AP1780-2019(55138)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1780-2019  

Radicación  N° 55.138  

Aprobado  Acta No. 118  

Bogotá  D.C., quince (15)  de mayo dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias  promovida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, en contra de la Sala Especial de Primera  Instancia de la Corte Suprema de Justicia para conocer el recurso de  apelación presentado,  en subsidio,  por el ex Senador NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS contra el  auto de 30 de agosto de 2018, adoptado por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San  Gil, mediante  el cual revocó  al condenado el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta  y dos horas para salir, sin vigilancia, del Establecimiento  Carcelario y Penitenciario de mediana seguridad de ese municipio, en  el que purga condena impuesta por esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  El 27 de octubre de 20141,  la Sala de Juzgamiento de esta Corporación, por hechos  acaecidos entre julio de 2008 y abril de 2009, declaró  penalmente  responsable  al  ex Senador de la República NÉSTOR  IVÁN MORENO ROJAS,  como autor de los delitos de concusión  y tráfico de influencias y determinador del punible de interés  indebido en la celebración de contratos; negándole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Por  esas conductas  lo condenó a la pena principal de catorce (14) años de  prisión, multa de doscientos setenta y cinco (275)  salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de ciento treinta y ocho (138)  meses2.  

2.  Según informa el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de San Gil i) MORENO ROJAS ha estado privado de la libertad  por esta causa desde el 28 de abril de 2011 y ii) por auto calendado  24 de junio de 2015 ese despacho emitió concepto favorable  para el otorgamiento del beneficio administrativo de permiso de hasta  72 horas al sentenciado.  

3.  El 25 de abril de 2016 la Sala de Instrucción de la Corte  Suprema de Justicia, en la investigación adelantada bajo el  radicado interno 34.282A,  resolvió la situación jurídica del Ex  Congresista NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS i) profiriendo en  su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como  posible autor del delito de concierto para delinquir agravado, en  concurso heterogéneo con los delitos de cohecho propio  cometido en concurso homogéneo sucesivo, e interés  indebido en la celebración de contratos también en  concurso homogéneo sucesivo, en calidad de interviniente, y  como autor del punible de enriquecimiento ilícito de  particulares; y ii) negándole la libertad provisional y la  sustitución de la detención preventiva por la  domiciliaria.  

Con  oficio 11078 de 26 de abril de 2016, la Secretaria de esta Sala le  comunicó esa decisión al Juez Primero De ejecución  de Penas y Medida de Seguridad de San Gil3  y le solicitó “en  consecuencia, si el ciudadano Moreno Rojas por cualquier razón  resultare beneficiado durante la fase de ejecución de la  condena impuesta por esta Corporación dentro del radicado  34282 y a cargo de ese Juzgado de Ejecución de Pena, debe ser  colocado a disposición de esta Colegiatura, por cuanto es  requerido al interior del proceso de única instancia Nº  34282 A, en virtud de la medida de aseguramiento citada en párrafos  anteriores”.  

4.  El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de San Gil, autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento  de la pena, mediante auto de 30 de agosto de 20184,  revocó el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta  y dos horas.  

5.  Frente a la anterior determinación, MORENO ROJAS interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación5,  el primero de los cuales fue resuelto de manera adversa a la  solicitud del recurrente, mediante auto de 19 de octubre pasado6,  concediéndose la alzada ante esta Colegiatura7  para que adoptara la decisión que en derecho corresponde.  

5.1.  El a  quo  al resolver el recurso horizontal, interpuesto como principal,  consideró que las razones de la revocatoria se mantenían  “incólumes” e insistió en la claridad de  los artículos 147.3 de la Ley 65 de 1993 y 1.1 del Decreto 232  de 1998 para concluir que concurrían dos causales taxativas  para revocar el beneficio administrativo.  

5.2.  Inconforme con la decisión y al considerar que el auto había  abordado “aspectos nuevos”, MORENO ROJAS interpuso  recurso de reposición en el que i) rechazó a  argumentación del a  quo;  ii) insistió en que el beneficio administrativo solo podía  ser revocado por mala conducta o requerimiento judicial originado en  hechos cometidos con posterioridad a la concesión del permiso;  y iii) aseveró que la competencia para desatar la alzada  correspondía al Tribunal Superior de San Gil.  

