ATP1856-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

ATP1856-2019  

Radicación  n.° 107828  

(Aprobación  Acta No. 315)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala  sobre sobre el presunto incumplimiento de las  órdenes de tutela impartidas contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante el fallo STP13766-2019 proferido el 8 de octubre de 2019  dentro del expediente radicado bajo el número 107045.  

ANTECEDENTES  

            

1. El ciudadano Alex Fernando Chalarcá          Marmolejo, interpuso acción de          tutela contra la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,          solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,          el cual consideraba le fue vulnerado en el marco del proceso penal          radicado 760016000000201900066.  

            

2. Avocado el conocimiento de esta          solicitud de amparo, a partir de las pruebas aportadas, fue          evidenciado que la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió          en un defecto sustantivo          y en violación directa de la          Constitución Nacional, pues mediante auto de 20 de          agosto de 2019 se          abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por          la defensa de Alex Fernando Chalarcá Marmolejo, al          considerar que la Fiscalía era la única parte          legitimada para censurar la decisión que improbó el          preacuerdo.  

La Sala constató que con esa  determinación la autoridad accionada inobservó  la normativa aplicable, según la cual el procesado sí  estaba legitimado para interponer el recurso de alzada, porque la  decisión censurada guarda relación con «…la  definición de su caso»  (artículo 348, Ley 906 de 2004),  lo cual, a su vez, es una materialización del principio de  participación establecido en el artículo 2 de la  Constitución Nacional.  

Por este motivo,  fueron tutelados los derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso del accionante  e impartidas las siguientes órdenes:  

SEGUNDO.        En  consecuencia, dejar sin efectos el auto proferido el 20 de agosto de  2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  CALI dentro del proceso penal 760016000000201900066, mediante el cual  se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por  la defensa de ALEX FERNANDO CHALARCÁ MARMOLEJO.  

TERCERO.        ORDENAR  a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI  que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir  de la notificación de la presente decisión, solicite la  remisión del proceso penal 760016000000201900066 y una vez lo  reciba, en igual término, se pronuncie frente al recurso de  apelación interpuesto por la defensa de ALEX FERNANDO CHALARCÁ  MARMOLEJO.  

Esta orden no  supedita de manera alguna el sentido de la decisión que deberá  emitir la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  CALI, sino que conlleva a que dicha autoridad deberá tomar la  decisión que corresponda de conformidad con el marco jurídico  vigente, en ejercicio de los principios de autonomía e  independencia que orientan la actividad judicial.  (Textual).  

            

3. El 4 de noviembre de 2019, el          accionante solicitó iniciar el incidente de desacato por          considerar que la autoridad accionada incumplió lo ordenado          por esta Sala.  

Al respecto, censuró  que hasta ese momento la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali no se había  pronunciado frente al recurso de apelación interpuesto por su  defensor dentro del proceso penal radicado 760016000000201900066.  

En consecuencia,  solicitó que se declarara que la autoridad accionada incurrió  en desacato y, en consecuencia, que se le impusieran las  correspondientes sanciones.1  

            

4. El 6 de noviembre de 2019, la          Secretaría de esta Sala informó que el pasado          16 de octubre el Magistrado ponente de la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fue          notificado personalmente del fallo STP13766-2019          proferido el 8 de octubre de 2019 dentro del expediente radicado          bajo el número 107045.2  

            

5. Por este motivo, en esa misma fecha          se requirió a la autoridad accionada para que se pronunciara          sobre el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.3          Esta decisión fue notificada el 12 de noviembre siguiente,          por vía electrónica.4  

            

6. El 13 de noviembre de 2019, el          Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cali solicitó declarar el cumplimiento          de las órdenes de tutela que le fueron impartidas.  

