ATP1649-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1649-2019  

Radicación  107113  

(Aprobado  Acta No. 279)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por WILMER MANCHOLA CANO contra  la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2019 por la  Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma sede  judicial.  

Al trámite  fue vinculado el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 24 de julio de  2017, WILMER MANCHOLA CANO fue condenado a  la pena de 200 meses de prisión, multa de 7.500 salarios  mínimos legales mensuales vigentes y 121 meses de inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué,  quien conforme al allanamiento efectuado en la audiencia de  formulación de imputación y a la verificación  efectuada, lo declaró penalmente responsable como autor de los  punibles de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de  particulares, peculado por apropiación agravado, interés  indebido en la celebración de contratos y contrato sin  cumplimiento de los requisitos esenciales.  

De igual manera,  lo condenó a la inhabilitación de por vida para ser  inscrito como candidato a cargos de elección popular para ser  elegido como servidor público y para celebrar personalmente o  por interpuesta persona contratos con el estado. Al tiempo le fue  negada la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria al no cumplir los presupuestos  de los arts. 63 y 38B del C.P.  

Señaló  el accionante que se allanó a los cargos sin entender sus  implicaciones, pero que posteriormente se dio cuenta de que fue una  “estrategia jurídica de  defensa equivocada”, por lo que  con un nuevo apoderado intentó acogerse a “un  principio de oportunidad parcial”,  pues su interés era encontrar la verdad dentro del asunto y  evitar que sólo unos pocos pagaran las consecuencias de la  justicia, lo cual le fue negado.  

Sostuvo  que el fallador en la dosificación de la pena debió  tener “una motivación  cualitativa y cuantitativa explicita sobre los motivos de la  determinación” para  imponer la condena. Agregó que en la audiencia de lectura de  fallo, su apoderado interpuso recurso de apelación al tener  discrepancias al determinar la condena por el delito de peculado, sin  embargo, dentro del término legal no lo sustentó, acto  que no le comunicó como tampoco recibió por parte de su  abogado renuncia al poder, con lo que estimó vulnerado su  derecho de defensa.  

En  criterio del actor, tampoco le era posible ejercer su defensa  material pues carece de la formación e idoneidad para  “entender en su momento que debía  sustentar el recurso interpuesto por el abogado”  o realizarla por intermedio de otro profesional del derecho.  

Señaló  que el juez de conocimiento en sus funciones del control de legalidad  sobre la circunstancias de tiempo, modo y lugar, debió tener  en cuenta que no se configuró el concurso real en el delito de  interés indebido en la celebración de contratos y el de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales “en  la medida que el interés no va más allá del  desconocimiento de los requisitos esenciales que alude el art. 410  (sic), con el propósito de asignarle el contrato a una  determinada persona como un paso previo y necesario para lograr la  consumación de otra conducta punible”,  razón por la cual se estaría violando el principio del  non bis in ídem,  lo que considera constituye un defecto procedimental absoluto.  

Así  mismo, indicó que el sentenciador no tuvo en cuenta que reparó  más del 50% del valor que efectivamente recibió para  determinar los cuartos que debía partir para efectuar el  análisis pertinente.  

Al  considerar lesionados sus derechos fundamentales, al debido proceso y  defensa, acudió a la acción constitucional en procura  de amparo. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la  sentencia condenatoria proferida el 24 de julio de 2017 y, en su  lugar, se emita una “ajustada  al ordenamiento jurídico”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

En  auto del 30 de agosto de 2019, el Tribunal admitió la demanda  y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.  

El  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, tras realizar un  relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal  seguido contra el actor, defendió la legalidad de la misma  ante la verificación y aceptación de los cargos.   Resaltó que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, por lo que pidió sea negada por improcedente.  

Para  finalizar solicitó vincular al trámite constitucional a  la Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué, al  defensor del actor Dr. José David Telej y Ayala y las  víctimas. Adjunto copia del acta y CD contentivo de la  audiencia de verificación de allanamiento a cargos.  

De  otra parte el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué, informó que el 20 de marzo de  2018 asumió la vigilancia la condena impuesta al actor, quien  descuenta pena desde el 16 de junio de 2016, sin que tenga peticiones  pendientes por resolver. Agregó que tan solo le fue remitida  la copia de la sentencia, por lo que no cuenta con pieza procesal  alguna.  

El  Tribunal negó el amparo tras determinar que no se cumple con  el presupuesto de inmediatez. Así mismo, estableció que  el actuar de la defensa estuvo acorde al poder otorgado, además  que el actor en el momento oportuno guardó silencio al indicar  que no tenía nada que decir, luego que el sentenciador le  corriera traslado para interponer los recursos.  

Para  finalizar encontró que la determinación de la pena se  ciñó al ordenamiento legal y sobre los subrogados  penales indicó que el actor cuenta con la posibilidad de  pedirlos en sede de ejecución de penas.  

El  accionante impugnó el fallo. Básicamente reiteró  los fundamentos de la demanda constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. Sin embargo, ello  no es posible dado que durante el presente  trámite se incurrió en irregularidad sustancial que  afecta de nulidad la actuación surtida.  

En  efecto, ante la repuesta otorgada por el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Ibagué y teniendo en cuenta los  motivos por los cuales WILMER MANCHOLA CANO elevó el reproche  constitucional, se hace necesario vincular no sólo a  la Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué, al  defensor del actor Dr. José David Telejy Ayala, las víctimas  sino también a las demás partes e intervinientes en el  asunto penal seguido contra el accionante.  

Así  las cosas, las referidas partes e intervinientes, podrían  versen afectadas con la decisión que eventualmente se adopte  al interior de esta acción constitucional, en relación  al trámite y/o resolución que se realice frente a las  actuaciones surtidas por el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Ibagué en la actuación  penal seguida contra el accionante así como de  la sentencia condenatoria proferida en su contra.  

El  juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido  proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a  los terceros con interés y a las autoridades encargadas del  mismo, pues la indebida integración del contradictorio en el  procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen  las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia  C–543 de 1992,  reiterada en A-065 de 2013-.  

Efectivamente, el  numeral 9º del artículo 133  del Código General del Proceso prevé  que la actuación está viciada  de nulidad cuando no se practica en legal forma la  notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por  remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En ese orden, se  invalidará la actuación desde el auto del 30 de agosto  de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué avocó el conocimiento de la presente acción.  Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR la  NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 30  de agosto de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena  validez.  

2.        NOTIFICAR  este proveído conforme al  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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