6.  El 26 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de San Gil consideró que los  aspectos calificados como novedosos por el recurrente sí  habían sido abordados en el auto inicial de 30 de agosto de  2018, pues los preceptos jurídicos invocados para resolver el  asunto se mantuvieron inalterados y, por la calidad de sujeto aforado  de rango constitucional, ordenó remitir la actuación a  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su  competencia.  

7. El  13 de diciembre de 2018, esta Sala, con ponencia de quien cumple  idéntico cometido en esta oportunidad, resolvió remitir  por competencia la actuación a la Sala Especial de Juzgamiento  de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en atención  a que, a partir de enero 18 de 2018, por virtud de la entrada en  vigencia del Acto Legislativo 01 de ese año, le corresponde  juzgar a los miembros del Congreso, razón por la cual la nueva  Sala ostenta en la actualidad la calidad de juez natural de  conocimiento de los procesos penales adelantados contra  parlamentarios, función que, analizada en los términos  del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicada por  favorabilidad, fija la competencia de segunda instancia, tratándose  de la ejecución de las sanciones penales, en el respectivo  juez de conocimiento.  

Lo anterior, en el  claro entendido que la Sala de Casación Penal ya no funge como  juez de conocimiento de los congresistas, sino como segunda instancia  de las decisiones adoptadas por la Sala Especial de Juzgamiento.  

8. Repartido  el asunto en la Sala Especial de Primera Instancia, el 23 de enero de  los corrientes, el procesado recusó a los tres Magistrados  “porque  su independencia e imparcialidad como Juez ofrece serias dudas”  y dado que “tomaron  opinión expresados en los autos emitidos dentro del proceso  50288 adelantado en mi contra”8.  

8.1.  Los Honorables Magistrados JORGE EMILIO CALDAS VERA, RAMIRO ALONSO  MARÍN VÁSQUEZ y ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS declararon  infundada la recusación9  y, en consecuencia, se procedió a integrar la Sala de  Conjueces.  

8.2.  El 18 de febrero de 2019, la Sala de Conjueces resolvió  “declarar  infundada la recusación propuesta por NÉSTOR IVÁN  MORENO ROJAS en contra de los Magistrados,  doctores ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, RAMIRO ALONSO MARÍN  VÁSQUEZ y JORGE EMILIO CALDAS VERA”.  

9.  El 18 de marzo de la presente anualidad, la Sala Especial de Primera  Instancia, por mayoría, declaró  la falta de competencia para conocer el recurso de apelación  interpuesto por el procesado, con fundamento en las siguientes  consideraciones:  

9.1.  El Acto Legislativo 01 de 2018 establece que los Magistrados que  integran esa Sala conocerán de  “manera exclusiva de los casos de juzgamiento de aforados  constitucionales y legales…sin que resulte posible que la ley  le pueda asignar competencias adicionales, puesto que lo exclusivo,  es lo único, distinto, especial, con prescindencia de los  demás asuntos adscritos a otras Salas, de suerte que por esta  restricción de orden superior no puede conocer ni de  instrucción, ni de ejecución de penas, ni de ninguna  otra atribución asignada a las diversas Salas”.  

9.2.  El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no puede asignar a las  Salas Especiales el conocimiento y la decisión de los asuntos  que corresponden a la Sala de Casación Penal.  

9.3.  El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 resulta inaplicable por  contrariar la Constitución Política  y, en consecuencia, el cumplimiento de la sentencia corresponde al  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en primera  instancia, y a las Salas de Decisión Penal de los Tribunales  Superiores. En apoyo del argumento aludió a que así ya  lo había considerado en el radicado 37.219 de 27 de febrero de  2019.  

9.4.  La previsión del numeral 10 del artículo 235 de la  Constitución Política únicamente “hace  referencia a que estas facultades adicionales no pueden desconocer el  límite impuesto por la propia Carta Política relativo a  su participación únicamente en el juzgamiento”.  

9.5.  Una vez declarada la responsabilidad penal del aforado constitucional  o legal, termina el fuero que lo amparaba para ser juzgado por una  autoridad de especial categoría en la estructura judicial del  sistema, pues “automáticamente  queda convertido en un condenado más que violó la ley  penal del Estado, debiendo responder por su conducta en las mismas  condiciones que los demás delincuentes”.  

