ATP1843-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP1843-2019  

Radicación  n.°  107858  

(Aprobado  Acta n.° 304)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los  Magistrados Santiago  Apráez  Villota y  Florian  Sanabria Naranjo,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  para conocer de la demanda de  tutela formulada  por María  Beatriz Ocampo Gutiérrez contra  la Fiscalía 205  Seccional de la capital de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.  María  Beatriz Ocampo Gutiérrez promovió  acción de tutela, tras considerar que la Fiscalía 205  Seccional de Medellín vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad  humana y al trabajo, por decretar el archivo provisional de la  indagación adelantada en contra del representante legal de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP].  

2.  El conocimiento de la demanda fue asumido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, donde correspondió por  reparto al Magistrado Santiago  Apráez Villota,  quien mediante auto del 24 de octubre de 20191,  manifestó su impedimento para conocer del asunto, al amparo de  la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal2.  Al respecto indicó que en el mes de febrero de 2018 radicó  demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la UGPP  «en  punto a la forma como fue reconocido mi derecho pensional».  

3.  El expediente fue remitido al Magistrado Florian  Sanabria Naranjo,  quien en la misma fecha3  expresó su impedimento para pronunciarse sobre la  circunstancia impeditiva y conocer el amparo, con similares  fundamentos, pues asegura que promovió proceso ordinario  laboral en adversidad de la UGPP, el cual esta siendo conocido por la  Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad.  

4.  Mediante auto del 30 de octubre siguiente4  los Magistrados  Leonardo Efraín Cerón Eraso  y Ricardo  de la Pava Marulanda, resolvieron  no aceptar la manifestación de sus colegas, al estimar que la  parte accionante no denunció a la UGPP como tal, sino a las  personas naturales encargadas de manejar esa entidad.  

Señalaron  que si lo que pretende la parte actora es el desarchivo de la  investigación en donde están involucrados los  servidores adscritos a la UGPP, en «el  mejor de los casos a este proceso constitucional se debería  vincular es a esas personas naturales, sobre las cuales no hay  noticia de que en concreto sean contrapartes de los señores  Magistrados Apráez y Sanabria».  

En consecuencia,  ordenaron remitir las diligencias a esta Corporación para que  se resolviera el incidente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo a lo establecido en el artículo 58-A de la Ley 906  de 2004, aplicable por remisión del inciso 1º del  precepto 4º del Decreto 306 de 1992, a la Sala le asiste  atribución para pronunciarse en relación con el  impedimento propuesto, pues además, se trata de la  manifestación que hacen dos Magistrados de Tribunal Superior,  luego de haberse agotado el trámite previsto en el canon 57  del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

El  instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que  acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos  con total imparcialidad y objetividad. Corresponde a un postulado  reconocido universalmente5  y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no  a la merced, al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino  consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en  orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.  

Ha  precisado la Sala de Casación Penal que «cuando  se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario  judicial, además de señalar con precisión en  cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las  razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso,  con indicación de su alcance y contenido, ya que una  motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la  declaración». [CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad.  33641].  

2.  La causal que invocan los Magistrados integrantes de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, es  la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, según la cual está impedido el funcionario  judicial cuando “…haya  sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o  sea o haya sido contraparte  de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión  sobre el asunto materia del proceso”. [Subrayas  fuera del texto].  

2.1.  Respecto al impedimento generado por tener la condición de  contraparte dentro de algún proceso, la Corporación ha  indicado que6:  

[…]  la  Corte ha sido pacífica en torno al concepto de contraparte  como motivo excusante para conocer del asunto, y reiteradamente ha  señalado que si esa condición se presenta en el mismo  proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera  por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición  de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de  la administración de justicia, puede ser juez de su propia  causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.  

En  cambio cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite  o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en tal evento el  ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro  asunto, no lo inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo  necesario para su invocación que las específicas  circunstancias en las cuales se desarrolló o viene  desarrollándose la relación jurídico procesal,  constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de  ánimo para resolver el asunto ni por ende de garantía  de imparcialidad en su definición.  [Negrillas  fuera de texto original].  

2.2.  Conforme al criterio expuesto, es claro que para la configuración  de ésta causal de impedimento cuando se presenta en un proceso  distinto, no basta que el funcionario la enuncie vaga, genérica  y abstractamente, pues es necesario que demuestre conforme a las  circunstancias que cobijan la relación jurídico-procesal  la eventual afectación de su imparcialidad y objetividad.  

2.3.  En tales condiciones, la Sala estima que en el presente evento no se  configura la causal anunciada por los Magistrados de la  Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues  la específica circunstancia alegada (“sea o haya sido  contraparte”) no se encuentra debidamente sustentada y  justificada, habida cuenta que su condición de contraparte en  los procesos labores los sitúa en un plano simplemente formal,  sin que se advierta en el escaso fundamento por ellos presentado, de  qué manera su criterio se encuentra comprometido y le impide  la ecuanimidad suficiente para continuar conociendo del asunto  sometido a su consideración.  

2.6.  Y, aunque en el presente trámite constitucional se llegue a  determinar la necesidad de vincular a los indiciados dentro de la  investigación 050016000248201609142 [se trata de unos  funcionarios de la UGPP], tal aspecto de ninguna manera conlleva al  enteramiento de esa entidad al accionamiento, toda vez que la misma  nada tiene que ver en las resultas de ese proceso penal.  

Así  las cosas, la sola manifestación de impedimento presentada por  los Magistrados Santiago  Apráez Villota  y Florian  Sanabria Naranjo  no tiene la entidad suficiente para distanciarlos del presente  trámite constitucional, tanto por la forma imprecisa como lo  expresaron así como por la falta de acreditación de  circunstancias que demuestren que se encuentran comprometidas la  imparcialidad, la rectitud y la ponderación, como presupuestos  necesarios para tomar cualquier decisión judicial.  

Por  tal razón, se declararán infundados los impedimentos  planteados por los Magistrados Apráez  Villota y  Sanabria  Naranjo,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,    

RESUELVE  

Primero.  Declarar  infundados  los  impedimentos manifestados por los Magistrados  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Santiago  Apráez Villota  y Florian  Sanabria Naranjo,  de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

Segundo.  Devolver  de  inmediato el expediente al Tribunal de origen.  

Tercero.  Contra esta determinación no procede recurso alguno.  

Cópiese  y cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 25 – cuaderno n.° 1.  

2          Que          el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de          las partes, o          sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,          o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto          materia del proceso.  

3          Cfr.          Folios 26 y 27 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 28 a 30 – ibídem.  

5          Así, el artículo 10 de la Declaración Universal          de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.  

6          CSJ          AP, 7 ab. 2010, rad. 33849 y CSJ AP, 7 jun.2012, rad. 39168.  

      

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