ATP1863-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1863-2019  

Radicación  Nº 107640  

Acta  No. 315  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por los accionantes  WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN, HUBER VALENZUELA GAMBOA,  JAIME ARLEY VALENCIA GALLEGO, MILTON IDALGO CANO, HUGO SAMIR BARRAGÁN  LUNA, EDER ALBERTO OCHOA DÍAZ, WILMAR ALONZO RICO GARCÍA,  ABEL JOSÉ LONDOÑO QUIÑÓNEZ, VÍCTOR  ALFONSO LOAIZA LOAIZA, DIEGO ALBERTO MUÑOZ AGUDELO, JOHAN  DAVID DUQUE RÍOS, JOSÉ CHOVI TORAL GARCÉS, ÓSCAR  ANDRÉS HUERTAS SARMIENTO y por El Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019 (integrado por las sociedades FIDUPREVISORA S.A y  FIDUAGRAGARIA S.A) contra la sentencia de tutela emitida el 27 de  septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  entre otras determinaciones, concedió el amparo del derecho  fundamental a la salud de dos de los accionantes referidos,  presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC), Los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, el establecimiento  penitenciario y carcelario de COIBA, USPEC, la Procuraduría  Provincial y Regional del Tolima, la Defensoría del Pueblo y  Personería Municipal de Ibagué.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su  superior funcional.  

2.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo expuesto por las  partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y,  eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a  sus intereses. Al respecto dijo2:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

En este  sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora bien, de  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando  quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación,  la falta u omisión de la notificación de las decisiones  proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo,  en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite  y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del  proceso de tutela».  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por tanto, si de  los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas  aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o  particular que no señaló la accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  Sería del caso entrar a  resolver la impugnación  interpuesta por WILLINGTON  RODRÍGUEZ LEÓN, HUBER VALENZUELA GAMBOA, JAIME ARLEY  VALENCIA GALLEGO, MILTON IDALGO CANO, HUGO SAMIR BARRAGÁN  LUNA, EDER ALBERTO OCHOA DÍAZ, WILMAR ALONZO RICO GARCÍA,  ABEL JOSÉ LONDOÑO QUIÑÓNEZ, VÍCTOR  ALFONSO LOAIZA LOAIZA, DIEGO ALBERTO MUÑOZ AGUDELO, JOHAN  DAVID DUQUE RÍOS, JOSÉ CHOVI TORAL GARCÉS, ÓSCAR  ANDRÉS HUERTAS SARMIENTO contra la sentencia de tutela emitida  el 27 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, entre otras determinaciones, concedió el  amparo del derecho fundamental a la salud de dos de los accionantes  referidos,  presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC), Los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el establecimiento  penitenciario y carcelario de COIBA, USPEC, la Procuraduría  Provincial y Regional del Tolima, la Defensoría del Pueblo y  Personería Municipal de Ibagué, sino fuera porque se  observa que la impugnación invocada por el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019 (integrado por las sociedades  FIDUPREVISORA S.A y FIDUAGRARIA S.A) cuenta con vocación de  éxito para nulitar la actuación, en atención a  la indebida conformación del contradictorio por la negativa en  la notificación del auto admisorio, motivo por el cual, habrá  de retrotraerse lo actuado ante dicha irregularidad, conforme lo  peticionó esta última entidad.  

Amén  de ello, habrá de disponerse la vinculación de una  entidad que a consideración de la Sala debe hacerse partícipe  en el trámite, dada la naturaleza de las prestaciones  solicitadas por los accionantes y la eventual repercusión en  sus intereses. Lo anterior sin perjuicio del recaudo de las pruebas,  las cuales conservan plena validez.  

5.  Justamente, en punto de la inconformidad de uno de los convocados, el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 impugnó  la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, afirmando que el auto que avocó conocimiento  de la tutela nunca le fue notificado, motivo por el cual desconocía  el trámite constitucional que nos convoca y por ende, no le  fue posible ejercer sus derechos de contradicción y defensa.  