9.6.  El fuero constitucional de los congresistas para proteger tanto el  cargo, como las funciones “pervive  tan sólo hasta la ejecutoria material de la sentencia  condenatoria”.  

9.7.  La competencia “sobre  la fase ejecutiva del fallo… independientemente del estatuto  procesal que hubiere gobernado el juicio contra un aforado (Ley 600  de 2000 o Ley 906 de 2004) corresponde, en primera instancia a los  Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –  conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 906 de  2004- y en segunda, a los Tribunales Superiores del Distrito  Judicial, atendiendo lo dispuesto por el artículo 34.6  ejusdem”.  

9.8.  Por contrariar la constitución debe excluirse la aplicación  del parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 que asigna  la competencia a la Corte Suprema para conocer en segunda instancia  este tipo de decisiones, de conformidad con el artículo 4 de  la Carta Política.  

9.8.1.  La sola comparación de las normas evidencia la contrariedad  con el texto superior, “toda  vez que el constituyente derivado fue expreso en señalar que  los magistrados de las Salas Especiales “sólo  tendrán competencia para conocer de manera exclusiva  de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera  instancia”, en donde el adverbio “sólo”, no  puede tener una connotación diversa a su sentido natural y  obvio, que en este caso, significa “únicamente” o  “solamente””.  

9.8.2.  En ningún caso el legislador puede desbordar la restricción  constitucional previamente establecida por el constituyente derivado.  

9.8.3.  La propia Carta Política “prohíbe  a la Corte Suprema, a través de la facultad de darse su propio  reglamento, el que pudiera “asignar a las Salas acciones de  tutela y colisiones de competencias, entre otros, de prohibido  conocimiento por estas nuevas Salas de la Corte Suprema (sic)”.  

9.8.4.  La Corte Constitucional corroboró tal comprensión,  mediante las sentencias C-545 de 2008 y C 792 de 2014, pues al  interior de la Corporación deben permanecer separadas las  funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del  Congreso.  

9.8.5.  De los antecedentes legislativos de la mencionada enmienda  constitucional se colige que “el  núcleo y pretensión del proyecto… no sólo  busca garantizar el derecho a impugnar la primera condena o doble  conformidad judicial, sino además principios de doble  instancia, la separación de las funciones de investigación  y juicio”.  

9.8.6.  La interpretación constitucional sistemática y el  querer del Legislador permiten afirmar que por mandato superior la  Sala Especial de Primera Instancia “sólo  puede conocer del juzgamiento de aforados constitucionales y legales,  resultándole vedado ocuparse de la fase ejecutiva del fallo,  tanto en primera como en segunda instancia”.  

9.8.7.  Como quiera que el Acto Legislativo 01 de 2018 dispuso en su artículo  4° la derogatoria de todas las disposiciones que sean contrarias,  no surge ninguna duda que los artículos 38 y 478 de la Ley 906  de 2004 son contrarios a la Constitución Política, dado  que tales preceptos “resulta[n]  incompatible[s] con la restringida competencia asignada desde la  propia Carta Política a la Sala Especial de Primera Instancia  de la Corte Suprema de Justicia”.  

9.8.9.  “La  única opción jurídicamente viable es dar  aplicación, con carácter general – tanto a los  procesos que se tramitan al amparo de la Ley 600 de 2000, como los  que se rigen por la Ley 906 de 2004, a lo previsto por el artículo  80 de la Ley 600 de 2000, según el cual “la apelación  interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será  resuelta por la Sala Penal de los tribunales (sic) de distrito al que  pertenezca el Juez (…)”.  

9.8.10.  Con antelación al Acto Legislativo 01 de 2018 las precitadas  normas procesales no resultaban contrarias a la Constitución,  “porque  entonces no existían, como sí sucede ahora,  constituidas desde la propia Carta Política”.  

Por lo anterior,  por mayoría, dispuso la Sala no aplicar los artículos  38 y 478 de la ley 906 de 2004, por resultar contrarios al artículo  234 de la Carta Política, y remitir por competencia la  actuación al Tribunal Superior de San Gil Santander.  

