AP1280-2019(55018)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP1280-2019  

Radicación  N° 55018  

Acta  83  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento que manifestó un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  dentro del proceso penal que cursa contra DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ  DE AZUERO por la posible comisión del delito de prevaricato  por acción.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 29 de octubre de 2015, la Fiscalía presentó escrito  de acusación contra DANN S BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO1,  como posible responsable del injusto arriba mencionado.  

Luego  de múltiples aplazamientos, la audiencia correspondiente se  llevó a cabo el 27 de junio de 2016.  

La  vista preparatoria se llevó a cabo el 19 de octubre de 2018;  la fase de juicio oral inició el 12 de diciembre siguiente y  se programó su continuación para el 21 de febrero del  año que avanza.  

2.  Sin embargo, mediante auto del 14 de febrero de 2019, el Magistrado  Ponente del Tribunal Superior de Barranquilla, Luis Felipe Colmenares  Russo, manifestó su impedimento para continuar conociendo del  proceso al amparo de lo previsto en el art. 56 – 5 del Código  de Procedimiento Penal2.  

Fundó  los motivos de tal circunstancia, en que el abogado Alfredo Salom  Peña declaró, como testigo de la Fiscalía, «en  las fases de interrogatorio, contrainterrogatorio, redirecto, incluso  se hicieron preguntas complementarias»  frente a las cuales, básicamente, emitió juicios y  criticó las actuaciones de la fiscal DE LA CRUZ DE AZUERO por  las que ahora está siendo procesada.  

Agregó,  que como bien conoce esa Colegiatura, se encuentra unido a dicho  testigo por «entrañables  lazos de amistad»,  que germinaron de vieja data, desde los inicios de la carrera de  derecho y, aunque el declarante no sea parte en la causa, ese afecto  le impone formular la circunstancia impeditiva, como lo hizo en otras  actuaciones penales y de tutela que el Tribunal admitió.  

Señala,  que aun cuando las causales de impedimento son taxativas, la Sala de  Casación Penal les ha dado un matiz diferente cuando se puedan  ver comprometidos los principios de imparcialidad e independencia de  la administración de justicia, particularmente, cuando los  «lazos  de amistad»  incidan en la labor que le compete al juez.  

Por  esas razones, remitió el asunto a los restantes integrantes de  esa Corporación, para agotar el trámite previsto en el  art. 58A de la Ley 906 de 2004.  

3.  En auto del 20 de febrero de 2019, la Sala Mayoritaria del Tribunal  Superior de Barranquilla3  no aceptó el impedimento propuesto por el magistrado  Colmenares Russo.  

En  sustento de lo decidido, señaló la Colegiatura que las  causales de impedimento son taxativas y que la prevista en el núm.  5 del art. 56 del Código de Procedimiento Penal solo cobija a  las «partes»  y, de ser el caso, al núcleo familiar de éstas pero no  a los testigos que intervienen en el proceso.  

Por  consiguiente, dispuso el envío del asunto a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo a lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906  de 20044,  a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación  que hace un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

3.  El  magistrado  Luis Felipe Colmenares Russo  manifestó su impedimento para conocer del proceso penal que se  adelanta contra DANNYS  BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO, porque, afirma, se encuentra incurso en  la causal de impedimento prevista en  el numeral 55  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuenta de la  amistad que desde hace varios años sostiene con el testigo de  cargo Alfredo Salom Peña, y que,  en su criterio, podría afectar la imparcialidad que exige la  administración de justicia.  

En  materia de impedimentos y recusaciones rige el principio de  taxatividad,  esto quiere decir, que  

… sólo  constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de  manera expresa esté señalado en la ley; por tanto, a  los jueces les está vedado apartarse por su propia voluntad de  sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales  no les está permitido escoger el juzgador a su arbitrio, de  modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  determinado asunto a un funcionario, no pueden deducirse por  similitud, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se  trata de reglas de garantía en punto de la independencia  judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez (CSJ  AP7325 – 2017).  

Ahora  bien, en punto de la circunstancia impeditiva que concita la atención  de la Corte, pacíficamente se ha dicho que la amistad  íntima  alude  a una relación entre personas que, además de  dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten  sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los  relacionados.  

Para  su configuración se ha admitido, con cierta flexibilidad, esta  clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre  subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con  claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad  que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el  examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía,  sino la aceptación o negación de circunstancias que  supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ  AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP2048 –  2018 y CSJ AP4097 – 2017).  

Así  pues, cuando se invoca la amistad  íntima  como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que  corresponde al propio funcionario apreciar y cuantificar.  Se exige  además la exposición de un fundamento explícito  y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede  afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la  pretensión en ese sentido resultaría nugatoria.  

Entonces,  es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo  afectivo y, además, la presencia de una razón por la  cual su criterio podría resultar comprometido con los  intereses de alguno de los sujetos procesales.  

