STP7288-2019_2

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7288  – 2019  

Radicación  No. 104529  

(Aprobado  Acta No.  133)  

Bogotá.  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luis  Javier Suescún Soler  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el  14 de febrero de 2019,  que  negó el amparo constitucional interpuesto por quien funge como  recurrente contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

2.1.1.-  Manifiesta que el 3 de octubre de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal  Municipal de Duitama con función de control de garantías,  la Fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado  por motivo abyecto o fútil, en concurso heterogéneo con  fabricación, tráfico y porte de arma de fuego, cargos  que no fueron aceptados por el actor.  

2.1.2.-  Que el 12 de diciembre de 2011, se realizó la audiencia de  verificación de preacuerdo ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Duitama, con el fin de eliminar la causal de agravación  del homicidio y que la tasación punitiva se hiciera por el  Despacho. Que el juzgado no encontró irregularidad alguna en  el preacuerdo y por tanto procedió a la verificación de  las condiciones de aceptación del mismo por parte del acusado,  es así como al interrogarlo el accionante manifestó que  aceptaba los cargos formulados de homicidio y porte ilegal de armas  de fuego.  

2.1.3.- Refiere  que el 13 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia  de individualización de pena y sentencia, imponiéndole  al accionante la pena principal de 240 meses de prisión como  autor responsable del delito de homicidio en concurso con el delito  de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. La  decisión quedó notificada en estrados, quedando  debidamente ejecutoriada puesto que no se interpuso recurso por parte  de la fiscalía ni la defensa.  

2.1.4.-  Considera que en la citada providencia se cometió un error  objetivo de carácter jurídico con efectos en el quantum  de la pena, teniendo en cuenta que en el preacuerdo le eliminaron un  agravante falso que no tenía fundamentos fácticos y  jurídicos, desconociendo el principio de legalidad de la pena  y por ese hecho no le otorgaron el descuento al que tiene lugar.  

2.1.5.-  Que para la imputación del agravante falso el Fiscal se  fundamentó en que el occiso no había tenido ningún  tipo de percance con el accionante y por tanto no había  motivo, sin embargo, señala que en el escrito de acusación  se narran los hechos, donde se puede ver que ninguno de los testigos  afirma o manifiesta que el occiso no haya tenido ningún tipo  de altercado con él, por lo que infiere que el juez careció  de apoyo probatorio, pues no había prueba que determinara la  legalidad del agravante.  

2.1.6.-  Que si bien no promovió recurso de apelación o  casación, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio  que frente a la existencia de un error legal o constitucional  objetivo, como el presentado en éste caso, tiene cabida el  amparo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), mediante decisión  adoptada el 14 de febrero del año en curso, negó el  amparo constitucional impetrado por Luis  Javier Suescún Soler.  

Para  arribar a tal decisión, el Tribunal a  quo refirió  que quien ahora acciona no ejerció los recursos de ley contra  la providencia judicial que cuestiona por vía constitucional  y, por ende, no es viable remediar tal negligencia a través  del mecanismo protector supra  legal. Además,  en la actualidad el gestor de la súplica constitucional cuenta  con mecanismos ordinarios de defensa, como lo es elevar peticiones  que crea conveniente a sus intereses al juez que vigila la pena de  prisión impuesta.  

Por  otra parte, el cuerpo colegiado de primer grado señaló  que la sentencia confutada data del 13 de diciembre de 2011 y el  medio de control tuitivo se instauró el 1° de febrero de  2019, significando esto que trascurrieran más de siete años  para acudir ante el juez constitucional y, por tanto, en el presente  asunto se desconoce el principio de inmediatez que reviste la acción  de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó  dentro del plazo legal,  elevando como pretensión sustancial su revocatoria, para que  en su lugar, se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en  ese sentido, se ordene a quien corresponda reconocer el descuento  previsto en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 o el que se  torne más favorable.  

Como  sustento a su recurso de impugnación, reiteró los  argumentos consignados en el líbelo tutelar, en cuanto en la  providencia judicial se cometió un error objetivo de orden  jurídico, ya que al eliminar en el preacuerdo un agravante  inexistente le privaron de gozar del descuento punitivo previsto en  el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011.  

