ATP178-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP178-2019  

Radicación  n° 102443  

Acta  34.  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por la  Fiscalía  Diecisiete Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración  Pública,  contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  quien  concedió la acción de tutela interpuesta por  VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO en  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  petición, presuntamente vulnerados por autoridad judicial  impugnante, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que  hace necesario invalidar la actuación.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El          7 de abril de 2015, VÍCTOR          MANUEL RÍOS MERCADO          formuló          denuncia contra Diana          María Anaya Gil,          Secretaria de Control y Espacio Público de Barranquilla, por          la presunta comisión del delito de «prevaricato          por omisión».  

Los  hechos que sustentaron la noticia criminal, se relacionan con  presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso administrativo  urbanístico que se sigue a Gerardo  Eliécer Mendoza Jiménez  y Anthony  Eliécer Mendoza Herrera,  situación que fue denunciada por RÍOS  MERCADO.  

2.  La actuación fue repartida a la Fiscalía  Diecisiete Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración  Pública  de Barranquilla y actualmente se agota la etapa de indagación.  

3.  VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO  acude  a la tutela con fundamento en que:  

            

i. La          expediente ha permanecido en indagación durante más de          3 años, actuar que desconoce el artículo 175 de la Ley          906 de 2004, según el cual, esta etapa procesal, no puede          durar más de dos (2) años.  

            

ii. El          17 de septiembre de 2018 solicitó a la Fiscalía          accionada formular imputación, por obrar los elementos          materiales probatorios suficientes para ello. Sin embargo, no ha          recibo contestación a esa reclamación.  

III.  PRETENSIONES  

Aun  cuando el gestor constitucional no es claro en su pretensión,  de la lectura de la demanda de tutela se extrae que se dirige a  ordenar a la Fiscalía  Diecisiete Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración  Pública  de Barranquilla finalice la etapa de indagación, bien sea con  formulación de imputación o decisión de archivo.  

IV.  INTERVENCIONES  

1.  Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de Delitos Contra  la Administración Pública  de Barranquilla y la Dirección Seccional del Atlántico  

La  titular del despacho y directora, respectivamente, informan que en la  actuación judicial en cuestión, se está en la  recolección de elementos materiales probatorios; y que no ha  sido posible culminar la indagación debido a la elevada carga  laboral.  

            

2. Ciudadanos          Gerardo Eliécer Mendoza Jiménez, Anthony Eliécer          Mendoza Herrera  

Precisaron  que no son parte dentro del proceso penal, pero sí fungen como  demandados en la actuación administrativa que estuvo a cargo  de Diana  María Anaya Gil,  Secretaria de Control y Espacio Público de Barranquilla  –demandada-.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el  amparo de los derechos de petición y debido proceso y, en tal  virtud, ordenó a la Fiscalía accionada: i)   pronunciarse sobre la petición elevada por el actor el 17 de  septiembre de 2018 y, ii) finalizar en el término de (2) meses  el plan metodológico y adoptar la decisión que  corresponda, esto es, solicitar audiencia de formulación de  imputación u ordenar el archivo de la actuación.  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la Fiscalía  Diecisiete Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración  Pública  de Barranquilla.  

Frente  al derecho de petición, estimó que el escrito  presentado por el actor, no reúne los requisitos mínimos  para constituir una solicitud formal, pues de ninguna manera, pidió  informar sobre el estado actual del proceso, sino únicamente  darle impuso.  

En  cuanto a la garantía al debido proceso, indica que no existe  ningún perjuicio irremediable que habilite la intervención  del Juez de tutela; además que no se tuvo en cuenta el aspecto  relacionado con la extrema carga laboral que soporta.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o  a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

3.  En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de  tutela el 11 de octubre de 2018 y dispuso vincular a la Fiscalía  Diecisiete Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración  Pública  de Barranquilla y a la Dirección Seccional de Fiscalías  del Atlántico.  

Posteriormente,  mediante auto separado, vinculó como terceros con interés  legítimo para intervenir, a los ciudadanos Gerardo  Eliécer Mendoza Jiménez,  Anthony  Eliécer Mendoza Herrera  y Diana  María Anaya Gil  y para efectos de materializar la orden dispuso oficiar a la Fiscalía  demandada, a fin de que ésta aportara los datos de  notificaciones.  

Sin  embargo, la mencionada directriz no se cumplió en su  totalidad, pues únicamente se requirió información  y se corrió traslado de la demanda de tutela a Gerardo  Eliécer Mendoza Jiménez  y Anthony  Eliécer Mendoza Herrera,  más no en relación con Diana  María Anaya Gil,  que es precisamente la denunciada o presunta implicada dentro del  proceso penal fundamento de la tutela.  

Dadas  las pretensiones de la solicitud de amparo, es claro el interés  que asiste en la presente actuación a la ciudadana cuya en la  intervención no se materializó, pues sin duda, las  órdenes impartidas en sede de primer instancia, la afectan,  pues, se repite, es en su contra que adelanta el proceso.  

4.  Así las cosas, ante la indebida integración del  contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante  el trámite de primera instancia, a partir de la notificación  de la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

Segundo:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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