9.9.  El Honorable Magistrado MARÍN VÁSQUEZ se apartó  de la decisión adoptada por la Sala al estimar que:  

9.9.1.  Las precitadas normas de la ley 906 de 2004 no pueden dejar de  aplicarse integralmente. El artículo 38 ejusdem “no  es per se contrario a las previsiones del Acto Legislativo 01 de  2018, sino sólo el hecho de situar la competencia para  intervenir en segunda instancia en una sala especial que apenas está  dispuesta para la primera instancia y ni siquiera para procesos de  ejecución de penas”.  

En lugar de una  excepción de inconstitucionalidad absoluta, resulta aplicable  el artículo 9° de la Ley 153 de 1887, lo que se traduce en  que los textos normativos “se  entienden reformados en el sentido de que la intervención en  el proceso de ejecución de la sentencia condenatoria proferida  por la Corte Suprema de Justicia, no podría corresponden en  segunda instancia – de ninguna manera- a la Sala Especial de  Primera Instancia sino a la Sala de Casación Penal, ahora ya  no como juez de única instancia sino de segunda”.  

9.9.2.  La reforma constitucional 01 de 2018 ratificó a la Corte  Suprema de Justicia como máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria y “creó  las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia y  mantuvo la Sala de Casación Penal sin funciones de primera  instancia y con nuevas funciones de segunda instancia, las tres  integradas en la categoría única de Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia, pero por medio de una separación  funcional clara”.  

9.9.3.  Ciertamente la Sala Especial de Primera Instancia, en virtud de lo  previsto en los numerales 5° y 6° del artículo 234  superior modificado carece de competencia para revisar en segunda  instancia la decisión del Juez de Ejecución de Penas,  so pena de contrariar el texto reformado, empero la consecuencia no  es que el asunto deba ser conocido por el respectivo Tribunal  Superior.  

9.9.4.  La  segunda instancia en este asunto corresponde a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia que ya “pudo  conocer de la ejecución de penas y medidas de seguridad,  cuando era juez de única instancia, primero en ese mismo  estatus de conocimiento y después en segundo grado, con mayor  razón puede hacerlo ahora que ha sido erigida en sala de  segunda instancia dentro de la nueva estructura de la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia… por señalamiento de leyes  anteriores a la reforma que por no ser integralmente compatibles con  el texto de la reforma (sic) constitucional, simplemente se entienden  modificadas en lo pertinente (competencia)”.  

9.9.5.  No es cierto que la providencia invocada en el auto de la Sala  Especial (29.11.00) contemple que el fuero constitucional y el  tratamiento especial inherente “sólo  vaya hasta la ejecutoria material de la sentencia condenatoria”.  Se trata únicamente de una inferencia.  

9.9.6.  Si el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 sustrae  el  cumplimiento de las sentencias condenatorias proferidas por la Corte  Suprema del  ámbito de los jueces de ejecución de penas,  entonces el artículo 80 no aplicaba para ese caso especial,  motivo por el cual, en la decisión de la mayoría,  también resultaba necesario, pero sobretodo coherente,  inaplicar  la parte pertinente del artículo 79, para después  acoger el 80 como regla general de competencia.  Sin embargo, esa no era la solución, en tanto la Sala de  Casación Penal, después de la enmienda constitucional,  está  dispuesta como segunda instancia.  

9.9.7.  La Sala de Casación Penal jamás ha sostenido que la  Corte Suprema de Justicia “no  podría intervenir en el proceso de ejecución ni  siquiera en segunda instancia… contrario sensu… exaltó  la extensión de la garantía de la doble instancia a los  procesos de ejecución adelantados con motivo de las sentencias  condenatorias emitidas por ella, aceptó el rol de segunda  instancia y advirtió de la aplicación favorable del  mencionado parágrafo del artículo 38 de la ley 906 de  2004, aún en procesos adelantados con fundamento en la ley 600  de 2000”.  

9.9.8.  Mientras no exista un pronunciamiento de la Corte Constitucional, los  artículos 38 y 478 de la Ley 906 de 2004 no pueden  desconocerse por excepción de inconstitucionalidad, “como  quiera que no son integralmente contrarios al Acto Legislativo 01 de  2018… como para trasladar la competencia del asunto específico  en segunda instancia a los tribunales superiores”.  