De  igual forma, indicó el opugnador que la Corte Suprema de  Justicia en sentencias STP7095-2015, STP7459-2014 y radicado 72514 o  72515 sostuvo que la acción de tutela resulta próspera  ante la presencia de un error legal o constitucional objetivo que  prolongue sus efectos en el tiempo, a pesar que no se cumpla con los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, más precisamente, la subsidiariedad  al no haberse interpuesto los recursos de casación y  apelación, posición jurídica que se mantiene en  las providencias proferidas dentro de los radicados 46583, 48065,  69613 y 71200.  

Por  otra parte, en lo que corresponde al desconocimiento del principio de  inmediatez declarado por el fallador de primera instancia, alegó  el recurrente que el mismo no se configuró, toda vez que i) la  presente acción de amparo versa sobre hechos nuevos que no  fueron tenidos en cuenta en tutela presentada el 2 de abril de 2014,  la cual fue negada por desconocimiento de la condiciones generales de  procedibilidad y, ii) para la fecha de interposición del medio  de control reseñado se encontraba en estado de vulnerabilidad  al estar en peligro su vida al interior de la cárcel de  Cómbita y presentar rasgos depresivos, circunstancia que  permite desvirtuar la cosa juzgada.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 –          modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de          2015 –,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Luis          Javier Suescún Soler          contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala          Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa          Rosa de Viterbo,          al ser su superior funcional.  

            

2. De          conformidad con los términos previstos en el líbelo          tutelar, se tiene que el problema jurídico que convoca a la          Sala consiste          en determinar si frente a las providencias de fecha 12 y 13 de          diciembre de 20112,          mediante las cuales i) se aprobó el preacuerdo celebrado          entre la Fiscalía General de la Nación y Luis          Javier Suescún Soler y,          ii) se le impuso la pena de prisión de 240 meses, por          hallarse plenamente probada su responsabilidad penal en el delito de          homicidio en concurso heterogéneo con fabricación,          tráfico y porte de armas de fuego y municiones, en calidad de          autor, entre otras penas accesorias, se          configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de          tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse          el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional3.    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

8. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

            

1. En          el presente caso se encuentra          que la censura constitucional propuesta por la parte actora se          dirige contra las decisiones judiciales proferidas el 12 y 13 de          diciembre de 2011          por el Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), por          cuanto dichas providencias adolecen del defecto fáctico, toda          vez que el funcionario judicial al momento de aprobar el preacuerdo          correspondiente carecía de soporte probatorio para tener por          demostrada y existente la causal de agravación prevista en el          numeral 4º del artículo 104 del Código Penal –          motivo abyecto o fútil –, razón por la cual, la          supresión del agravante en cita no podía ser el          beneficio jurídico reconocido por la aplicación de la          figura procesal en comento y, por tanto, tal circunstancia derivó          en que se omitiera la aplicación de la rebaja punitiva          prevista en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 –          captura en flagrancia-, lo que indefectiblemente afectó el          proceso de dosimetría punitiva y per          se          la imposición de la sanción penal impuesta.  

            

2. En          el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y          la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge          con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con          los siguientes requisitos generales de procedibilidad: i) «que          la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,          ii) «que hayan sido agotados          todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial          al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable»          y, iii) «Que el          accionante…hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible»,          siendo estas las razones de la premisa conclusiva aquí          vertida.  

                              

1. Del                  principio de inmediatez.    

En  el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y  la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge  con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con  el requisito general de procedibilidad de «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  como  quiera que el accionante no acreditó  que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo  razonable.  

Cuando  la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales,  la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó  que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades  de cada caso, de manera que «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un  término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela…».  

Como  ha sido recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas  reglas para determinar si la acción de tutela presentada  cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008:  

Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en  cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha  establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo  válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la  inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

En  el presente caso, a partir de las pruebas recaudadas se evidencia que  las providencias judiciales aquí cuestionadas, se profirieron  el 12 y 13 de diciembre de 2011 – cuya  ejecutoria se materializó en la misma calenda por la ausencia  de interposición de recursos  -, entre tanto, la acción de tutela fue impetrada el 1º  de febrero de la presente anualidad6,  por tanto, han transcurrido más de siete años sin que  exista justificación de la inactividad procesal durante dicho  interregno.  

