ATP1811-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1811-2019  

Radicación  No 107509  

(Aprobado  Acta No. 305)  

Bogotá.  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por JUAN  CARLOS RUÍZ SEVERICHE,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado 14 Penal Municipal de  Conocimiento de la misma ciudad, la Fiscalía General de la  Nación, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría  General de la Nación, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales.  

Trámite  al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro  de la actuación Penal con radicación  11001-60-00-023-2010-80492-00.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1.  Del extenso y farragoso libelo tutelar, se  extracta que contra el accionante,  se adelantó el proceso penal con radicación  11001-60-00-023-2010-80492-00, por el delito de hurto agravado y  calificado, en el marco del cual, el Juzgado 14 Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 24  de marzo de 2015, lo condenó a la pena de 160 meses de  prisión; determinación que fue confirmada por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en proveído del 16 de julio de 2015.  

2.  Reprochó el accionante que en la referida actuación  judicial, se presentaron varias irregularidades en las que tuvieron  injerencia:  

i)  La titular de la fiscalía que llevó a cabo la  instrucción del caso, porque adelantó el proceso con  base en «pruebas  imaginarias, especulatorias, supositorias, falsas e inventadas»  y no dio valor a los medios suasorios que le eran favorables;  

ii) Los  funcionarios de policía judicial: a)  Ignacio David Parra,  quien suscribió el informe de «Análisis  Link» y  testificó en juicio, presentando información  incorrecta, inverosímil e incompleta que indujo al Juez de  Conocimiento en error; b)  Liliana Katerine Rodríguez, que presentó los extractos  de Bancolombia y rindió testimonio en audiencia pública  «cambiando la  realidad de las cosas»;  y c) Joan  Emil García Palacios, que estuvo a cargo del procedimiento de  captura, quien lo interrogó de manera violenta e  intimidatoria, constriñéndolo para que aceptara  culpabilidad en la comisión de los hechos;  

iii)  La víctima Amelia Velazco Orozco, cuya versión de los  hechos fue inverosímil y no fue corroborada con ningún  elemento material probatorio;  

iv)  El defensor público José Antonio Castillo, quien no  cumplió en debida forma su representación judicial,  pues no prestó una oportuna y eficaz asistencia, no hizo uso  de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley  para la defensa de sus intereses y, en asocio con la fiscalía,  lo presionó para que suscribiera un preacuerdo; agregando que  por la deficiente gestión del prenombrado defensor, fue  finalmente condenado en primera y segunda instancia;  

v)  El Juzgado 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá, que legalizó la formulación de la  imputación sin siquiera constatar la existencia del delito y  que el mismo hubiera sido cometido por él;  

vi)  El Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, que emitió fallo condenatorio aduciendo que se  hallaba demostrada razonablemente la responsabilidad del procesado  con base en «pruebas  circunstanciales, imaginarias y diabólicamente presentadas y  manipuladas»;  

vii)  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que a su juicio, se limitó a confirmar el fallo de condena sin  efectuar un análisis de fondo «de  las inquietudes planteadas por la defensa»;  y,  

viii)  El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, que ante una solicitud por él presentada en  relación con las irregularidades que acontecieron en el  proceso seguido en su contra, limitó su respuesta a informarle  que «me quedara  a lo ya resuelto».  

3.  Señaló el señor JUAN  CARLOS RUÍZ SEVERICHE  que por carecer de recursos económicos, acudió  nuevamente a la Defensoría del Pueblo, con el fin de lograr  «la  revisión de su caso»,  sin embargo, refirió que el profesional del derecho asignado,  tardó más de «8  meses»  para emitir el respectivo concepto, informándole que la  prosperidad de su pretensión era necesario recaudar pruebas;  respuesta que califica de absurda, pues aduce que por su condición  actual de persona privada de la libertad, le es imposible emprender  cualquier actividad probatoria.  

4.  Por lo anteriormente expuesto el accionante acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  superiores invocados y en consecuencia: por  un lado,  deje sin efecto y valor jurídico lo actuado en el proceso con  radicación 11001-60-00-023-2010-80492-00  seguido en su contra; de  otra parte,  ordene su libertad inmediata y el restablecimiento de sus derechos a  la honra y buen nombre; y, finalmente,  disponga que se lleve a cabo una nueva investigación en la que  se determine a «los  verdaderos culpables y responsables del supuesto acto delictivo».  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-  El Magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá manifestó que la sentencia condenatoria  proferida por esa Corporación en segunda instancia data del 16  de julio de 2015, en dicha providencia se estudió el recurso  de apelación interpuesto por el defensor de Juan Carlos Ruíz  Severiche contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 24  de marzo de 2015 por el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, disenso que estaba relacionado con la  valoración probatoria realizada en primera instancia; decisión  que notificada, y conforme obra en el registro Justicia XXI y no fue  objeto del recurso extraordinario de casación por lo que el 27  de julio del mismo año se devolvieron las diligencias al  Juzgado de origen y aun cuando el accionante no plantea un ataque  directo a la sentencia proferida en segunda instancia por esa Sala,  no están dados los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencia judicial toda vez que  además que se desconoce el principio de subsidiaridad en la  medida que aquél no hizo uso de los medios extraordinarios de  defensa judicial.1  

2.-  RAFAEL  HERNANDO  NAVARRO  CARRASCO,  en calidad de Defensor del Pueblo Regional Bogotá, adujo que  en el presente caso es manifiesto que la actual acción  constitucional se encuentra inmersa en una acción temeraria  consagrada en el artículo 38 del Decreto No. 2591 de 1991,  toda vez que anteriormente se había promovido una acción  de tutela por los mismos hechos.2  