Al respecto, informó  que mediante auto de 18 de octubre de 2019 desató  el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Alex  Fernando Chalarcá Marmolejo dentro  del proceso penal radicado 760016000000201900066, resolviendo  confirmar la decisión adoptada el 15 de mayo de 2019 por el  Juzgado Once Penal del Circuito de Cali con  Función de Conocimiento.5  Como prueba aportó copia de la providencia.6  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Esta Sala es competente  para verificar el cumplimiento del fallo  STP13766-2019 proferido el 8 de octubre de 2019 dentro del expediente  radicado bajo el número 107045, de conformidad con el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991.  

Al  respecto, y dado que el accionante solicita la apertura de incidente  de desacato, debe recordarse que la  solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos  instrumentos jurídicos diferentes, tal y como fue señalado  por la Corte Constitucional en la sentencia  T-512 de 2011:  

Es necesario  señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que  la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos  instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, a pesar de  tener un mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en  forma paralela, persiguen distintos objetivos. Así lo sostuvo  en Auto 045 de 2004 al indicar:  

“3. En  torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte  precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato “son  en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar  de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse  en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos:  el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales  afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a  la autoridad que ha incumplido el fallo”. Bajo esa premisa, en  la misma providencia se sostuvo que, “si bien en forma paralela  al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite  de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni  excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual  es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección.  Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario  obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber  de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía  del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los  derechos conculcados se logra “a través de la adopción  de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este  incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).”  

Siguiendo esta  interpretación constitucional, “el trámite del  cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite  de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas  distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través  del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no  significa que la tutela no cumplida sólo tiene como  posibilidad el incidente de desacato”…  (Textual).  

Por  cuanto a partir del requerimiento adelantado a la autoridad  accionada, esta informó que dio cumplimiento a la orden de  tutela, la Sala procede a valorar dichas actuaciones, con miras a  establecer si hay lugar al incidente de desacato promovido por el  accionante.  

En el fallo  STP13766-2019 proferido el 8 de octubre de 2019 dentro del expediente  radicado bajo el número 107045, esta  Sala amparó los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia del  accionante, al constatar que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  en su condición de juez de segunda instancia omitió  pronunciarse frente al recurso de apelación que la defensa de  este presentó dentro del proceso penal radicado  760016000000201900066, a la luz de la normativa aplicable.  

Quedó establecido  en el fallo:  

En primer lugar,  se advierte que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE CALI consideró que la decisión AP3720-2018  proferida por esta Corporación el 29 de agosto de 2018 dentro  del radicado 48414 era un precedente aplicable al caso, cuando lo  cierto es que no había correspondencia fáctica ni  jurídica.  

En el caso que  dio lugar a la providencia invocada, el procesado alegaba que la  falta de interés de la Fiscalía para celebrar un  preacuerdo constituía una vulneración de sus derechos  fundamentales. Por eso, fue que la Corte precisó que las  propuestas del procesado solamente pueden entenderse «…como  ofertas que el fiscal puede atender para buscar una negociación  o simplemente desechar, sin que en manera alguna sean vinculantes ni  obliguen al dueño de la acusación a justificar o  motivar su rechazo o admisión»  (Textual).  

En cambio en este  caso, se evidencia que la Fiscalía sí tiene interés  de negociar con el accionante, y que este interés está  latente, al punto que así lo reconoció cuando respondió  la presente acción de tutela.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE CALI incurrió en un «defecto  sustantivo» porque con fundamento en una providencia  que no guardaba correspondencia fáctica ni jurídica  para ser invocada como precedente, inobservó e inaplicó  la norma pertinente para valorar si en el asunto se cumplía  con el requisito de legitimación en la causa por activa.  

Se trata del  artículo 348 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que una  de las finalidades de los preacuerdos y negociaciones es «…lograr  la participación del imputado en la definición de su  caso…» (Textual).  

Al respecto, esta  Corporación ha señalado que esa finalidad es una  materialización del principio de participación  establecido en el artículo 2 de la Constitución  Nacional, como fue reconocido en la sentencia proferida el 14 de  diciembre de 2005 dentro del radicado 21347:  

…  

Corolario de lo  anterior, la Sala advierte que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR  DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI también incurrió en  «violación directa  de la Constitución Nacional» porque con su  resolución de no garantizar la doble instancia, vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia, y no tuvo en cuenta el principio  de interpretación conforme con la Constitución, según  el cual, lograr la participación del procesado en la  definición de su caso, como está previsto en el  artículo 348 de la Ley 906 de 2004, es a su vez una  materialización de ese principio establecido en el artículo  2 de nuestra Carta Política.  