Además  de lo anterior, si bien el recurrente aludió en la impugnación  que solamente pudo valorar la presunta vulneración de sus  derechos «pues  hoy en día gozo del beneficio administrativo de permiso hasta  72 horas, y es así como he podido escuchar los audios de la  audiencia…en la penitenciaria como es de su conocimiento no  existen los medios ni las formas para escuchar las gravaciones (sic)  de las audiencias»  debe indicarse que dicha situación tampoco satisface la  inmediatez pregonada, por cuanto dicho beneficio administrativo fue  otorgado a Luis  Javier Suescún Soler desde  el 27 de septiembre de 20177,  significando que, así se considerara este aspecto como el  barómetro de inicio para estudiar la oportunidad del amparo,  de igual manera resulta evidente que trascurrió en extenso  lapso hasta la interposición de la acción tuitiva,  alrededor de dieciséis (16) meses.  

Bajo  ese contexto, la Sala  advierte  que la presente censura constitucional resulta inoportuna, dado que  se produce, i) siete años después de la emisión  de los pronunciamientos referidos y, ii) dieciséis (16) meses  después de tener la oportunidad de examinar la presunta  situación vulneradora, lapsos que para el caso concreto se  ofrecen desproporcionados, pues si se califica como una decisión  arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el  yerro cometido y rechazarlo de manera inmediata, debiéndose,  de igual forma, argüir que los presupuestos fácticos  denunciados como vulneradores eran ya conocidos por el accionante  desde el momento mismo del proferimiento de la providencia que dictó  condena con base en preacuerdo, puesto que aquella persona estuvo  presente y conocía a cabalidad tal situación desde ese  entonces.  

                              

2. Del                  principio de subsidiariedad.    

En  relación con este punto, conforme  a la literalidad del inciso 4º del artículo 86  constitucional, la acción de tutela comporta un carácter  subsidiario o residual consistente en que “Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”,  por  tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de  procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991 (CC  T-282 de 2012).  

De  esta manera, valga anotar que el principio de subsidiariedad no puede  ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal,  sino que se consagra como una verdadera garantía  constitucional dirigida a preservar la armonía del  ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la  acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente  concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y  caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo  o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de  defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil  y expedito (CC T – 471 de 2017).  

En  ese orden de ideas, descendiendo al sub  lite, la misma parte  actora y la accionada aceptaron que contra las providencias  judiciales confutadas en este estadio procesal no  se interpusieron de manera directa o a través de apoderado  judicial, los recursos ordinarios que legalmente procedían8,  a pesar que, incluso, de manera expresa y diáfana se les  indicó a las partes e intervinientes de la procedencia del  recurso de apelación, mecanismos  procedimentales a través de los cuales podía invocar  las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su  pretensión.  

Inclusive,  la comunidad probatoria adosada al expediente constitucional da  cuenta que la parte actora durante todo el decurso procesal siempre  estuvo representado por un profesional del derecho,  quien  brindó la correspondiente asesoría para decidir sobre  la aceptación o no de la formula negocial consignada en acta  de preacuerdo, pues en la audiencia llevada a cabo el 12 de diciembre  de 2011 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá),  una vez se imprueba la negociación de las partes, son aquellas  mismas que proceden mancomunadamente a su readaptación, en  aras de ajustarla a la Ley y lograr el goce de los beneficios  jurídicos procesales pertinentes, panorama que quedó  consignado de la siguiente forma «El  fiscal expresa que habiendo dialogado con las demás partes…se  acogen a la postura jurídica expuesta por el Despacho y  solicita se apruebe el acuerdo en el entendido que retiran el mismo  la diminuente con ocasión a la rebaja de la cuarta parte que  habla el art. 57 de la Ley 1453 de 2011…El Juzgado aclara  entonces, que según lo señalado por la fiscalía,  el acuerdo consiste en la eliminación de la causal de  agravación del homicidio…la defensa manifiesta estar de  acuerdo…el señor SUESCUN SOLER manifiesta que acepta la  acusación con los cargos formulados, de HOMICIDIO…La  defensa declara que la aceptación hecha por su patrocinado es  conveniente».  

