STP17352-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP17352-2019  

Radicación  No. 108233  

Acta  n.° 330  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Edilberto  Galindo Aguiar  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de noviembre de 2019,  que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  los  Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y Quinto Penal del Circuito Especializado, ambos  de la ciudad de Cali, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y dignidad humana.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

El aquí  accionante – quien se encuentra privado de la libertad en la  Cárcel Villahermosa de Cali cumpliendo una condena de 128  meses de prisión por el delito de tráfico de  estupefacientes-, pide a esta Sala Constitucional la protección  de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera  vulnerados por las referidas autoridades judiciales porque, en  síntesis, en primera y segunda instancia, le negaron el  subrogado de la libertad condicional por la valoración de la  conducta punible –factor subjetivo-.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante decisión adoptada el 5 de noviembre del año en  curso, negó el amparo constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado sostuvo que en las decisiones cuestionadas no se  configuró ninguna de las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, toda vez que la negativa de conceder la libertad  condicional se basó en la previa valoración de la  conducta punible, requisito subjetivo, conforme lo prevé el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30  de la norma 1709 de 2014. Además, las discrepancias  interpretativas no son violatorias de derechos fundamentales, lo que  significa que el ciudadano no puede acudir a la acción de  amparo por la única razón de discrepar de la posición  del funcionario judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó  con la finalidad implícita de su revocatoria, por cuanto  solicitó el reconocimiento del subrogado penal de libertad  condicional.  

Como  soporte argumentativo del recurso, el opugnador señaló  que las decisiones cuestionadas, incluido el fallo de tutela de  primera instancia, desconocieron el precedente judicial previsto en  la sentencia T – 040 de 2017 -, dado que no tuvieron en cuenta,  para efectos de adoptar la decisión, el factor resocializador  que ha presentado al interior del establecimiento carcelario donde  descuenta la sanción penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de          impugnación interpuesto por la parte accionante contra la          decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cali.  

            

2. Al          respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste          en determinar si frente a las providencias del 18 de junio, 25 de          julio y 27 de septiembre de 2019,          por las que en unidad jurídica se negó la concesión          del subrogado penal de libertad condicional, se          configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de          tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el          fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el          amparo constitucional invocado.  

            

3. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

3. Análisis          del caso concreto  

                              

1. En                  el presente caso se encuentra que el accionante censura los autos                  del 18 de junio, 25 de julio y 27 de septiembre de 2019 proferidos                  por las autoridades judiciales accionadas, mediante los cuales, en                  unidad jurídica, negaron el otorgamiento del subrogado penal                  de libertad condicional, al considerar que no se debe basar la                  decisión exclusivamente en la valoración de la                  gravedad de la conducta, sino que se tiene que examinar el                  comportamiento desplegado al interior del establecimiento                  carcelario, pues de no ser así se desconoce el precedente                  constitucional consagrado en la sentencia T – 040 de 2017.    

                              

2. En                  orden a resolver la impugnación, lo primero que advierte la                  Sala es el cumplimiento de los requisitos genéricos de                  procedibilidad de la acción tuitiva, en                  los siguientes términos:    

            

i. el          caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es          objeto de debate es la presunta vulneración de derechos          dotados de carácter fundamental por la propia Carta Política          y la jurisprudencia constitucional.  

            

ii. Contra          las providencias objeto de censura, no existe otro medio ordinario          de defensa judicial para cuestionar la validez o legalidad de          aquella, por cuanto la parte actora agotó todos los recursos          de impugnación procedentes procesalmente.  

            

iii. La          súplica constitucional se promovió dentro de un          término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 18          de octubre de 2019, esto es, transcurridos          tan solo veinte (20) días de haberse proferido la providencia          que resolvió el recurso de apelación interpuesto          contra la decisión que negó en primera instancia el          mecanismo sustitutivo reclamado.  

            

iv. Identificó          los fundamentos fácticos, las pretensiones, las prerrogativas          que estimó quebrantadas,          reproche que formuló          al interior del proceso judicial, pues fue el objeto del recurso de          apelación impetrado y razón de la providencia judicial          que aquí se cuestiona.  

            

v. No          se discute por esta vía una sentencia de tutela.  

Por lo tanto, al  encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se  debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión  del órganos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva  de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar  la prosperidad del amparo constitucional.  

                              

3. Para                  efectos de estudio del tema objeto de debate, resulta indispensable                  traer a colación el contenido de la providencia judicial                  proferida en sede de segunda instancia por el Juzgado                  Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, por                  tratarse de la decisión definitiva, por la que se negó                  el subrogado penal de libertad condicional peticionado, bajo los                  siguientes argumentos:    

[…] El  doloso comportamiento de EDILBERTO GALINDO AGUIAR, quien se encuentra  aún en fase de tratamiento alta, no merece en esta fase de  ejecución de la pena, -pese a que han tenido buen  comportamiento intramural-, un tratamiento indulgente, pues debe  entenderse el grave daño que se causó a la sociedad con  las conductas que agotaron y generaron su condena.  

[…]  Nótese que a la fecha del auto apelado, el condenado solo  había descontado el 62% de la condena impuesta; debe demostrar  que esta resocializado, requiere más tiempo en intramuros,  debe continuar con un excelente comportamiento en el centro  penitenciario, para posteriormente, volver a ser evaluado en una  integralidad con los demás requisitos, todo lo cual implica la  necesidad de continuar con la ejecución de la sanción.  