10.  El 4 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil planteó la colisión  negativa de competencias, tras considerar que carecía de  competencia para desatar la alzada. Tal decisión la cimentó  en las siguientes razones:  

10.1.  La Sala de Casación Penal tiene establecido10  que las decisiones emitidas dentro de los procesos de ejecución  de las sentencias proferidas en contra de los aforados  constitucionales son de competencia, en primera instancia, de los  Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, en  segunda, del juez de conocimiento. Lo anterior de conformidad con lo  establecido en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicado  por favorabilidad a las actuaciones regidas por la Ley 600 de 2000,  en cuando así se garantiza la doble instancia.  

10.2.  El mencionado artículo no ha sido derogado, modificado o  subrogado por el legislador y su presunción de legalidad se  mantiene incólume.  

10.3.  Si el Tribunal Superior asume la competencia y resuelve de fondo el  asunto estaría transgrediendo el principio de legalidad, pues  privaría al procesado del acceso a su juez natural y dicha  Sala no es ni puede ser juez de conocimiento de los aforados  constitucionales.  

Lo anterior, en el  entendido que “no  existe ningún precepto constitucional o legal que le atribuya  expresamente a los Tribunales Superiores de Distrito la competencia  para conocer de los asuntos que se adelanten en contra de este tipo  de aforados en primera o segunda instancia, ni mucho menos en fase de  ejecución de penas”.  

10.4.  Inaplicar el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 acarrea que  deba regirse el asunto por la Ley 600 de 2000, “la  que justamente por favorabilidad para el condenado dejó de  regular la presente actuación, al no consagrar el derecho a la  segunda instancia para la vigilancia de la pena de los aforados  constitucionales”.  

Además, al  tenor del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, la competencia  para la ejecución de las sanciones penales proferidas en  contra de aforados corresponde al Juez de conocimiento, en única  instancia. De manera tal que ese estatuto procesal tampoco asigna al  Tribunal Superior competencia en el presente asunto.  

Por lo anterior,  con fundamento en el artículo 93 ejusdem propuso la colisión  negativa de competencias y dispuso  remitir las diligencias a esta Corporación para dirimir el  asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo  75 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación es competente para  conocer y decidir la colisión de competencia en los eventos en  que se suscita en asuntos de la jurisdicción penal “entre  las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos  y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes  distritos”.  

2.  En el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, la  colisión de competencias es un incidente mediante el cual se  pretende establecer a  qué juez le corresponde conocer, tramitar y decidir  determinado asunto, en aquellos eventos en los cuales  dos o más funcionarios judiciales consideran que les  corresponde adelantar la actuación o, tal y como ocurre en  este caso, se niegan a conocerlo por estimar que no se encuentra  dentro de la órbita de su competencia.  

Los  artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento  Penal regulan el mencionado trámite incidental en el que la  colisión puede ser provocada de oficio o por cualquier sujeto  procesal. El funcionario judicial que rechaza el conocimiento del  asunto, previa motivación en tal sentido, deberá  remitir el expediente al despacho que considera sí cuenta con  la competencia en la materia.  

A  su vez el destinatario del expediente podrá asumir la labor o,  por el contrario, no aceptar la manifestación y generar así  el conflicto negativo de competencias, caso en el cual le corresponde  dar cuenta al funcionario judicial competente para que éste  decida la plano la cuestión, es decir, propiciar la  intervención de un funcionario o Corporación  independiente, de mayor jerarquía11,  cuyas decisiones tienen carácter vinculante al definir el  funcionario judicial que debe resolver determinado asunto.  

3.  En el presente caso, la Sala Especial de Primera Instancia consideró  que no era competente para resolver el recurso de apelación  contra una decisión del Juez de Ejecución de Penas de  San Gil y remitió la actuación a la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese municipio, Colegiatura que, a su vez, no  aceptó la manifestación de aquella y envió a  esta Corporación el asunto para que dirimiera el conflicto.  