Desde  esa perspectiva, nótese que la  parte actora, debidamente asesorado y con conocimiento directo de las  circunstancias, renunció al adelantamiento de un juicio oral y  público, aceptando bajo su propia voluntad, incluso  participando directamente en la negoción con el ente acusador,  los cargos formulados, siendo tal su conformidad que renunció,  pese a conocer las implicaciones, al mecanismo de impugnación  procedentes y, por ende, es dable asegurar que dicha omisión  nunca obedeció a un estado de abandono absoluto del defensor,  es decir, no se  presentó una situación de indefensión por  inactividad categórica del abogado.  

Significa  lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia  voluntad dejó precluir las instancias ordinarias para exponer  sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos,  por manera que no resulta admisible que pretenda a través de  esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las  actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera,  torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime  si se considera que aquella persona conocía de manera directa  los términos del preacuerdo y las pruebas que lo soportaban, y  aun así asintió expresando su consentimiento sobre lo  negociado.  

En  ese orden de ideas, pertinente resulta recordar que acorde con la  jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad que reviste a  la acción de tutela envuelve tres características  importantes que llevan a su improcedencia contra providencias  judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014),  hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte  Constitucional, ha dejado por sentado:  

En ese orden de  ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la  improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso  judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales  ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no  puede constituirse en la vía para discutir situaciones  jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la  caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En  conclusión, es necesario que quien alega la vulneración  de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa  disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia  responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende  asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí  misma una instancia más en el trámite jurisdiccional,  ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios.  

                              

3. Del deber                  de denunciar la vulneración en el respectivo proceso                  judicial ante el juez natural.    

Debe  señalarse que el presupuesto que se estudia en esta  oportunidad guarda estrecha relación de conexidad con el  principio de residualidad de la acción de tutela, por cuanto  el proceso judicial es considerado como el canal ordinario de defensa  judicial primordial y propicio para debatir la ilegalidad del  supuesto de hecho trasgresor contenido en la providencia judicial que  se censura.  

Así  las cosas, en el caso bajo examen al revisar el contenido de las  diligencias judiciales adelantadas el 12 y 13 de diciembre de 2011 y  el contenido propio de las providencias que se reprochan  constitucionalmente, emerge como conclusión que en ningún  momento procesal la parte actora evocó la trasgresión  al debido proceso por la supresión del agravante específico  previsto en el artículo 104-4 de la Ley 599 de 2000, por el  contrario, es la misma parte procesal que en consenso con el  representante de la Fiscalía General de la Nación  acepta que en la verificación del preacuerdo y la imposición  de sanción sea desestimada la rebaja punitiva consagrada en el  artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y únicamente sea  tenida en cuenta como beneficio jurídico la eliminación  de la causal de agravación punitiva. Por consiguiente, es  dable concluir que el accionante, pese a contar con la oportunidad  procesal para ello, bajo su propia voluntad decidió no someter  a consideración de los jueces naturales el argumento jurídico  que hoy pretende subsanar o corregir con el empleo o uso del  mecanismo excepcional de protección constitucional.  

En  ese contexto, no puede  pretender sacar provecho  de su renuencia o negligencia,  máxime  cuando la jurisprudencia constitucional ha señalado que:  

“Esta  Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio  conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans).  Una de las  condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es “subsanar  los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.  Al respecto la Corte en la citada providencia dijo:  

“En  efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela  corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente  del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o  amenaza de sus derechos fundamentales, no  es admisible que éste pretenda a través de la acción  de tutela obtener el amparo de tales derechos, y  por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los  hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública  o al particular accionado. Una consideración en sentido  contrario, constituiría la afectación de los  fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe  consagrado en el artículo 83 de la Constitución  política”.    

3.3.2.  También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta  Corporación sobre el principio Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans destacando  que: (i) el  juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular;  (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la  acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia  culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho  cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante.  

Concluyó  la Corte en esa oportunidad que:   

“En  síntesis, el principio general del derecho según el  cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur  propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico  colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la  prosperidad de la acción de tutela está condicionada a  la verificación de que los hechos que la originan, no  ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o  voluntad propia del actor.  Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario,  constituiría una afectación del principio en comento, y  por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del  principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la  Constitución política” (Se resalta) (CC T-1231 de  2008).  

