ATP1841-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP1841-2019  

Radicación  n° 107440  

Acta  298  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por la titular del Juzgado  Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán,  contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  participación política, pregonados por GABRIEL  HERNÁN FERRO VALENCIA,  presuntamente vulnerados por la Procuraduría  General de la Nación,  trámite que se hizo extensivo a los Juzgados  Segundo y Sexto Penal Municipal y  la  Fiscalía  Séptima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de  la misma urbe, la Registraduría  Nacional del Estado Civil, el  Consejo  Nacional Electoral, la  Registraduría  Municipal de Belalcázar, Páez, Cauca y  el Sistema  de Información de Antecedentes SIAN de la Fiscalía  General de la Nación.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, de la forma como sigue:  

Aduce  el accionante que el 9 de mayo de 2019, se inscribió al  partido de la ASI «ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE», y el 16  de junio se conformó el comité político  municipal por medio del cual se solicitó el aval al partido  político mencionado, para su candidatura como Alcalde del  Municipio de Belalcazar, Paez, Cauca.  

El  9 de julio de 2019, mediante resolución ALC 11 le concedieron  el aval para postularse como candidato a la Alcaldía del  Municipio referido, por el partido Alianza Social Independiente y, el  12 de julio, cuando solicitó el trámite del aval ante  el Comité Departamental de la ASI, se percató de una  inhabilidad en el certificado de antecedentes especiales que expide  la Procuraduría.  

Al  no tener conocimiento de ningún tipo de inhabilidad en su  contra, se remitió a la Dirección Seccional de  Fiscalías donde le relacionan un proceso por inasistencia  alimentaria en su contra, siendo denunciante la señora MARÍA  ELSI MUÑOZ, conocido por el Juzgado 6º Penal Municipal de  esta Ciudad, se dirigió a ese Despacho y le hicieron entrega  del oficio No. 371 del 10 de abril de 2008, por medio del cual se  comunicó a la Fiscalía General de la Nación, la  EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dentro de ese asunto, bajo  el número de radicado 0027  – de1999,  donde figura él como denunciado.  

El  5 de agosto del año en curso, presentó derecho de  petición ante la Procuraduría General de la Nación  con número de radicado E 2019-458663, teniendo como principal  pretensión la exclusión de la nota denominada  «inhabilidad» aplicada al cargo, puesto que le está  generando un perjuicio inminente ante su candidatura a la Alcaldía.  

Pero  el 9 de agosto de 2019, la Procuraduría emitió el  oficio No. CGS3498 reportando los candidatos inhabilitados con miras  a la elección de autoridades territoriales a realizarse el 27  de octubre de 2019, en el cual, en la página 17 numeral 13 del  anexo 2, se encuentra su nombre, con una inhabilidad legal  contemplada en la ley 617 de 2000 ART 38 Numeral 1º, información  que remitió al Consejo Nacional Electoral.  

El  22 de agosto de 2019, mediante oficio No. CGS (3896) MBR recibió  respuesta al derecho de petición por parte del Procurador  General de la Nación, en el cual se le manifestó sobre  el reporte indicado, por el que no podrá ser inscrito como  candidato, ni elegido, ni designado Alcalde Municipal o Distrital,  pues «… quien haya sido condenado en cualquier época  por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por  delitos políticos o culposos o haya perdido la investidura de  congresista, o a partir de la vigencia de la presente ley, la de  diputado o concejal, o excluido del ejercicio de su profesión;  o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones  públicas».  

Considera  que la Procuraduría no fue acuciosa en verificar que él  nunca fue condenado, existiendo un concepto errado, porque se  desistió del proceso.  

El  22 de agosto de 2019, recibió auto del CONSEJO NACIONAL  ELECTORAL dándole a conocer que asume el conocimiento del  informe remitido por la Procuraduría General de la Nación,  relacionado con la presunta inhabilidad de 87 candidatos a cargos y  corporaciones de elección popular para los comicios a  celebrarse el 27 de octubre de 2019 y se inicia el procedimiento de  revocatoria de la inscripción, hasta tanto se demuestre lo  contrario.  

Con  las anteriores actuaciones se afectó su derecho a elegir y ser  elegido y continuar con s postulación a la Alcaldía del  Municipio de Belalcazar, Cauca.  

Con  base en lo expuesto, pide que  «se  le protejan los derechos que estima le están siendo  atropellados y, se ordene a la Procuraduría General de la  Nación, que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del fallo de tutela, realice las actuaciones  pendientes para garantizar los derechos fundamentales y en  consecuencia, continuar con su candidatura a la Alcaldía  Municipal de Belalcazar, sin contratiempo ni inhabilidad proveniente  de la Procuraduría General de la Nación».  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  mediante sentencia de 16 de septiembre de 2019, decidió «NO  TUTELAR», entre otros, por los siguientes motivos:  

(…)  

            

i. En          conclusión, el accionante fue denunciado en dos oportunidades          por el delito de inasistencia alimentaria, investigaciones que          conocieron los Juzgados 2º y 6º Penal Municipal de esta          Ciudad, pero, solo la del Juzgado 2º fue terminada por          extinción de la acción penal, en el caso concreto la          que nos interesa corresponde a la que tramitó el Juzgado 6º          EPMS que figura en la base de datos de la Procuraduría, como          si en ese asunto se hubiese proferido sentencia de condena, supuesto          que contrario a lo afirmado por el actor, y lo CERTIFICADO por la          titular de esa Célula Judicial, quien además en el año          2008 firmó en igual sentido un oficio dando fe que ese          asunto, el 1999-00027-00 fue terminado por EXTINCIÓN DE LA          ACCIÓN PENAL (folio 133) respuesta y oficio del cual se          ratificó de su contenido vía telefónica, fue          desvirtuado con la diligencia de inspección judicial          realizada por esta Magistrada ponente, a la Oficina de SIAN Sistema          de antecedentes y anotaciones de la Fiscalía General de la          Nación, donde se encontró:  

