STP3963-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3963-2019  

Radicación  N.° 103397  

Acta  74  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DAVID  ROGER SATIZABAL RODRÍGUEZ contra  el fallo proferido el 11 de febrero del presente año por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante el cual declaró improcedente la tutela promovida  contra el JUZGADO  CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DAVID  ROGER SATIZABAL RODRÍGUEZ fue condenado a la pena de 4 años,  11 meses y 12 días de prisión, luego de ser declarado  penalmente responsable de la comisión del delito de porte  de armas de fuego.  

La  vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  Ante ese  despacho solicitó que se le otorgara la libertad condicional.  

En  auto del 31 de agosto de 2018, el juez ejecutor accedió a tal  pedimento tras encontrar satisfechas las condiciones para otorgarlo.   La determinación en cita fue recurrida en reposición y,  subsidiariamente, en apelación por el Procurador 308 Judicial  I Penal.  

En  proveído del 17 de enero del año que avanza, el  funcionario ahora demandado repuso la decisión objeto de  controversia; dejó sin efectos los trámites para el  otorgamiento del beneficio de la libertad condicional y dispuso  correr el traslado previsto en el art. 477 del Código de  Procedimiento Penal para determinar si se revocaba a SATIZABAL  RODRÍGUEZ la prisión domiciliaria de la que previamente  estaba gozando.  

Acude  ahora SATIZABAL RODRÍGUEZ a la vía de tutela.  Señala  que el juez cuarto de ejecución de penas de Cali incurrió  en vías de hecho al acceder al recurso de reposición  planteado por el Ministerio Público, básicamente,  porque lo formuló de manera extemporánea.  

Señala  al respecto, que desde el 31 de agosto de 2018, cuando él fue  notificado de la determinación, debían contabilizarse  tres (3) días como término de ejecutoria, pero la  Procuraduría presentó recursos solo hasta el 26 de  octubre del mismo año.  

Por  tal razón, reclama el libelista que se deje sin efectos el  auto del 19 de enero de 2019 en el que se le revocó la  libertad condicional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Para  el Tribunal no se satisfizo la condición de subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la tutela contra  providencias, porque SATIZABAL RODRÍGUEZ no impetró  ningún recurso contra la determinación que el 19 de  enero del año que avanza profirió el juez cuarto de  ejecución de penas de Cali.  

Añadió,  que no existió alguna irregularidad en punto de la  presentación de recursos contra el auto del 31 de agosto de  2018, porque surtidas todas las notificaciones a los intervinientes,  el término de ejecutoria corrió del 25 al 29 de octubre  de 2018 y la Procuraduría lo impugnó en reposición  y apelación el 26 del mismo mes, es decir, oportunamente.  

Por  esas razones, negó por improcedente la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo de primer grado, DAVID ROGER SATIZABAL RODRÍGUEZ  lo recurrió, sin argumentos adicionales a los expuestos en la  demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  Es cierto, como indicó la Corporación a  quo,  que  DAVID  ROGER SATIZABAL RODRÍGUEZ  desconoció  la condición general de  subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la tutela contra  providencias, porque contra el auto del 17 de enero de 2019, podía  acudir a los recursos de reposición y apelación.  

En  efecto, aunque en principio la reposición no procede contra la  providencia que decide el mecanismo horizontal, se  ha avalado tal posibilidad cuando «la  nueva decisión contenga asuntos que no fueron objeto de debate  o que, a  consecuencia de la reposición, alguno de los sujetos  procesales adquiera interés jurídico para recurrir.  En  el último evento, según criterio adoptado por esta  Corte, es  posible interponer el recurso de reposición y/o el de  apelación»  (CSJ  AP8492 – 2017; CSJ AP 2 oct 2013, Rad 40731 y CSJ SP 17 abr  2002, Rad 17897).  

Y  para el caso, de las pruebas aportadas al trámite y la  revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial, se constata que el demandante no acudió a tales  medios de impugnación2.  

De  todas maneras, aun si se analizara el fondo del asunto, se descarta  en la determinación del 17 de enero de 2019 alguna  irregularidad que habilite la procedencia del amparo, porque el  despacho accionado dispuso revocar la libertad condicional que  previamente le había otorgado al actor, tras constatar que no  cumplió con el fin resocializador de la sanción penal,  particularmente, porque en punto de los componentes subjetivos para  su otorgamiento encontró que había cometido un nuevo  delito mientras gozaba de la prisión domiciliaria bajo la cual  inicialmente purgaba la condena.  

De  otra parte, tampoco se avizora que el Procurador 308 Judicial I Penal  hubiese formulado los recursos contra el proveído del 31 de  agosto de 2018, de manera extemporánea. Ha de advertirse que  ese funcionario fue enterado de la decisión el 23 de octubre  de 2018 y conforme a las constancias procesales, como esa fue la  última notificación que se surtió frente a tal  proveído, el término de ejecutoria corrió del 25  de octubre hasta el 29 del mismo mes.  

Como  el delegado del Ministerio Público hizo uso de tales medios de  impugnación el 26 de octubre, facilmente se advierte que  formuló de manera oportuna los recursos.  

En  esas condiciones, como no se advierte alguna vía de hecho en  punto de los reclamos que expuso DAVID ROGER SATIZABAL RODRÍGUEZ  en sede de tutela, se impone confirmar en su integridad la decisión  de primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Cfr.          http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=7600        1600019320152168900&fecha_r=21/03/2019_12:07:43%20p.m.      

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