            

3. Como          colofón de lo expuesto, al constatar la Sala que la presente          solicitud de amparo no cumple con el requisito general de          inmediatez, subsidiariedad y del deber de denunciar          la vulneración en el respectivo proceso judicial ante el juez          natural, dicha situación          jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o          configuración de alguna de las causales específicas de          procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias          judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia          constitucional bajo la siguiente fórmula «Las          condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia          habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la          providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las          condiciones sine          quibus non es          posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada»          (CC T-012 de 18), por          tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen          improcedentes, como acertadamente sostuvo el juez colegiado          constitucional de primera instancia.  

            

4. Ahora          bien, la parte activa procesal planteó desde el líbelo          demandatorio, y lo reiteró en el escrito de impugnación,          que esta Corporación Judicial ha sostenido que la acción          de tutela contra providencia judicial deviene próspera a          pesar de no cumplirse los requisitos generales de procedibilidad          previstos para la misma, citando para soportar su tesis las          providencias STP7095-2015,          STP7459-2014 y radicado 72514.  

Sin  embargo, al consultar el sistema de búsqueda de jurisprudencia  de esta Sala Especializada, se evidenció que las referencias  jurisprudenciales citadas por el actor corresponden a las contenidas  en la providencia STP7095-2015.  De esta forma, al estudiar el contenido de la mentada determinación  judicial, razón le asiste al juez constitucional colegiado de  conocimiento primigenio al no aplicar la postura jurídica  contenida en la jurisprudencia reseñada, siendo estos los  argumentos de fondo a la negativa del planteamiento propuesto por el  opugnador:  

            

i. La          regla jurídica que se estableció en la decisión          STP7095-2015 consistió que ante «…la          existencia de un defecto objetivo de carácter jurídico,          que implique la afectación real y actual de los derechos          fundamentales del accionante, permite establecer una regla          excepcionalísima que justifica la intervención del          juez de tutela, a pesar del desconocimiento del principio de          subsidiariedad de la acción de tutela.».  

En  esa medida, se considera que en el presente asunto no se está  ante la presencia de un error objetivo de carácter jurídico,  como erradamente lo sostiene el accionante bajo la hipótesis  de afectación única en el proceso de dosificación  punitiva, comoquiera que el supuesto hecho trasgresor, suprimir un  agravante específico carente de soporte probatorio, proviene  del mismo momento de la celebración y aprobación del  preacuerdo por parte de la Judicatura, implicando ello que tal  circunstancia derivó de la apreciación o proceso  valorativo probatorio que efectuó el juez de conocimiento para  ese entonces – hoy accionado – y, por ende, el disenso con el  agravante reconocido como único beneficio jurídico  sobrepasa el campo netamente jurídico – aplicación  directa de la norma – para cobijar el procedimiento de  calificación suasoria de los elementos de prueba recopilados  por la Fiscalía general de la Nación, los cuales fueron  sopesados por el juez natural conforme a su discrecionalidad judicial  y bajo los postulados de la sana crítica.  

            

ii. El          criterio jurídico adoptado en la providencia mencionada          únicamente se ciñó a la inobservancia del          principio de subsidiariedad como requisito procedibilidad de la          acción de tutela, lo que no se hace extensible al          desconocimiento del requisito de inmediatez, como sucede en este          asunto, significando esto que no existe identidad   fáctica          con las situaciones aquí parangonadas.  

            

iii. Además          de lo precedente, en la sentencia STP7095-2015          se consignó como premisa jurídica que la procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales –          flexibilización de la cosa juzgada – «de          ninguna manera,          so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción          constitucional puede          servir de instrumento para          generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción          penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a          los procesos ordinarios, o habilitar          los recursos no ejercidos en tiempo.»          (Negrita ajena al texto original), tesis          jurídica que refuerza la improcedencia del presente amparo          por la negligencia de la parte actora de promover los recursos          ordinarios de Ley al interior del proceso penal para cuestionar las          supuestas falencias legales y/o probatorias contenidas en las          determinaciones judiciales que censura por el amparo constitucional.  

Sin  más consideraciones, la Sala confirmará el fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  14 de febrero de 2019  por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          45 a 46, cuaderno de primera instancia.  

2          Folio 26 a 34,          cuaderno de primera instancia.  

3          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

6          Folio 35, cuaderno de primera instancia.  

7          AL verificar link          consulta de procesos de la página web de la rama judicial,          juzgados de ejecución de penas.  

8          Folio          2, 43 y 56, cuaderno de primera instancia.  

      

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