ATP1640-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP1640-2019  

Radicación  n.° 107068  

(Aprobación  Acta No. 279)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Sería del caso resolver la  impugnación interpuesta por el ciudadano Ómar Ortega  Bustos, mediante apoderado judicial, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 24 de julio de 2019,  mediante el cual fue denegada la  solicitud de amparo invocada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, si no fuera  porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera  insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto  se ha cumplido.  

            

1. En su solicitud de amparo, Ómar Ortega          Bustos, censura que la Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión de 26          de febrero de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado por          falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a la          Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.  

Se trata de una decisión emitida dentro del  proceso ordinario laboral que el accionante promovió en contra  de la Asociación del Menor Rudesindo Soto En liquidación,  y las entidades públicas que conformaban dicha asociación,  con la pretensión de que se reconociera la existencia de un  verdadero vínculo laboral.  

El 22 de octubre de 2014 el Juzgado Civil del  Circuito de los Patios dictó sentencia de primera instancia,  en la cual accedió a las pretensiones del accionante y, por lo  tanto, condenó solidariamente a las entidades demandadas al  pago de las respectivas acreencias laborales adeudadas.  

Esta decisión fue apelada por las entidades  demandadas las cuales alegaban que la jurisdicción competente  para conocer de este asunto era la de lo contencioso administrativo,  en razón de la naturaleza de sociedad de economía mixta  de la Asociación del Menor Rudesindo Soto.  

Con ocasión de la decisión ahora  censurada, el proceso del accionante fue repartido al Juzgado  Cuarto Administrativo de Cúcuta, autoridad que se declaró  impedida para conocer del asunto, por lo que las diligencias fueron  remitidas al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta.1  

            

2. Mediante auto de 15 de julio          de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación          admitió la solicitud de amparo y vinculó al Juzgado          Civil del Circuito de Los Patios, a la Asociación del Menor          Rudesindo Soto En liquidación, y a los demás          intervinientes en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento.  

Para tal efecto, comisionó a las autoridades  judiciales accionadas para que comunicaran las presentes diligencias  a los vinculados.  

Además, en dicha providencia requirió  que se remitiera copia del expediente.2  

            

3. En atención a la prueba decretada, el          apoderado del accionante, mediante memoriales remitidos el 18 y 24          de julio, remitió copia de las decisiones censuradas,          informando que el expediente actualmente está al Despacho del          Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta.3  

A pesar de lo anterior, la Secretaría  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no  le corrió traslado de la solicitud de amparo a los Juzgados  Cuarto y Quinto Administrativos de Cúcuta.  

            

4. Esta omisión fue          inadvertida por el juez de tutela de primera instancia, quien el          24 de julio de 2019 profirió el          correspondiente fallo, denegando la solicitud de amparo al          considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad puesto          que el Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Cúcuta no se ha          pronunciado acerca de la competencia del asunto objeto de la acción          de tutela.4  

            

5. De esta manera, se evidencia que la Sala de          Casación Laboral de esta Corporación no integró          correctamente el contradictorio, al no notificar a todos los          intervinientes dentro del proceso laboral promovido por el          accionante.  

            

6. Al respecto, el artículo          13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:  

ARTICULO  13.-Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo  en el resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el  juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de  la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante varias decisiones.5  

            

7. En este caso, por las situaciones anotadas en          precedencia, los Juzgados Cuarto y Quinto          Administrativos de Cúcuta tienen un interés          legítimo dentro de la presente solicitud de amparo, razón          por la cual deben ser debidamente integrados y notificados dentro          del mismo.  

En consecuencia, con el fin de garantizar los  derechos de contradicción y defensa, se declarará la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto  admisorio de 15 de julio de 2019,  sin perjuicio de la legalidad de las  pruebas allegadas al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR LA NULIDAD de          todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por          Ómar Ortega Bustos, mediante apoderado judicial, a          partir del auto admisorio de 15 de julio de 2019, sin perjuicio de          la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. REMITIR inmediatamente          las presentes diligencias a la Sala de          Casación Laboral de esta Corporación,          para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 3, cuaderno 3.  

2          Folios 2 a 3, cuaderno 2.  

3          Folios 32 a 33 y 76 a 77, cuaderno 2.  

4          Folios 86 a 90, cuaderno 2.  

5          Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago          2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019,          05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555;          entre otras.      

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