[…]  De esta manera, observamos las pruebas aportadas al legajo y tenemos  que el centro carcelario a favor de EDILBERTO GALINDO AGUIAR, allegó  certificación del buen comportamiento al interior del  establecimiento penitenciario además, como se dijo cumple con  haber descontado las 3/5 partes de la condena…empero no sucede  lo mismo con el presupuesto subjetivo…el condenado requieren  más tratamiento penitenciario para su reincorporación a  la sociedad…  

                              

4. Así                  las cosas, debe la Corte concluir que la decisión de negar                  la concesión del subrogado penal en comento estuvo precedida                  del análisis serio de la controversia planteada y de la                  aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a                  lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales                  accionadas sí examinaron la situación actual del                  demandante respecto del tratamiento penitenciario, conforme al                  informe favorable de su conducta emitido por el establecimiento                  carcelario, el juicio de valor entre el tratamiento de                  resocialización y la valoración de la conducta                  desplegada por el demandante, la cual se fundamentó en las                  circunstancias fácticas, elementos y consecuencias jurídicas                  que cimentaron la sentencia condenatoria, derivándose de tal                  apreciación valorativa la necesidad que el condenado                  continúe privado de la libertad, dada las particularidades                  en que se desarrolló la conducta penal objeto de                  juzgamiento.    

Por  consiguiente, refulge  con nitidez que las determinaciones judiciales con las cuales se negó  la concesión del subrogado penal de libertad condicional, se  ajustaron y cimentaron en los cánones legales y  constitucionales que la regulan, esto es, el artículo 64 del  C.P. con la modificación introducida por el artículo 30  de la Ley 1709 de 2004, precepto normativo que fue sometido a control  de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, que en sentencia  C-757 de 2014, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido  del precitado artículo 30 con el orden jurídico legal y  constitucional interno, concluyó que  la normatividad en cita,  es exequible a la luz de los principios del non  bis in ídem,  juez natural (C.P. art. 29) y de la separación de poderes  (C.P. art. 113). Además, tampoco desconoce la prevalencia de  los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible, pero sin dar «los  parámetros para ello»,  tal como aduce el accionante, esa Corporación condicionó  la interpretación de dicha disposición en concordancia  con lo ordenado en la sentencia C-194  de 2005, es decir, para  conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o  desfavorables al condenado y, por tal razón, el  juez vigilante de la pena no solo debe verificar el cumplimiento de  los requisitos previstos en los numerales 1 a 3 del artículo  30 de la Ley 1709 de  2014 que modificó el art. 64 del Código Penal, sino que  para abordar dicho análisis debe previamente valorar la  conducta punible acorde a las directrices interpretativas impartidas  en la sentencia de constitucionalidad reseñada.  

Como  colofón de lo expuesto, en el presente asunto no se demostró  la configuración de alguno de los defectos que estructuran la  vía de hecho, por cuanto en la decisión judicial,  entendida como unidad jurídica, no se avizoró ni la  ausencia de motivación ni mucho menos la presencia de  argumentos caprichosos, arbitrarios o irracionales que reclamen la  intervención urgente y excepcional del juez constitucional, en  procura de conjurar los agravios inferidos a los derechos  fundamentales de la parte activa, máxime cuando lo que se  observa es que la  solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del  accionante y de los funcionarios decisores, a tal punto que incluye  argumentos de dialéctica jurídica para demostrar la  disconformidad con los fallos de condena penal.  

                              

5. Por                  otra parte, al                  tenor del reproche formulado por la parte actora, dirigido a                  denunciar el desconocimiento del precedente constitucional por los                  funcionarios judiciales demandados, conformado por la providencias                  T-040-17, T-040-18 y T-019-17 de la Corte Constitucional, debe                  decirse que el primero de ellos no presenta registro alguno en la                  página web de la mentada corporación judicial, en                  cuanto al segundo, aquél se refiere a temas de acreencias                  laborales.    

Ahora  bien, en lo que concierne a la sentencia T-019-2017, una vez  estudiado su contenido, concluye la Sala que las decisiones  denunciadas por esta vía no presentan tal dislate, habida  cuenta que resulta armónica con la regla de derecho allí  consagrada, la cual se enmarca en que para la concesión de la  libertad condicional, el juicio valorativo que despliegue el juez de  ejecución de penas debe cobijar todos los aspectos, elementos  y dimensiones de la conducta punible juzgada y el comportamiento en  el lugar de privación de la libertad, como en efecto se hizo  por los funcionarios jurisdiccionales accionados en sus  pronunciamientos. Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta esos  aspectos haya conservado el criterio, según el cual, es  necesario que continúe privado de la libertad.  

En  ese orden, debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en  el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto y, por tanto, la simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o alternativa.  

                              

6. Por                  último, en                  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la                  igualdad denunciado por el promotor de la súplica                  constitucional, en el libelo se                  alude a la conculcación de dicho axioma, sin mencionar o                  aportar elementos concretos de la presunta vulneración,                  además, el                  acervo probatorio obrante en el expediente no acredita que el                  demandante haya sido discriminado por la autoridad accionada,                  motivo por el cual, la Sala carece de supuestos para efectuar el                  respectivo test,                  del que se deduzca un eventual trato                  desigual.    

Sin  más consideraciones, ante la ausencia de vulneración o  amenaza de garantías fundamentales del actor, la  Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  5 de noviembre de 2019  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          23, cuaderno de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

      

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