En consecuencia,  se ampararán los derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso de ALEX  FERNANDO CHALARCÁ MARMOLEJO, y se dejará sin efectos el  auto proferido el 20 de agosto de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro del proceso penal  760016000000201900066, para que dicha autoridad se pronuncie frente  al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el  marco jurídico vigente.  

Esta orden no  supedita de manera alguna el sentido de la decisión que deberá  emitir la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  CALI, sino que conlleva a que dicha autoridad deberá tomar la  decisión que corresponda de conformidad con el marco jurídico  vigente, en ejercicio de los principios de autonomía e  independencia que orientan la actividad judicial.  (Textual).  

De esta manera,  correspondía a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali recurso de impugnación  interpuesto por el defensor de Alex Fernando Chalarcá  Marmolejo dentro del proceso penal radicado 760016000000201900066.  

En el presente trámite,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali informó que mediante auto del pasado  18 de octubre confirmó la decisión proferida el 15 de  mayo de 2019 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali con  Función de Conocimiento.  

A partir de la revisión  de esa decisión judicial, la Sala constata que la autoridad  accionada presentó las razones normativas y jurisprudenciales  por las cuales no es posible que las partes celebren acuerdos hasta  tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta porciento (50%) del  valor equivalente al incremento patrimonial obtenido como resultado  de la comisión del delito y se asegure el recaudo del  remanente.  

De esta manera, se  advierte que el análisis adelantado por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante  el auto de 18 de octubre de 2019, fue razonable porque tuvo en cuenta  el marco jurídico aplicable para resolver el recurso de  apelación interpuesto por la defensa del ahora accionante  dentro del proceso penal radicado 760016000000201900066, con lo cual  se cumplió con la finalidad prevista en el artículo 348  de la Ley 906 de 2004, según el cual los preacuerdos y  negociaciones son para lograr la participación del procesado  en la definición de su caso.7  

Dentro de la autonomía  que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales está  la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa  labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras.  

Por estos motivos, según  los cuales la autoridad accionada actuó de conformidad con el  marco jurídico vigente, en ejercicio de los principios de  autonomía e independencia que orientan la actividad judicial,  no es procedente iniciar el incidente de desacato propuesto por el  accionante.  

Por el contrario, lo que  corresponde es declarar el cumplimiento del fallo  STP13766-2019 proferido el 8 de octubre de 2019 dentro del expediente  radicado bajo el número 107045, pues  se constata que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, en  el término que le fue ordenado, mediante auto de 18 de octubre  desató el recurso de apelación interpuesto por la  defensa de Alex Fernando Chalarcá Marmolejo dentro del  proceso penal radicado 760016000000201900066.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. ABSTENERSE de iniciar el incidente          de desacato solicitado por Alex Fernando Chalarcá Marmolejo          contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cali, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. DECLARAR que la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cumplió con          las órdenes de tutela impartidas mediante el fallo          STP13766-2019 proferido el 8 de octubre de 2019 dentro del          expediente radicado bajo el número 107045.  

            

3. NOTIFICAR esta providencia          de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991,          informando que contra la misma no procede recurso alguno.  

Téngase  en cuenta que el accionante se encuentra recluido en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Cali (ERE). Notifíquesele por intermedio del Asesor jurídico  de ese establecimiento.  

            

4. Cumplido lo anterior, procédase          al archivo de las diligencias.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 3.  

2          Folio 19.  

3          Folios 20 a 22.  

4          Folio 25.  

5          Folio 26.  

6          Folios 26 vto. a 30.  

7          Cfr. CSJ          SCP SP, 14 dic 2005, Rad. 21347.      

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