Sin  embargo, fácil resulta advertir que, de manera expresa, el  artículo 94 del Código de Procedimiento Penal,  establece que “no  puede haber colisión de competencias entre un superior y un  inferior, ni entre funcionarios judiciales de igual categoría  que tengan la misma competencia, salvo las excepciones de ley”,  es decir que la colisión resulta manifiestamente improcedente  cuando es suscitada entre un superior y un inferior, tal y como  ocurre en el presente caso.  

Nótese  que las  Salas de la Corte Suprema de Justicia, con especial referencia a la  Especial de Primera Instancia, en este asunto, son colegiaturas  superiores a las Salas de decisión de los Tribunales  Superiores, razón legal y jerárquica que impide que la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil pueda proponer la  colisión de competencias que concita la atención de  esta Corporación, argumento suficiente para declarar la  improcedencia de la colisión.  

4.  No obstante lo anterior, ante i) la actual falta de reglamentación  legal expresa sobre el conocimiento del recurso de apelación  de las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de  penas, tratándose del cumplimiento de condenas impuestas a  aforados constitucionales; ii) la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 1 de 2018; iii) las consideraciones efectuadas por la  Sala Especial de Primera Instancia, al remitir la actuación al  mencionado Tribunal Superior; y iv) la necesidad de fijar un criterio  jurídico que permita definir cómo tramitar asuntos de  esta naturaleza, procede esta Sala a realizar las siguientes  consideraciones.  

5.  El  13 de diciembre de 2018, al remitir por competencia el asunto, a la  Sala Especial de Juzgamiento, esta Corporación consideró:  

“De  conformidad con la enmienda constitucional corresponde a la Corte  Suprema de Justicia juzgar, a través de la  Sala Especial de Primera Instancia, entre otros, a los miembros del  Congreso, mientras que a la Sala de Casación Penal le compete  resolver los recursos de apelación que se interpongan contra  las decisiones proferidas por aquella, en asuntos de la mencionada  naturaleza.  

Fácil  resulta entonces advertir que la función de juzgar  Representantes a la Cámara y Senadores fue radicada en una  nueva Sala y, por lo tanto, es ésta la que ostenta en la  actualidad la calidad de juez natural de conocimiento de los procesos  penales adelantados contra parlamentarios.  

2.  De  conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo  38 de la Ley 906 de 2004, aplicable a las actuaciones regidas por la  Ley 600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad12,  cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o  legal, la competencia para la ejecución de las sanciones  penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se  encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá  al respectivo juez de conocimiento.    

3.  En los términos del artículo 235 Superior, tratándose  de aforados constitucionales, es la Corte Suprema de Justicia, el  juez natural de conocimiento, competencia que, como se vio, ha sido  asignada expresamente a la Sala Especial de Primera Instancia, motivo  por el cual las presentes diligencias se remitirá a esa  Corporación para que sea resuelto el recurso de apelación  presentado en contra de la decisión del Juez Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, dado que  por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación  Penal ya no funge como juez de conocimiento de los congresistas, sino  como segunda instancia de las decisiones adoptadas por la Sala  Especial de Juzgamiento”.  

6.  La Sala, en esta oportunidad, recoge la tesis anterior y afirma que  es la  naturaleza del caso y las reglas aplicadas,  los que rigen  este  tipo de asuntos.  

6.1. El  Acto Legislativo 01 de 2018 introdujo en nuestro ordenamiento dos  cambios de relevancia en los procesos penales adelantados en contra  de aforados, a saber: la creación de una Sala Especializada  para la instrucción, una para el juzgamiento en primera  instancia y la posibilidad de impugnar el fallo condenatorio, como  efectiva manifestación de la garantía a la doble  instancia.  

6.2.  A pesar de los significativos cambios que introdujo, la reforma  constitucional 01 de 2018 carece, en la actualidad, de una  reglamentación legal expresa en materia de las actuaciones  adelantadas en contra de aforados, con posterioridad al 18 de enero  de 2018.  

6.3. Con  absoluta claridad, los artículos 234 y 235 de la Constitución  Política establecen que el juez natural de conocimiento de los  congresistas es la Corte Suprema de Justicia, función que  cumplió, hasta antes del 18 de enero de 2018, a través  de la Sala de Casación Penal, y que, a partir de esa calenda,  desempeña por medio de la Sala Especial de Primera Instancia.  Lo anterior en virtud de la entrada en vigencia de la enmienda  constitucional 01 de ese año.  

