STP4343-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4343-2019  

Radicación  103517  

(Aprobado  Acta No. 081)  

Bogotá  D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por CARLOS GABRIEL ORTÍZ  QUIÑÓNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 18  de febrero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Capital del  Valle del Cauca.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, CARLOS  GABRIEL ORTIZ QUIÑÓNEZ  se encuentra en prisión domiciliaria, descontando la pena  acumulada de 114 meses de prisión, impuesta tras declararlo  penalmente responsable de los delitos de fraude procesal, uso de  documento público falso y falsedad en documento privado.  

Por  considerar reunidos los requisitos previstos para acceder a la  libertad condicional, la parte actora solicitó su concesión  ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali. No obstante, en auto del 16 de noviembre de 2017  (interlocutorio n° 1905), la  petición fue negada siendo confirmado por el fallador el 17 de  abril de 2018.  

El  demandante nuevamente solicitó la libertad condicional y como   hecho novedoso pidió acogerse a la sentencia C.C. T-640 de  2017, motivo por el cual el Juzgado de Ejecución de Penas,  mediante auto del 28 de enero de 2019, se  abstuvo de resolver de fondo la petición, pues el mismo asunto  había sido debatido previamente. No obstante, el accionante  interpuso contra el proveído del 28 de enero recurso de  apelación, frente al cual, el 8 de febrero siguiente el  despacho ejecutor indicó que contra esa providencia no procede  recurso alguno por lo que no dio curso a la impugnación.  

En  criterio de ORTÍZ QUIÑÓNEZ el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró  sus derechos al debido proceso y petición, al no resolver de  fondo la última petición de libertad condicional que  promovió, pues con ello podría hacer uso de los  recursos ordinarios de reposición y apelación.  Por ende, solicitó al juez de tutela ordenar al despacho  accionado que se pronuncie de fondo sobre la petición.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la demanda  y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.  

El  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali relató  el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de  sus decisiones y explicó las razones en las que se fundamentó.  Además informó que el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial negó por improcedente la acción de tutela que  CARLOS  GABRIEL ORTÍZ QUIÑÓNEZ interpuso contra la  decisión que le negó la libertad condicional el 16 de  noviembre de 2017, fallo que fue confirmado por esa Corporación.  

Tras  verificar que el auto que dispuso estarse a lo resuelto estuvo acorde  a las circunstancias del accionante, pues el asunto estudiado en la  sentencia T-640 de 2017 no se asemeja, el Tribunal de primera  instancia negó el amparo.  

El  accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  expuestos en su escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  el caso bajo estudio, pretende el accionante por la extraordinaria  vía constitucional, dejar sin efectos el auto emitido el 28 de  enero de 2019 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual dispuso estarse a lo  resuelto en el interlocutorio n° 1905 del 16 de noviembre de  2017.  

En  efecto, en auto del 16 de noviembre de 2017, el juzgado accionado  emitió una decisión la cual cobró ejecutoria y a  cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las  condiciones fácticas o jurídicas no cambiaron, pues el  demandante no aportó nuevos elementos que conllevaran a  estudiar una vez más el asunto.  

Tal  como lo consideró el A quo, el caso estudiado en la sentencia  C.C. T-640 de 2017, no se asemeja a las condiciones en que el  accionante fue condenado, pues  allí, en primer lugar, reitera  las circunstancias en que el Juez de Ejecución de penas debe  realizar el estudio de la gravedad y modalidad de la conducta  conforme las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014.  

Y,  en segundo lugar, hace alusión a la aplicación del  principio de favorabilidad. En ese evento, correspondió a una  persona que fue condenada bajo el régimen procesal de la Ley  600 de 2000, caso contrario al del actor, que fue sentenciado bajo  los lineamientos procesales de la Ley 906 de 2004, por hechos  ocurridos entre 2008 y 2013, encontrando por parte del juez ejecutor,  más favorable aplicar la referida Ley 1709 tal como lo hizo en  el auto del 16 de noviembre de 2017.  

Al  respecto, advierte la Sala que aunque  el  acceso a la administración de justicia constituye un derecho  fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y  oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales, tal premisa  no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y  medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de  asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

Así,  bajo tal entendimiento, esta Corporación  ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en  cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir  reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en  particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin  introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente  una limitación injustificada de la seguridad jurídica  sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia.  (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP  14864-2014).  

Es  manifiesto entonces, que con la decisión del  28 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado accionado resolvió  estarse a lo resuelto en el interlocutorio n° 1905 del 16 de  noviembre de 2017, no fueron vulneradas las garantías  fundamentales alegadas por el actor, pues como se indicó en  precedencia los jueces de ejecución no están facultados  para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo  previamente. Así las cosas, la  decisión censurada no actualiza ninguno de los defectos que  hace procedente la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque el demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa. Ante  la ausencia de vulneración o amenaza de garantías  fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2019 por la Sala          de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó          el amparo de sus derechos fundamentales          a CARLOS GABRIEL ORTÍZ QUIÑONEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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