«…  el original del formato de «sentencia condenatoria», el  cual se encuentra diligenciado a máquina de escribir, por la  Juez PIEDAD VICTORIA PAREDES VIVA, firmado a mano alzada con sello de  recibido, en la cual se consigna que al señor GABRIEL HERNÁN  FERRO VALENCIA, C,C 4.727.691 fue condenado en el asunto  1999-00027-00 por ese Despacho por el delito de inasistencia  alimentaria, a la pena de 16 meses y multa, como persona ausente y  habiéndosele negado el subrogado penal de la condena de  ejecución condicional…» Que obra en copia a folio  (190).  

            

ii. Con          base a lo anterior, la tesis del actor e incluso la información          del Juzgado 6º Penal Municipal, no encuentra sustento alguno,          por el contrario, en lo que hace a esa célula judicial, llama          la atención a la Sala en el entendido que se ha faltado a la          verdad, y consecuencia de ello, bien se pudo incurrir en error, pues          si de fallar se tratara como lo sugirió la titular del          Despacho, amparados en la confianza que demandaba la respuesta y los          anexos por ella remitidos, los resultados serían otros, toda          vez que esos documentos que se han dejado reseñados, permiten          inferir que en el proceso 1999-00027-00, NO se profirió la          sentencia que aparece registrada en la base de datos de la          Procuraduría, pero con lo advertido en la diligencia de          Inspección Judicial, y en la información que se obtuvo          de los Juzgados de Ejecución de Penas, según formato          visible a (folio 114) donde se evidencia que el proceso          1999-00027-00 fue remitido a esa especialidad, deduciéndose          que para la ejecución de la pena que se inspeccionó,          con la misma pena de prisión y multa que figura en el formato          de la Procuraduría “16 meses y  multa”.  

(…)  

            

iii. Por          lo anterior, y verificado que el proceso 1999-00027-00 NO ha sido          terminado por extinción          de la acción penal, como          lo asegura el accionante y la Juez Sexta Penal Municipal de esta          Ciudad, el reporte motivo de esta acción, cumple la finalidad          legal o ctonstitucional prevista en la ley 617 de 2000 ART 38          Numeral 1º, por tanto, es útil y necesaria, en el          entendido que el quejoso aspira a un cargo de elección          Popular que exige en concreto la inexistencia de dicha inhabilidad          intemporal, independientemente que con el paso de los años la          sanción penal haya prescrito o no sea requerido el          condenado».  

Finalmente,  ante las irregularidades presentadas en la actuación  constitucional, dispuso:  

Por  último, la Sala considera necesario que se compulsen copias  disciplinarias a la Dra. PIEDAD VICTORIA PAREDES VIVAS, a efectos que  se investigue la posible conducta en que haya podido incurrir, para  lo cual se remitirán copias a la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura, de todo lo actuado, para los  fines que resulten pertinentes, conforme se ha emitido por la  mencionada una respuesta en los términos tantas veces dichos,  lo cual coloca en entredicho judicial el nombre de la administración  de justicia, que debe proponer por ser legal y cuidadosa.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

La  Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán,  si bien no hace una manifestación expresa sobre su pretensión,  del contenido del escrito adiado 19 de septiembre de 2019 se logra  percibir que dirige su ataque, exclusivamente, contra la expedición  de copias disciplinarias decretada en el fallo de primera instancia.  

En  esa dirección, señaló que para la fecha en que  se solicitó la información por parte del a  quo se  encontraba en calamidad doméstica, debido al fallecimiento de  su señora madre, por ende, al retomar labores en la fecha  antes señalada, conoció la compulsa de copias ordenada  en la providencia objeto de impugnación, procediendo a brindar  información específica sobre el proceso seguido contra  FERRO  VALENCIA  hallada en los libros radicadores del año 1999.  

            

III. CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Popayán, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

En  el sub  judice,  la inconformidad de la recurrente radica en la decisión de  compulsar copias disciplinarias, frente a las presuntas  irregularidades incurridas por la titular del Juzgado Sexto Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, dentro del  presente trámite constitucional.  

Esta  Corporación ha insistido en la improcedencia de impugnar  la expedición de copias con tal propósito, por las  siguientes razones:  

i)  Este tipo de medidas corresponden al cumplimiento del deber que  impone el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, según  el cual:  

El  juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad  contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente  administrativo o la documentación donde consten los  antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar  esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.  

ii)  No hace parte del decisum  del fallo atacado.  Es un trámite de mero impulso no  susceptible de recursos -CSJ AP2747 – 2014, CSJ STP072 –  2017, AP1286-2017 y CSJ ATP4913 – 2015),  

iii)  No significa la imposición de una sanción de naturaleza  disciplinaria, pues será  la autoridad correspondiente,  dentro del ámbito de sus  competencias, la encargada de definir si se adelanta o no  investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.  

Además,  sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014 se expresó:  

… cuando  en el trámite de los procesos los operadores judiciales  encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su  criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias  investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación  a la autoridad competente a través de  la  compulsa de copias,  decisión  que no es recurrible,  “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino  porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la  acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al  funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber  legal, se limita  simplemente a informarlo” (Cfr.  CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de  1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto  de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado).  

En   tal virtud, esta Sala se abstendrá de conocer de la  impugnación presentada por  la Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Popayán,  y por tanto, se dispondrá remitir el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su competencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Penal – Sala de  Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE  de  resolver la impugnación formulada por la  Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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