5.1  Sobre el particular se observa que a dicha entidad pretendió  notificársele el inicio del trámite constitucional  mediante oficios No AT-8163 del 17 de septiembre último,  dirigido al Director de FIDUPREVISORA S.A en la Calle 72 No 10-03 en  la ciudad de Bogotá y al Gerente del Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPl-2019 mediante oficio No AT-8162 a la  misma dirección señalada.  

5.2  No obstante, las referidas comunicaciones fueron devueltas, conforme  obra a folios 260 y 261 del cuaderno del Tribunal. Así mismo,  tampoco obra en el expediente constancia de notificación a los  correos electrónicos proporcionados por el referido Consorcio  al momento de impugnar la decisión, estas son,  notjudicialppl@fiduprevisora.com.co  y notjudicial@fiduprevisora.com.co  

5.3.  Y pese a que en las constancias de devolución aparece que  “exige abrir”, tal afirmación no desvirtúa  la obligación que tiene el Juez Constitucional de notificar el  auto admisorio de la demanda de tutela a todas las partes e  intervinientes, por el medio más eficaz, echando de menos esta  Sala, la notificación a que se hizo alusión, es decir,  a través de correo electrónico. Lo anterior sin  menoscabo de que, pese a consignarse dicha afirmación, la  impugnante convocada al presente trámite, no fue debidamente  notificada, pues (i) de la devolución de los oficios se extrae  que nunca recibió la comunicación donde se da cuenta  del avoque de tutela y su correspondiente traslado (ii) no existe  constancia de que se haya notificado por correo electrónico a  la parte accionada y (iii) lo cierto es que vino a enterarse del  trámite constitucional una vez se había proferido la  decisión.  

Corolario  de lo expuesto, en dicha providencia se le conmina a prestar un  servicio en salud a tres de los accionantes, sin siquiera poder  pronunciarse al respecto durante el término de traslado, dado  que, se repite, no le fue notificada en debida forma la apertura del  trámite constitucional con providencia de 17 de septiembre de  2019.  

6.  En ese orden, no le fue viable emitir pronunciamiento alguno frente  al particular, motivo por el cual su derecho de defensa en su faceta  de contradicción, le fue conculcado, razón por la que  habrá de retrotraerse la actuación para salvaguardar  tan cara prerrogativa constitucional. Lo anterior, como se dijo, sin  perjuicio de las pruebas recaudadas dentro del presente trámite  constitucional, las cuales conservan su plena validez.  

7.  Así mismo y en atención a las peticiones elevadas por  los accionantes, considera esta Sala que refulge necesario vincular  al presente trámite como tercero con interés al  Ministerio de Justicia, en tanto el INPEC se encuentra adscrito a  dicha cartera y dada la naturaleza de las prestaciones solicitadas,  que en su mayoría, demandan una erogación de tipo  económico, se requiere su intervención.  

8.  Por último, en aras de precaver futuras irregularidades y con  el ánimo de contar con la información suficiente para  tomar los correctivos que sean necesarios, si a eso hubiera lugar,  también se dispondrá la vinculación de la  empresa de correos 4-72, la cual deberá pronunciarse, ya no en  punto de las pretensiones tutelares, sino frente a lo manifestado por  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (integrado  por FIDUPREVISORA y FIDUAGRARIA) en su impugnación, en tanto  como intermediaria que es para la entrega de las comunicaciones y los  paquetes que contienen el traslado de las demandas de tutela, le  asiste derecho a emitir concepto, toda vez que en principio, para el  presente caso, es a dicha empresa a la que le correspondía  velar por la entrega efectiva de los paquetes y comunicaciones  emanados de la autoridad judicial, siendo que en este asunto no le  fue posible entregar los mentados oficios al pluricitado Consorcio;  haciendo precisión en sus funciones, en el control y  seguimiento que como empresa de correos le hace a los paquetes  enviados y a las causales de devolución (su naturaleza, cuándo  se configura una causal, diferencias entre ellas, etc.), debiendo  manifestar en el caso en concreto, la razón por la cual se  consignó “exige  abrir”  en las constancias de devolución de las comunicaciones  enviadas a FIDUPREVISORA S.A (oficio No AT 8163 Fl. 260) y al GERENTE  CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL – 2019 (oficio  No AT-8162 Fl. 261), ampliando si a bien lo tiene, su respuesta con  los soportes que den crédito a sus afirmaciones y aportando  las pruebas que considere pertinentes.  

