Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP1649-2019
Radicación 107113
(Aprobado Acta No. 279)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILMER MANCHOLA CANO contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma sede judicial.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 24 de julio de 2017, WILMER MANCHOLA CANO fue condenado a la pena de 200 meses de prisión, multa de 7.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 121 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien conforme al allanamiento efectuado en la audiencia de formulación de imputación y a la verificación efectuada, lo declaró penalmente responsable como autor de los punibles de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, peculado por apropiación agravado, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos esenciales.
De igual manera, lo condenó a la inhabilitación de por vida para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular para ser elegido como servidor público y para celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el estado. Al tiempo le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al no cumplir los presupuestos de los arts. 63 y 38B del C.P.
Señaló el accionante que se allanó a los cargos sin entender sus implicaciones, pero que posteriormente se dio cuenta de que fue una “estrategia jurídica de defensa equivocada”, por lo que con un nuevo apoderado intentó acogerse a “un principio de oportunidad parcial”, pues su interés era encontrar la verdad dentro del asunto y evitar que sólo unos pocos pagaran las consecuencias de la justicia, lo cual le fue negado.
Sostuvo que el fallador en la dosificación de la pena debió tener “una motivación cualitativa y cuantitativa explicita sobre los motivos de la determinación” para imponer la condena. Agregó que en la audiencia de lectura de fallo, su apoderado interpuso recurso de apelación al tener discrepancias al determinar la condena por el delito de peculado, sin embargo, dentro del término legal no lo sustentó, acto que no le comunicó como tampoco recibió por parte de su abogado renuncia al poder, con lo que estimó vulnerado su derecho de defensa.
En criterio del actor, tampoco le era posible ejercer su defensa material pues carece de la formación e idoneidad para “entender en su momento que debía sustentar el recurso interpuesto por el abogado” o realizarla por intermedio de otro profesional del derecho.
Señaló que el juez de conocimiento en sus funciones del control de legalidad sobre la circunstancias de tiempo, modo y lugar, debió tener en cuenta que no se configuró el concurso real en el delito de interés indebido en la celebración de contratos y el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales “en la medida que el interés no va más allá del desconocimiento de los requisitos esenciales que alude el art. 410 (sic), con el propósito de asignarle el contrato a una determinada persona como un paso previo y necesario para lograr la consumación de otra conducta punible”, razón por la cual se estaría violando el principio del non bis in ídem, lo que considera constituye un defecto procedimental absoluto.
Así mismo, indicó que el sentenciador no tuvo en cuenta que reparó más del 50% del valor que efectivamente recibió para determinar los cuartos que debía partir para efectuar el análisis pertinente.
Al considerar lesionados sus derechos fundamentales, al debido proceso y defensa, acudió a la acción constitucional en procura de amparo. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 24 de julio de 2017 y, en su lugar, se emita una “ajustada al ordenamiento jurídico”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
En auto del 30 de agosto de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, tras realizar un relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido contra el actor, defendió la legalidad de la misma ante la verificación y aceptación de los cargos. Resaltó que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que pidió sea negada por improcedente.
Para finalizar solicitó vincular al trámite constitucional a la Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué, al defensor del actor Dr. José David Telej y Ayala y las víctimas. Adjunto copia del acta y CD contentivo de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos.
De otra parte el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que el 20 de marzo de 2018 asumió la vigilancia la condena impuesta al actor, quien descuenta pena desde el 16 de junio de 2016, sin que tenga peticiones pendientes por resolver. Agregó que tan solo le fue remitida la copia de la sentencia, por lo que no cuenta con pieza procesal alguna.
El Tribunal negó el amparo tras determinar que no se cumple con el presupuesto de inmediatez. Así mismo, estableció que el actuar de la defensa estuvo acorde al poder otorgado, además que el actor en el momento oportuno guardó silencio al indicar que no tenía nada que decir, luego que el sentenciador le corriera traslado para interponer los recursos.
Para finalizar encontró que la determinación de la pena se ciñó al ordenamiento legal y sobre los subrogados penales indicó que el actor cuenta con la posibilidad de pedirlos en sede de ejecución de penas.
El accionante impugnó el fallo. Básicamente reiteró los fundamentos de la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, ante la repuesta otorgada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué y teniendo en cuenta los motivos por los cuales WILMER MANCHOLA CANO elevó el reproche constitucional, se hace necesario vincular no sólo a la Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué, al defensor del actor Dr. José David Telejy Ayala, las víctimas sino también a las demás partes e intervinientes en el asunto penal seguido contra el accionante.
Así las cosas, las referidas partes e intervinientes, podrían versen afectadas con la decisión que eventualmente se adopte al interior de esta acción constitucional, en relación al trámite y/o resolución que se realice frente a las actuaciones surtidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué en la actuación penal seguida contra el accionante así como de la sentencia condenatoria proferida en su contra.
El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés y a las autoridades encargadas del mismo, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013-.
Efectivamente, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, se invalidará la actuación desde el auto del 30 de agosto de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la presente acción. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 30 de agosto de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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