ATP1857-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP1857-2019  

Radicación  No. 107870  

(Aprobado Acta No.315)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019)  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por Diolmer  Montero Pérez, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán el 16 de octubre de 2019, que declaró  improcedente el amparo formulado con ocasión de la sentencia  condenatoria emitida en su contra, si no fuera porque se  observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la  legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.  

            

1. Por una parte, el accionante censuró la          sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso          penal 190756107366201580095          porque considera que su apoderado no ejerció una adecuada          defensa técnica.  

Por otra parte,  puso de presente que en razón de esas diligencias está  siendo afectado con publicaciones en redes sociales porque circuló  una foto suya «para  acabar con mi imagen y mis daños morales [sic]  para quedar bien delante el [sic]  municipio de Balboa realizando frases fuertes sin ninguna  consideración y despiadadamente sin criterios…para ser  atacado…».  

            

2. La acción          de tutela fue admitida mediante auto de 1 de octubre de 2019 contra          la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del          Circuito de El Bordo, disponiendo          vincular como terceros con interés legítimo en el          asunto al Juzgado Primero Penal del          Circuito de Patía con Función de Conocimiento, al          Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Balboa con Función de          Control de Garantías y al Juzgado Segundo de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.  

Nada se dijo sobre el amparo invocado  en relación con el derecho fundamental al buen nombre.  

            

3. Por ese motivo, y dado que en su recurso de          impugnación el accionante insiste frente a la protección          de ese derecho fundamental, se evidencia que el Tribunal ha debido          vincular al presente trámite a los ciudadanos que realizaron          las publicaciones criticadas, por lo cual no se integró          debidamente el contradictorio.  

            

4. Sobre el particular conviene resaltar que lo          dispuesto en el artículo 13 del Decreto          2591 de 1991:  

ARTICULO  13.-Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo  en el resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el  juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de  la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante varias decisiones.  

            

5. Por ende, se declarará la nulidad de todo          lo actuado a partir del auto admisorio, sin          perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad          al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. ABSTENERSE          de resolver el recurso de impugnación presentado por Diolmer          Montero Pérez, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. DECRETAR          LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela          promovida por Diolmer Montero Pérez a partir de la          notificación del auto admisorio de 1 de octubre de 2019, sin          perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad          al expediente, por las razones anotadas en precedencia.  

            

3. REMITIR          inmediatamente          las presentes diligencias a la Sala          Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán,          para lo de su competencia.  

            

4. COMUNICAR          esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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