Pues  bien, para el caso, la amistad  íntima a  la que se refiere el Magistrado Colmenares Russo no se presenta entre  él y «alguna  de las partes, denunciante, víctima o perjudicado»6,  sino con uno de los testigos de cargo.  

Refiere  que con el declarante existen «entrañables  lazos de amistad»  desde hace muchos años, que ya han sido objeto de análisis  por parte del Tribunal en otras actuaciones en las que, cuando su  «amigo»  intervino  como parte, sí prosperó la misma circunstancia  impeditiva7.  

En  su criterio, aun cuando no se satisfacen las calidades previstas en  la causal invocada, porque el deponente no es parte  en  el proceso, debe ser separado del asunto porque tales lazos de  amistad pueden nublar la imparcialidad que como juez le asiste, más  aún cuando el testigo declaró, «si  se quiere en contra o censurando el proceder de la acusada y esa es  una prueba que habrá que valorar»,  lo que, necesariamente, compromete su ecuanimidad para decidir.  

Es  cierto que el testigo no es parte dentro del proceso y como tal, su  participación en el juicio que se adelanta contra DE LA CRUZ  DE AZUERO se centra en rendir  testimonio conforme al artículo 383 de la Ley 906 de 2004 bajo  el cual adquiere un compromiso moral y legal ante la administración  de justicia de comprometerse a decir la verdad de lo que conoce  (artículo  389 ibídem).  

Pero  en esta oportunidad no es posible analizar el impedimento formulado,  exclusivamente, bajo el tamiz del carácter taxativo de la  causal invocada, porque el Magistrado hizo alusión a  argumentos de carácter subjetivo explícitos y  convincentes que permiten advertir que su imparcialidad podría  verse comprometida.  

En  efecto, además de que el testigo de cargo relató lo que  le constaba sobre los hechos objeto de juzgamiento, hizo afirmaciones  sobre la responsabilidad penal en cabeza de la fiscal procesada que,  eventualmente, pueden afectan el criterio del Magistrado a cargo de  decidir el asunto.  

El  anterior supuesto, aunado a la amistad que existe entre el  funcionario judicial y el declarante, sí tiene la  potencialidad de afectar su objetividad e imparcialidad e, inclusive,  incidir en el juicio final del proceso, máxime que, como bien  lo pregonó el Magistrado, esa atestación puede alterar  su templanza a la hora de decidir el asunto.  

Además,  la afirmación del funcionario posee un nivel de credibilidad  fundada en lo que expresó al manifestar la circunstancia  impeditiva, habida consideración que no es posible, al menos  jurídicamente, comprobar el nivel de amistad íntima que  un servidor judicial pueda llegar a sentir por otra persona, en tanto  esas situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo,  solo cuando el juzgador mediante su afirmación, las pone de  presente.  

Por  ende, para la Sala, la manifestación de impedimento invocada  no obedece a un simple acto de cortesía profesional, personal  o social, sino a la exteriorización de un contexto en el cual  la transparencia inherente al ejercicio de la misión pública  podría verse comprometida por los lazos de amistad que han  edificado el funcionario judicial y el testigo de cargo, por lo cual  podría verse con recelo por los demás intervinientes,  la cercanía a la que se refirió el Magistrado.  

Así  las cosas, en aras de evitar cualquier tergiversación que  ponga en tela de juicio la transparencia de la justicia o la  honorabilidad del funcionario, lo más sensato es, en esta  oportunidad, flexibilizar la aplicación de la circunstancia  impeditiva que invocó y separarlo del conocimiento de este  asunto para que las partes y la comunidad tengan plena seguridad de  la imparcialidad que debe gobernar el caso.  

En  mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por el Magistrado  Luis Felipe Colmenares Russo.   Por tanto, será separado del conocimiento del mismo.  

2.  DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen.  

3.  INFORMAR  de lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          También fue acusado Adolfo Niebles Torres, pero mediante auto          del 17 de julio de 2018, la Corporación a          quo decretó          la ruptura de la unidad procesal.  

2          ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de          impedimento:                     

(…)          

5.          Que exista amistad          íntima o          enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima          o perjudicado y el funcionario judicial.  

3          Salvó          su voto el magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez,          por lo que la Colegiatura a          quo          convocó a otro de sus integrantes para recomponer el quórum          decisorio.  

4          ARTÍCULO 58A.          IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO.          Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás          que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en          un término improrrogable de tres días. Aceptado el          impedimento del magistrado, se complementará la Sala con          quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un          conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de          Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a          la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.  

5          Que exista amistad          íntima o enemistad grave entre alguna de las partes,          denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.  

6          Art.          56 – 5 de la Ley 906 de 2004.  

7          Citó          en sustento de su dicho, los asuntos con radicación          2005-001-00692-01, 08-001-22-04-000-2007-007812-00,          08-001-22-04-000-2008-00081-00, 08-001-22-04-000-2008-00010-00 y          08-001-22-04-000-2008-00271-00.  

      

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