ATP1518-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP1518-2019  

Radicación  107007  

Aprobado  Acta No.252  

Bogotá  D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por  el apoderado de MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta  vulneración al derecho fundamental al debido proceso.  

A  la actuación se vinculó al Juzgado Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Ubaté, así como a  las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 2011-80042-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información aportada  por el demandante se obtiene que mediante sentencia fechada 24 de  junio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Ubaté, encontró penalmente responsable  a Édgar Manuel Pachón Ortiz del delito de homicidio  culposo. En consecuencia, le impuso una pena de 18  meses de prisión, multa de 13,33 s.m.l.m.v. y lo privó  del derecho de conducir vehículos automotores por el término  de 24 meses.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, el apoderado de víctimas interpuso  incidente de reparación integral de perjuicios, trámite  al que fue vinculado MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS, en calidad  tercero civilmente responsable al ser el propietario de la volqueta  con la que se causó el accidente.  

3.  Luego de realizado el trámite de rigor, el 8 de mayo de 2018,  el juez de conocimiento referenciado, declaró la prosperidad  de la excepción de mérito propuesta por el apoderado  del ciudadano último referenciado, en cuanto a la prescripción  de la acción civil en su favor.  

De  otro lado, condenó a Édgar  Manuel Pachón Ortiz a   pagar, a las víctimas, la suma de $415.425.939 por concepto  de daños y perjuicios materiales y morales subjetivados.  

4.  Al pronunciarse frente a la impugnación elevada por la parte  que promovió el incidente de reparación, la Sala Penal  del Tribunal de Cundinamarca, el 4 de septiembre de 2018, revocó  parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de  negar las excepciones de mérito propuestas por el tercero  civilmente responsable. En su lugar, condenó a MANUEL JOSÉ  NARANJO VARGAS al pago solidario con el penalmente responsable Pachón  Ortiz, de los daños y perjuicios materiales y morales causados  a las víctimas.  

5.  Contra esa decisión, el apoderado de NARANJO VARGAS interpuso  el recurso de casación, planteando la prescripción de  la acción civil; violación al debido proceso, al  considerar que la responsabilidad penal fue definida a través  de un preacuerdo; la falta de legitimación por pasiva de su  asistido; y la trasgresión al principio de congruencia.  Sin  embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, mediante auto CSJ AP2304-2019 del 12 de junio de 2019, Rad.  54333, resolvió inadmitir la demanda, por estimar que el actor  desatendió los presupuestos establecidos en el art. 338 del  Código General del Proceso, modificado por el Decreto 1736 de  2012, puesto que la cuantía de la condena no superó los  1.000 s.m.l.m.v., para el año 2018.  

6.  En vista de lo anterior, MANUEL  JOSÉ NARANJO VARGAS,  por intermedio de una profesional del derecho,  acude al juez de  tutela para que le proteja el derecho fundamental al debido proceso,  pues considera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho  por defecto sustantivo, en lo relativo a la prescripción de la  acción civil en el marco del incidente de reparación,  frente a los terceros civilmente responsables y, la legitimación  de su poderdante en la causa por pasiva.  

Con  base en lo expuesto solicitó i)  revocar la condena al pago solidario de los daños y perjuicios  morales y materiales decretada contra NARANJO VARGAS, en su defecto,  ordenar a las accionadas «se  aplique lo decidido por este juez de tutela»,  ii)  decretar la prescripción extintiva del incidente de reparación  integral y,  iii) subsidiariamente  se declare la excepción de ausencia de legalización por  pasiva del actor al no cumplir la calidad de tercero civilmente  responsable.  

7.  Mediante auto de 19 de septiembre del presente año1,  se avocó el conocimiento de la presente demanda tutelar,  ordenó vincular al presente trámite a las partes e  intervinientes en el proceso penal rad. 2011-80042-00.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. El artículo  29 de la Constitución Política establece que el debido  proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a  toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la  competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la  facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en  determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no  puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.  

2.  A través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo  relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose  el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual  pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía,  o si se trata de un particular.  

3. El numeral 7º  del artículo 1º de la citada disposición establece  que:  

«Las  acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el  Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en  primera instancia a la misma corporación y se  resolverá por la Sala de Decisión,  Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento  al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente  decreto».  (Negrilla fuera de texto).  

A su turno, la  parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación, adicionado por el artículo 1º  del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente:  

«La  acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de  la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se  repartirá a la Sala de Casación que siga en orden  alfabético».  (Subraya fuera del texto).  

4.  Como quiera que la acción de tutela instaurada por MANUEL  JOSÉ NARANJO VARGAS, por medio de apoderada, se  hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en la medida en que por medio del auto dictado el 12 de  junio de 2019, inadmitió la demanda de casación  presentada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, en el incidente de reparación   integral de perjuicios, que es objeto de queja en esta sede   constitucional, lo procedente es remitir de inmediato las diligencias  a la Sala de Casación Civil, por competencia, para el trámite  a que haya lugar.  

No  sin antes, anular el auto proferido el 19 de septiembre del año  en curso, a través del cual la Sala de Casación Penal  avocó el conocimiento del presente trámite  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  

RESUELVE:  

1.  ANULAR el  auto dictado el 19 de septiembre de 2019, por medio del cual se avocó  conocimiento de la acción de tutela incoada por la apoderada  de MANUEL  JOSÉ NARANJO VARGAS.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta  Colegiatura, por competencia. Y,  

3.  COMUNICAR  lo aquí decidido al accionante.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          60.  

7      

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