Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP1640-2019
Radicación n.° 107068
(Aprobación Acta No. 279)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano Ómar Ortega Bustos, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de julio de 2019, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo invocada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
1. En su solicitud de amparo, Ómar Ortega Bustos, censura que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión de 26 de febrero de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Se trata de una decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promovió en contra de la Asociación del Menor Rudesindo Soto En liquidación, y las entidades públicas que conformaban dicha asociación, con la pretensión de que se reconociera la existencia de un verdadero vínculo laboral.
El 22 de octubre de 2014 el Juzgado Civil del Circuito de los Patios dictó sentencia de primera instancia, en la cual accedió a las pretensiones del accionante y, por lo tanto, condenó solidariamente a las entidades demandadas al pago de las respectivas acreencias laborales adeudadas.
Esta decisión fue apelada por las entidades demandadas las cuales alegaban que la jurisdicción competente para conocer de este asunto era la de lo contencioso administrativo, en razón de la naturaleza de sociedad de economía mixta de la Asociación del Menor Rudesindo Soto.
Con ocasión de la decisión ahora censurada, el proceso del accionante fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, autoridad que se declaró impedida para conocer del asunto, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta.1
2. Mediante auto de 15 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, a la Asociación del Menor Rudesindo Soto En liquidación, y a los demás intervinientes en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento.
Para tal efecto, comisionó a las autoridades judiciales accionadas para que comunicaran las presentes diligencias a los vinculados.
Además, en dicha providencia requirió que se remitiera copia del expediente.2
3. En atención a la prueba decretada, el apoderado del accionante, mediante memoriales remitidos el 18 y 24 de julio, remitió copia de las decisiones censuradas, informando que el expediente actualmente está al Despacho del Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta.3
A pesar de lo anterior, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no le corrió traslado de la solicitud de amparo a los Juzgados Cuarto y Quinto Administrativos de Cúcuta.
4. Esta omisión fue inadvertida por el juez de tutela de primera instancia, quien el 24 de julio de 2019 profirió el correspondiente fallo, denegando la solicitud de amparo al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que el Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Cúcuta no se ha pronunciado acerca de la competencia del asunto objeto de la acción de tutela.4
5. De esta manera, se evidencia que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no integró correctamente el contradictorio, al no notificar a todos los intervinientes dentro del proceso laboral promovido por el accionante.
6. Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).
En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012:
3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. (Textual).
Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones.5
7. En este caso, por las situaciones anotadas en precedencia, los Juzgados Cuarto y Quinto Administrativos de Cúcuta tienen un interés legítimo dentro de la presente solicitud de amparo, razón por la cual deben ser debidamente integrados y notificados dentro del mismo.
En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 15 de julio de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,
RESUELVE
1. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Ómar Ortega Bustos, mediante apoderado judicial, a partir del auto admisorio de 15 de julio de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 3, cuaderno 3.
2 Folios 2 a 3, cuaderno 2.
3 Folios 32 a 33 y 76 a 77, cuaderno 2.
4 Folios 86 a 90, cuaderno 2.
5 Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555; entre otras.