En casos de esta  naturaleza, por tratarse de un aforado constitucional, la lógica  que debe imperar, una vez en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018,  es que corresponde al juez natural de conocimiento desatar la  impugnación de las decisiones adoptadas por la autoridad  judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena, es decir a  la Corte Suprema de Justicia, como función que, a partir del  18 de enero del año anterior, cumple a través de la  Sala Especial de Primera Instancia, en los términos del  artículo 235 superior.  

De lo anterior se  sigue que, al tenor de lo preceptuado en el 38 de la Ley 906 de 2004,  aplicado por favorabilidad, con el propósito de garantizar al  condenado la doble instancia, corresponde al juez natural de  conocimiento resolver los recursos de apelación presentados en  contra de las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución  de penas, en  los procesos penales adelantados contra parlamentarios, competencia  que deberá ser asumida por la Sala de Casación Penal en  aquellos casos  i) fallados antes del 18 de enero de 2018, ii) en trámites de  única instancia; y iii) en los que, como juez de conocimiento,  profirió sentencia condenatoria.  

A  su vez, dado que con ocasión de la referida enmienda  constitucional, la Sala de Casación Penal dejó de ser  juez natural de conocimiento de los aforados y pasó a conocer,  en este tipo de asuntos y en segunda instancia, los recursos de  apelación presentados en contra de las decisiones proferidas  por la Sala Especial de Primera Instancia, mas no a fungir como  segunda instancia en cualquier trámite relacionado con los  congresistas, esa  función normativamente le corresponde al juez natural de  conocimiento de los aforados, esto es, a la Sala Especial de Primera  Instancia, colegiatura que conocerá del recurso de apelación  propuesto contra las decisiones relacionadas con la ejecución  de las penas, en todos aquellos casos  i) fallados con posterioridad al 18 de enero de 2018, ii) en los que,  como juez de conocimiento, profiera sentencia condenatoria.  

Lo anterior en  razón a la naturaleza de los casos y las reglas procesales con  las que se definió el caso, con el propósito de  salvaguardar las garantías del procesado a la doble instancia  y al acceso al juez natural previamente establecido para procesos  penales adelantados en contra de aforados constitucionales y legales,  fallados por la Cortes Suprema de Justicia, a través de alguna  de sus Salas, como juez de conocimiento.  

6.4.  En concreto, la Sala no comparte la fundamentación presentada  para expulsar del ordenamiento jurídico los artículos  38 y 478 de la Ley 906 de 2004, como argumento principal de la  negativa a conocer el recurso de alzada por supuesta falta de  competencia, en tanto esa determinación se basó en una  errada aplicación de la excepción de  inconstitucionalidad, al punto de desnaturalizarla y asignarle unos  efectos de los que, por definición, carece.  

Tal mecanismo de  control constitucional difuso debe ser aplicado en aquellos eventos  específicos en los que se detecte una clara y manifiesta  contradicción entre la disposición aplicable al caso  concreto y las normas constitucionales.  

Refulge evidente  que los requisitos para la aplicación de la excepción  de inconstitucionalidad del artículo 38 de la Ley 906 de 2004  no se encuentran reunidos, pero sobretodo que los efectos atribuidos  por la Sala Especial a su decisión desbordaron y  desnaturalizaron el mecanismo de control al otorgar un alcance  general a su determinación de supuesta inconstitucionalidad.  

Debe destacarse es  que no existe ninguna contradicción manifiesta, grosera y  palmaria que justifique el recurso al artículo 4°  Superior, pues lo que se presenta no es otra cosa que una antinomia  aparente.  

El simple cotejo  entre el artículo 234 superior y 38 del Estatuto Procesal no  arroja incompatibilidad, en el entendido que su interpretación,  además de armónica, debe ser sistemática y no  insular, es decir que la asignación de una precisa competencia  no puede ser entendida y aplicada en evidente desmedro de garantías  fundamentales y con desconocimiento de  las condiciones que establece la ley.  