9.  Ahora bien, la Sala no puede desconocer que en el fallo de primera  instancia que hoy es nulitado, se concedió el amparo a la  salud de tres de los internos, ellos son, ABEL JOSÉ LONDOÑO  QUIÑÓNEZ, GIOVANNY ARROYAVE y JHOAN DAVID DUQUE RÍOS,  en el cual se impartieron una serie de órdenes tendientes a  materializar la efectividad y goce de ese derecho.  

En  ese orden y dado que la decisión de nulidad, implica per  se   la disolución de tales directrices, se procederá a  hacer una evaluación sucinta del estado de salud de aquellos,  conforme al concepto de los médicos tratantes y atendiendo los  criterios de necesidad y urgencia de las medidas provisionales en  materia de tutela, para determinar su procedencia y garantizar tal  prerrogativa constitucional, hasta que se resuelva de fondo el  presente asunto.  

Luego,  estudiados los elementos suasorios allegados al expediente, se tiene  que frente a ABEL JOSÉ LONDOÑO el galeno tratante en su  epicrisis consignó “paciente  joven hipertensión arterial no controlada, sobrepeso”  impartiendo orden de “permiso  para realizar actividad física en la cancha 3 veces a la  semana, 50 minutos al día, alto  riesgo cardiovascular”. (Negrilla  propia). (FL. 52 Tribunal).  

Por  otra parte frente a GIOVANNY ARROYAVE el galeno tratante consignó  en una orden médica “realizar  ejercicio 3 veces por semana, cancha”.  (FL. 53 ibídem.), sin advertir la urgencia del porqué  de la actividad física.  

Por  último, examinada la historia clínica de JOHAN DUQUE  RIOS, se consigna “dolor  región lumbar” y “valoración por  ortopedia”. No  obstante no se determina concepto de urgencia o necesidad por parte  del galeno tratante. (Fl 190-191, ibídem).  

Por  consiguiente, en atención a los criterios adoptados por los  galenos tratantes, y en cumplimiento de los criterios de necesidad y  urgencia que imperan para las medidas provisionales en materia de  tutela, la Sala considera viable otorgar medida provisional frente al  primero de los citados accionantes, este es, ABEL JOSÉ  LONDOÑO, como quiera que el médico tratante aseguró  que existe un riesgo cardiovascular alto en caso tal de no  brindársele el tratamiento por él encomendado,  cumpliéndose frente a él y solo él, los  criterios de necesidad y urgencia de las referidas cautelas.  

En  consecuencia, se decretará a favor de ABEL JOSÉ LONDOÑO  medida provisional para realizar actividad física, en los  términos señalados por el galeno tratante. Por tanto,  se ordenará al DIRECTOR DE COIBA-PICALEÑA que garantice  de forma inmediata a ABEL JOSÉ LONDOÑO un espacio  adecuado para que ejecute actividad física en los términos  dispuestos por su médico tratante, medida que subsistirá  únicamente hasta cuando se profiera el fallo de primera  instancia en este proceso, pues en lo sucesivo, tal situación  deberá regirse por lo que se decida en los fallos de  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas,  conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué para lo pertinente, de conformidad  con lo señalado en la considerativa de esta providencia.  

3.  Decretar a  favor de ABEL JOSÉ LONDOÑO medida  provisional  para realizar actividad física, en los términos  señalados por el galeno tratante. Por tanto, se ordena al  DIRECTOR DE COIBA-PICALEÑA que garantice de forma inmediata  a  ABEL JOSÉ LONDOÑO un espacio adecuado para que ejecute  actividad física en los términos dispuestos por su  médico tratante, medida que subsistirá únicamente  hasta cuando se profiera el fallo de primera instancia en este  proceso, pues en lo sucesivo, tal situación deberá  regirse por lo que se decida en los fallos de instancia.  

4.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 y          77370.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio          se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el          cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como          la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.  

4          CC Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          CC Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.  

      

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