ATP039-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP039-2019  

Radicación  n.°  102458  

Acta  n 7  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la acción de tutela presentada por José  Alfredo González Palomino contra  los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito,  ambos de Plato [Magdalena] y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, si  no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  tiene que José  Alfredo González Palomino presentó  acción de tutela contra los despachos judiciales mencionados  ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la  defensa y al principio de non  bis in ídem,  por emitir sentencia en su contra, pese a que, al parecer, ya había  sido sentenciado por los mismos hechos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          temeridad en el uso del amparo  

1.1.  El  artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a  cualquier ciudadano para  promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el  empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número  plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o  subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la  circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier  Juez de la República, la actividad así desplegada  resulta ser temeraria.  

A  este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto].  

La  Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC  T–185–2013) que:  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones1”2;  y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda3,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad4.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable6;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”8.  

1.2.  Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan  los presupuestos señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad.  

En  efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida  a cuestionar las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Plato y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, dentro del proceso penal en el que el accionante resultó  condenado a 400 meses de prisión por los delitos de hurto  calificado y homicidio, ambos con circunstancia de agravación.  

3.1.  Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los  hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ  STP724-2018,  25 en. 2018, rad. 96297, así:  

[…].  Informó  JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO, que el 21 de abril de  2009 fue capturado junto con otras personas al momento de hurtar «una  nevera de 7 pies», hechos en los que se le ocasionó la  muerte al señor Claudio Antonio Pérez de León.  

2. Señaló  que en el decurso del proceso penal seguido en su contra, aceptó  cargos por el delito de hurto; actuación que se distinguió  con el radicado 47555-40-89-002-2009-00138 y en el marco de la cual,  el 17 de junio de 2009, fue condenado a la pena de 90 meses de  prisión por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Plato  (Magdalena).  

3. Afirmó  que la causa por el delito de homicidio se adelantó bajo el  número de radicación 47553189001-2009-00109, en el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), autoridad que en  decisión del 2 de septiembre de 2009 lo condenó a 400  meses de prisión al declararlo penalmente responsable por los  delitos de «homicidio agravado y hurto calificado y agravado»;  determinación que –aduce el actor– fue confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta en providencia del 9 de diciembre de 2009.  

4. Manifestó  que las circunstancias previamente narradas son vulneratorias de sus  derechos fundamentales, pues es evidente que ha sido juzgado y  condenado dos veces por los mismos hechos, pues consideró que  al haber aceptado la imputación por el delito de hurto y  producirse la ruptura procesal para juzgar el homicidio agravado, en  ésta última actuación no debió emitirse  condena por aquél delito; empero como ello no fue así,  se está ante una violación flagrante del principio del  non bis in ídem.  

5.  Por lo anteriormente expuesto, el  ciudadano JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ PALOMINO acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados,  solicitando en últimas, que se deje sin efectos las sentencias  condenatorias de primera y segunda instancia, proferidas en su orden,  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y que en su lugar, se  disponga la emisión de un nuevo fallo ajustado a los  principios de legalidad y non bis in ídem.  

En  dicha providencia esta Sala de Decisión de Tutelas n.° 2  de esta Corporación negó el amparo tras advertir que el  accionante tiene la posibilidad de promover la acción de  revisión. Al respecto, indicó:  

[…]  como  quiera que el accionante  sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) como la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, tienen  estrecha relación con el derecho al debido proceso y las  garantías superiores que informan las actuaciones judiciales,  la Sala le advierte que para sacar avante sus aspiraciones  procesales, aún tiene a su disposición la acción  extraordinaria de revisión,  pues debe señalarse que por encontrarse formal y materialmente  ejecutoriadas las sentencias cuestionadas por el actor, sus  efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción  constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de  impugnación.  

Al  respecto, debe recordarse que para controvertir sentencias judiciales  que han hecho tránsito a cosa juzgada, el  ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad  de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en  esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese  excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en  la ley para su ejercicio (Artículo 192, L.906/2004), con el  fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia,  la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra,  y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso la  fundamentación probatoria efectuada por los falladores de  instancia, así como los yerros que los condujeron a quebrantar  –según el accionante– el principio del non bis in  ídem.  

Esa  decisión fue impugnada y mediante proveído 21 de marzo  de 2018, la Sala de Casación Civil la confirmó.  

Resulta  relevante  precisar que, consultada la página web  de la Corte Constitucional y el link  correspondiente en la Secretaría General9  se puede observar que dicho trámite constitucional fue  radicado con el n.° T-6712359 y excluido de revisión por  la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto  del 27 de abril de esa anualidad.  

1.4.  Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los  fallos de tutela dentro de la actuación  constitucional donde  figura José  Alfredo González Palomino como  demandante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato; (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a las presuntas  irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso penal  identificado con el número 47555318900120090010901 y, en  efecto, se ordene la nulidad de los fallos emitidos por las  autoridades accionadas.  

Nótese  que en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien la actora ha  intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo  cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se  han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las  peticiones de amparo.  

Así las  cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción  de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del  actor.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10.  No obstante, se  prevendrá a José  Alfredo González Palomino,  para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incursa en las acciones penales  que  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  RECHAZAR por  temeraria la tutela interpuesta por José  Alfredo González Palomino.  

Segundo.  Prevenir  González  Palomino para  que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incursa en las acciones penales  que  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

Tercero.  Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus  anexos, a la parte accionante.  

Cuarto.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          T–502 de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

2          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

3          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

4          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

5          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

6          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

7          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

8          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

9          http://www.corteconstitucional.gov.co

10          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

      

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