La consecuencia de  inaplicar el artículo 38 ejusdem es automáticamente  cercenar al procesado la doble instancia o, de acoger la propuesta de  la Sala Especial, asignar el conocimiento del asunto a un juez  diferente al natural de conocimiento; mientras que, en este asunto,  la aplicación del precepto normativo de inferior jerarquía  hace realmente operacionales las garantías del procesado al  juez natural, a la doble instancia y de impugnación, en los  términos de este proveído. Esta notable razón  impide acoger el razonamiento de la Sala Especial de Primera  Instancia.  

No pueden ser  expulsados del ordenamiento jurídico los artículos 38 y  478 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que:  

i) La excepción  de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en general y  abstracto, ni puede significar la pérdida de vigencia o  efectividad de la disposición sobre la cual recae, ni tampoco  se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico, en  precedente forzoso para decidir otros casos;  

ii) El control de  constitucionalidad abstracto  y concreto y con efectos  erga omnes  corresponde realizarlo a la Corte Constitucional;  

iii) No existe  fundamento normativo ni lógico para inaplicar en todas las  actuaciones de naturaleza similar a esta, el artículo 34 de la  Ley 906 de 2004 y “dar  aplicación con carácter general” a  lo previsto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000;  

iv) Una  interpretación válida, útil y coherente permite  armonizar las disposiciones de la enmienda constitucional con las  normas de rango legal; y  

v) Esta  Corporación, de tiempo atrás y de forma pacífica,  ha aceptado que las normas sustanciales favorables propias de la Ley  906 de 200413  sean aplicadas a los procedimientos adelantados bajo la égida  de la Ley 600 de 2000, siempre con el propósito de hacer  prevalecer las garantías fundamentales y no desnaturalizar los  sistemas procesales vigentes.  

7.  De conformidad con lo expuesto en precedencia, esta Sala asumirá  la competencia para  conocer el recurso de apelación presentado,  en subsidio,  por el ex Senador NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS contra el  auto de 30 de agosto de 2018, adoptado por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San  Gil, mediante  el cual revocó  al condenado el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta  y dos horas para salir, sin vigilancia, del Establecimiento  Carcelario y Penitenciario de mediana seguridad, por cuanto se trata  de un proceso que fue adelantado en contra de un Ex Senador de la  República, fallado antes del 18 de enero de 2018, en trámite  de única instancia; en el que, como juez de conocimiento,  profirió sentencia condenatoria.  

En  razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR improcedente  la colisión de competencias promovida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil, de conformidad con lo expuesto.  

SEGUNDO:  ASUMIR la  competencia para conocer la presente actuación,  en los términos señalados. En consecuencia, esta  Corporación  continuará con el trámite correspondiente.  

TERCERO:  INFORMAR  de esta determinación a la Sala Especial de Primera Instancia  y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl          168.  

2          Fl          21.  

3          Fl          161. Se aprecian dos sellos en el documento uno de recibido de 2 de          mayo de 2016 y otro de al despacho de 4 de mayo de 2016.  

4          Folios 168 – 170.  

5          Folios 183 – 195.  

6          Folios 224 – 226.  

7          Con          fundamento en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 que aplicó          por favorabilidad y el auto de esta corporación de 8 de junio          de 2016, Rad. 47.984.  

8          Fl          7.  

9          28 y          31 de enero, 6 de febrero de 2019.  

10          En          alusión a AP5479-2018 y AP4175-2017.  

11          CSJ, SCP, AP459-2018, Rad. 52017, 7 de febrero de 2018.  

12          Ley          600 de 2000, artículo 6. “… La ley procesal de          efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior          a la actuación, se aplicará de preferencia a la          restrictiva o desfavorable”. CSJ,          AP3580-2016,          Rad. 47.984, junio 8 de 2016 “como lo ha precisado la Sala en          anteriores oportunidades, aun cuando los procesos se hayan          consolidado bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, aplica la          disposición pertinente de la Ley 906 de 2004, por resultar          favorable al condenado en tanto prevé una segunda instancia,          a diferencia de lo normado en el último inciso del artículo          79 de la primera normatividad en cita”.  

13          Tratándose de la aplicación del artículo 38 de          la Ley 906 de 2006, en virtud del principio de favorabilidad CSJ,          AP3580-2016,          Rad. 47.984, junio 8 de 2016; AP1315-2018, Rad. 52337, abril 4 de          2018.  

      

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