ATP1815-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1815-2019  

Radicación  n.° 107790  

(Aprobación  Acta No. 305)  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Sería del caso resolver la  impugnación interpuesta por la Junta de  Acción Comunal de la Vereda La Esperanza del municipio de  Ibagué, mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 8 de octubre de 2019, mediante  el cual fue denegada la solicitud de amparo invocada, si no  fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera  insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto  se ha cumplido.  

            

1. La Junta de Acción          Comunal de la Vereda La Esperanza del municipio de Ibagué,          mediante apoderado judicial, solicita el amparo de los derechos          fundamentales de los habitantes de esa colectividad, los cuales          están siendo afectados por los daños en la red de          acueducto comunitario.  

En síntesis, la parte accionante censura que  aunque el 26 de marzo de hogaño, se interpuso denuncia contra  varios ciudadanos por ser los presuntos autores de esos daños,  la cual fue radicada bajo el número 730016099093201904088, a  la fecha la Fiscalía no ha realizado ninguna actuación  relevante y por el contrario, ha ignorado la grave afectación  al derecho fundamental al mínimo vital que se genera a la  comunidad, por la falta de acceso a agua potable.1  

            

2. La solicitud había          sido admitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de          Ibagué, pero mediante auto de 25 de septiembre de 2019, la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué          declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de          competencia y, como consecuencia, asumió conocimiento del          presente asunto.2  

            

3. El pasado 8 de          octubre, fue proferido el fallo de tutela de          primera instancia, por medio del cual se denegó el amparo          invocado, al considerar que la Fiscalía no había          incurrido en mora, además que la parte accionante tiene a su          disposición la acción popular para garantizar los          derechos colectivos de los habitantes de la Vereda la Esperanza.3  

            

4. A partir de las pruebas aportadas se puede          evidenciar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Ibagué no vinculó al Municipio de Ibagué,          el cual tiene interés en el presente asunto.  

Esto por cuanto en virtud del artículo 5 de la  Ley 142 de 1994, los municipios son las entidades territoriales  encargadas de asegurar una debida prestación de los servicios  domiciliarios en su respectiva jurisdicción:  

Artículo  5°. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación  de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en  relación con los servicios públicos, que ejercerán  en los términos de la ley, y de los reglamentos que con  sujeción a ella expidan los concejos:  

5.1 Asegurar que  se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios  domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía  eléctrica, y telefonía pública básica  conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter  oficial, privado o mixto, o directamente por la administración  central del respectivo municipio en los casos previstos en el  artículo siguiente.//… (Resaltado  fuera del texto original).  

Además, el artículo 204 de la Ley 1801  de 2017, dispone que «El alcalde es la primera  autoridad de Policía del Distrito o Municipio. En tal  condición, le corresponde garantizar la convivencia y la  seguridad en su jurisdicción».  

            

5. En línea con lo          anterior, la Sala advierte que tampoco se vinculó a la          Policía Municipal de Ibagué, autoridad que también          posee interés en las presentes diligencias, pues la parte          accionante reclama que a pesar de sus intentos no ha sido posible          iniciar el respectivo proceso policivo.  

            

6. Al respecto, el artículo          13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:  

ARTICULO  13.-Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo  en el resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el  juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de  la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante varias decisiones.4  

En consecuencia, con el fin de garantizar su derecho  de contradicción y defensa, se declarará la nulidad de  todo lo actuado a partir del auto admisorio de 25  de septiembre de 2019, sin  perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR LA NULIDAD de          todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por          la Junta de Acción Comunal de la Vereda La          Esperanza del municipio de Ibagué, mediante apoderado          judicial, a partir del auto admisorio de 25          de septiembre de 2019, sin perjuicio de la          legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. REMITIR inmediatamente          las presentes diligencias a la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,          para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 7, cuaderno 1.  

2          Folios 1 a 3, cuaderno 2.  

3          Folios 74 a 78, cuaderno 2.  

4          Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago          2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019,          05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555;          entre otras.      

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