3.-  GABRIEL  JULIAN PORRAS CASTILLO, apoderado de la Procuraduría General  de la Nación, argumentó que  el accionante contaba a lo  largo del proceso penal con los medios de defensa idóneos con  la finalidad de reclamar ante la Jurisdicción Ordinaria las  presuntas vulneraciones ejecutadas en su contra, por lo que solicita  se declare la improcedencia de la presente acción.3  

4.-  La  Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con  Funciones de Jefe del Grupo de Investigación y  Judicialización, solicitó la desvinculación de  la Fiscalía General de la Nación, en el entendido que  en el cumplimiento de sus función investigadora y acusadora,  no se evidenció vulneración alguna a los derechos del  accionante, quien como refiere claramente en su escrito, siempre  estuvo asistido por defensor público.4  

5.-  Las  demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Previo  a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación  evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el  actor.  

Consagra  el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.  

Sobre  esta particular situación, con fundamento en la sentencia  C-054  de 1993 de la Corte Constitucional, esta  Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser  controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el  funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del  recurso judicial, para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio  para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total  de la administración de justicia, un incremento en cualquier  porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,  necesariamente implica una pérdida directamente proporcional  en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las  demás personas que también tienen derecho a una pronta  y reflexiva administración de justicia.5  

Lo  anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la  Constitución, pues establecen que las actuaciones de los  particulares y de las autoridades públicas deberán  ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá  en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los  deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de  los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la  administración de justicia, y en que el Estado debe actuar  regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente  el artículo primero de la Constitución Política  confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia  del interés general»  como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.6  

En  síntesis, como la promoción reiterada de demandas  constitucionales idénticas lesiona el interés general,  es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o  denegar las pretensiones.7  

Análisis  del caso concreto  

1.  El actor ha formulado, entre otras, acción de amparo  constitucional, resuelta el 29  de junio de 2017 por la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación8,  que al contrastar el fundamento fáctico y las pretensiones  contenidas en el libelo respectivo con la presente actuación  se constata la plena identidad de accionados, hechos y pretensiones,  como se expondrá a continuación:  

2.  Los fundamentos fácticos de la referida acción de  tutela fueron sintetizados en el fallo de primer grado, así:  

1.  Del extenso escrito de tutela se extracta que contra el señor  JUAN  CARLOS RUÍZ SEVERICHE, se adelantó el proceso penal con  radicación 11001-60-00-023-2010-80492-00, por el delito de  hurto agravado y calificado, en el marco del cual, el Juzgado 14  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  mediante sentencia del 24 de marzo de 2015, lo condenó a la  pena de 160 meses de prisión; determinación que fue  confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 16 de  julio de 2015.  

2.  Reprochó el accionante que en la referida actuación  judicial, se presentaron varias irregularidades.  

3.  Señaló el señor JUAN CARLOS RUÍZ  SEVERICHE que por carecer de recursos económicos, acudió  nuevamente a la Defensoría del Pueblo, con el fin de lograr  «la revisión de su caso», sin embargo, refirió  que el profesional del derecho asignado, tardó más de  «8 meses» para emitir el respectivo concepto,  informándole que la prosperidad de su pretensión era  necesario recaudar pruebas; respuesta que califica de absurda, pues  aduce que por su condición actual de persona privada de la  libertad, le es imposible emprender cualquier actividad probatoria.  

De  lo previamente reseñado, se extrae que al  igual que en el escrito de tutela anterior, el accionante insiste,  entre otros aspectos, que se  deje sin efecto y valor jurídico lo actuado en el proceso con  radicación 11001-60-00-023-2010-80492-00  seguido en su contra; de  otra parte,  ordene su libertad inmediata y el restablecimiento de sus derechos a  la honra y buen nombre; y, finalmente,  disponga que se lleve a cabo una nueva investigación en la que  se determine a «los  verdaderos culpables y responsables del supuesto acto delictivo».  

Dígase,  además, que los hechos invocados por el accionante,  particularmente referidos a las presuntas irregularidades presentadas  en el proceso penal radicado bajo el número  11001-60-00-023-2010-80492-00, adelantado en primera instancia ante  el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá y en segunda instancia ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, fueron objeto de decisión  en el fallo de tutela proferido en primera instancia por esta Sala  bajo el número interno 92596, por lo que hicieron tránsito  a cosa juzgada, a partir del momento en que la Corte Constitucional  decidió no seleccionar para revisión dicho expediente  de tutela.  

2.  En  conclusión, la acción impetrada constituye una  estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón  por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.  

Para  la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que  sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y  sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y  pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo  pronunciamiento, cuando sobre el asunto debatido existe  pronunciamiento de otro juez constitucional.  

3.  Finalmente,  se aclara que por  esta ocasión  no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”9  No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria,  que en esta decisión se puso de presente, -según el  caso- se ordenará la expedición de copias para que sea  investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442  de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del  artículo 37 del Decreto 2591 de 199110.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,    

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  la solicitud de amparo elevada por por  JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE, por  TEMERIDAD  en el  ejercicio  de la acción.  

2.  EXHORTAR al  accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada  al uso de la acción de tutela, instituida para la protección  de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  de las personas, no para su abuso.  

3.  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 81 – 82  

2          Folios 83 – 87  

3          Folios 88 – 101  

4          Folios 102 – 104  

5          Auto          de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

6          Ibídem.  

7          Ibídem.  

8          Rad. 92596  

9          Sentencia          T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

10          (…)          El que interponga la acción de tutela deberá          manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado          otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la          solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales          del falso testimonio.”  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *