ATP1517-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP1517-2019  

Radicación  n° 106674  

Acta  247  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se pronuncia la  Corte sobre la impugnación presentada por el Director  Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación,  contra el fallo proferido el 13 de agosto del año en curso,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior Medellín,  que  concedió, como mecanismo transitorio, el amparo del derecho al  debido proceso administrativo de JOSÉ  OVIDIO RAMÍREZ RESTREPO,  presuntamente  vulnerado por la señora Vicefiscal  General de la Nación,  trámite al que se vinculó al señor Fiscal  General de la Nación.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  de la forma como sigue1:  

ANTECEDENTES  

Aduce  el actor que es Técnico Investigador II del Cuerpo Técnico  de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación,  adscrito a la Dirección Especializada contra las  Organizaciones Criminales, con sede en Medellín; se ha  desempeñado en su cargo desde el 10 de diciembre de 1992, sin  que se le haya impuesto sanción disciplinaria o llamado de  atención alguno.  

El  13 de marzo de 2019, la Vicefiscal General de la Nación,  doctora MARIA PAULINA RIVEROS DUEÑAS, expidió la  Resolución Nro. 101391 con la cual traslada al actor de la  Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales  de Medellín a la Dirección Seccional Antioquia,  municipio de Apartado, aduciendo la necesidad del servicio, pero sin  ninguna motivación, vulnerando sus derechos fundamentales,  razón por la cual interpuso recurso de reposición,  manifestando que tiene inconvenientes de tipo económico y  familiar, pero ello ni siquiera fue verificado, simplemente se  despachó de manera desfavorable.  

Considera  el actor que la orden de traslado resulta arbitraria, pues se le  vulneran los derechos de un trabajador que lleva más de 26  años de servicio a la comunidad, arriesgando su vida.  Adicionalmente, tiene dificultades de índole familiar y  económico que le impiden trasladarse de la ciudad de Medellín,  pues tiene tres hijos adolescentes a su cargo (12, 16 y 19 años  de edad), siendo padre cabeza de familia, con domicilio fijado en el  municipio de Itagüí, Antioquia, donde ha residido por más  de 21 años. Agrega que, si bien su hijo mayor se encuentra  laborando, devenga el salario mínimo mensual, con lo cual  escasamente cubre sus gastos. Por la edad de sus hijos, considera que  el acompañamiento de sus padres es fundamental para el  desarrollo intelectual, psicológico y social. (Anexa  certificados de estudios y pagos de mensualidad.  

Adicionalmente,  está próximo a pensionarse, por lo cual considera que  está en retén social; además, ha dedicado muchos  años a su trabajo, por lo cual no sería justo que a su  edad se le traslade para una zona de alto riesgo, lejos de su  familia, desmejorándolo laboralmente; igualmente presenta  patologías de salud tales como hipotiroidismo, lumbago  permanente en reborde de costilla lado derecho y condritis lado  derecho. Agrega que su sustento lo devenga estrictamente de su  salario, los recursos que tiene alcanzan estrictamente para cubrir  sus gastos, por lo cual el traslado a otra ciudad afectaría su  mínimo vital, casi que obligándolo a presentar renuncia  anticipada.  

Asegura  que no es su culpa que exista déficit de personal en la  Fiscalía General de la Nación, por lo cual trasladan  personal de la ciudad de Medellín para llenar los vacíos  de otros lugares, sin importarles sus situaciones particulares,  adoptando decisiones arbitrarias y expidiendo actos administrativos  contra los cuales ni siquiera se admite el recurso de apelación.  

Además,  en su caso hay persecución laboral, pues en la resolución  1-0298 del 2 de agosto 2018, por medio de la cual se reubican unos  empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la  Nación, donde aparece él con otros compañeros,  decisión que fue acatada; sin embargo, no había pasado  un tiempo prudente, cuando se generó el Oficio Nro.  20440-011326 de septiembre 14 de 2018, donde con orden de prioridad y  por razones estrictas de servicio, se ordena el traslado de las  mismas personas. Posteriormente, el 13 de marzo 2019, aparece una  tercera resolución Nro. 1-0139, emanada igualmente del  despacho de la Vicefiscal General de la Nación, para  reubicación de personal, fuera de la ciudad, donde aparecen  cinco de los mismos servidores mencionados en las anteriores órdenes,  entre ellos nuevamente él.  

Hace  referencia a los ingresos y gastos mensuales, además que el  traslado para el municipio de Apartado, Antioquia, le costaría  un millón y medio adicional, con lo cual no cuenta.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos  fundamentales y se deje sin validez la resolución Nro. 10139  del 13 de marzo de 2019 que ordena su traslado. Cita jurisprudencia  de la Corte Constitucional y Tribunales de Distrito, donde se ha  estudiado los distintos temas puestos de presente en la tutela.  

RESPUESTA DE  LAS ACCIONADAS  

El  doctor JOSÉ TOBÍAS BETANCOURT LADINO, Director  Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, informa  que, revisada la historia laboral del accionante, se tiene que desde  el momento de su vinculación como servidor de la Fiscalía  General de la Nación ha sido objeto de varios movimientos de  personal, por lo cual tiene conocimiento de la facultad fus  variandi de  la entidad, sin que sea de recibo manifestar en este momento su  inconformidad, pues es por estricta necesidad del servicio. Para el  cargo de TÉCNICO INVESTIGADOR II, en el manual de funciones se  señala “Dependencia: Donde se ubique el cargo”,  razón por la cual el señor JOSE OVIDIO RAMÍREZ  RESTREPO puede ser ubicado en cualquier dependencia de la entidad a  nivel nacional.  

Frente  a la resolución Nro. 1-0139 del 13 de marzo de 2019, el  accionante interpuso recurso de reposición y la entidad,  mediante resolución No. 1-0463 del 12 de julio de 2019, valoró  nuevamente su situación particular y decidió no reponer  el movimiento de personal, toda vez que no se demostró que  afectara de manera clara, grave y directa sus derechos. Adicional, el  actor tiene las herramientas jurídicas para debatir el acto  administrativo, como son la nulidad y restablecimiento del derecho.  

En  cuanto a la afectación al núcleo familiar del  accionante, el hecho que por necesidad del servicio deba desarrollar  sus funciones en otro lugar, no implica per  se vulneración  a derechos fundamentales, pues se debe garantizar la prestación  del servicio de justicia y el hecho que el servidor tenga hijos  menores no puede ser un obstáculo para que el servidor cumpla  los planes y programas estratégicos, pues se trata de plantas  globales y flexibles. La familia podrá seguirse viendo y  realizando visitas frecuentes sin ningún obstáculo,  pues no se trata sólo de una unidad física, sino además  de lazos espirituales de amor y afecto.  

Tampoco  pueden ser impedimento para el traslado las obligaciones crediticias  de éste, pues hacen parte de su órbita personal,  primando el cumplimiento de los objetivos institucionales encaminados  a garantizar la prestación del servicio de justicia, máxime  cuando su salario y prestaciones se mantienen incólumes y por  el contrario le permite tener un buen nivel de vida, toda vez que  oscila entre 4.8 millones de pesos.  

Verificada  la historia clínica del accionante, nada impide que los  padecimientos de salud puedan ser atendidos en el municipio de  Apartado, Antioquia; además, no se evidencia ningún  tipo de restricción médica o recomendación  alguna por parte de la ARL.  

En  relación con el acoso laboral aducido por el accionante, la  planta de personal de la entidad es global y flexible, por lo cual es  difícil pregonar que, por cumplir con los programas y planes,  se pueda inferir esa situación y, en caso de así  considerarlo, puede interponer la queja en el Comité de  Convivencia Laboral. Adicionalmente, si bien el ¡us  variandique  ejerce la entidad para el traslado de personal no es absoluto, esto  no implica la perdida de la discrecionalidad que la ley les concede.  

Depreca  la improcedencia de la acción de tutela, pues el accionante  cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el acto  administrativo que cuestiona por este medio, el cual es la vía  contenciosa, con la posibilidad de interponer medidas cautelares, ya  que lo que pretende es la nulidad del mismo; tampoco se encuentra un  perjuicio irremediable, pues la reubicación no es una causa  suficiente y no existe un mínimo de evidencia fáctica  para concluir que se está lesionando o amenazando algún  derecho fundamental al actor.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 13 de agosto de  2019, concedió, como mecanismo transitorio, el amparo del  derecho al debido proceso administrativo de JOSÉ  OVIDIO RAMÍREZ RESTREPO.  En tal virtud, ordenó:  

«[…]  a la doctora María Paulina Riveros Dueñas, Vicefiscal  General de la Nación o a quien haga sus veces, suspender de  manera inmediata los efectos de la Resolución Nº. 1-0139  del 13 de marzo de 2019, en su artículo 1º, numeral 4º,  hasta que el juez ordinario se pronuncie de fondo, debiendo el  accionante acudir a la jurisdicción contencioso administrativa  en un término no superior a cuatro (4) meses, contados a  partir de la notificación de este fallo […].  

Fundó la  decisión en que, si bien, en observancia del presupuesto del  ius  variandi,  la Fiscalía cuenta con facultad discrecional para trasladar a  los trabajadores que hacen parte de esa planta global y flexible, tal  posibilidad no es absoluta, pues exige una «orientación  razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue»2.  

Ello para señalar  que, la mera «necesidad  del servicio»,  no es un argumento válido y que, en casos como el presente,  debe «motivar[se]  el acto frente a las circunstancias que demanda el cambio de personal  en la referida localidad»  3;  carga que la Fiscalía no cumplió en la resolución  nº 1-0139 del 13 de marzo de 2019.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

La Dirección  Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación impugna  la decisión con fundamento en que aceptar la tesis del fallo  del A-quo,  contraviene los postulados jurisprudenciales que versan sobre la  subsidiariedad de acción de tutela y la facultad ius  variandi.  

Consideró  que la exigencia de motivar el acto administrativo de traslado en los  términos propuestos por el Tribunal de primera instancia,  desconoce que «las  necesidades del servicio de la Fiscalía General de la Nación,  corresponde al cumplimiento de los planes, programas y estrategias  encaminados a garantizar la prestación del servicio de  justicia»4.  

Puntualizó  que, como se plasmó en la resolución que desató  el recurso de reposición promovido por el accionante contra  aquella que ordenó su reubicación, las circunstancias  alegadas por ese ciudadano no configuran un perjuicio irremediable,  que habiliten la intervención de juez constitucional.  

Posteriormente,  mediante escrito separado JOSÉ  OVIDIO RAMÍREZ RESTREPO solicitó  rechazar de plano la impugnación, con fundamento en que el  Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación,  no tiene legitimidad para recurrir el fallo de primera instancia.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

El  problema jurídico principal se contrae a determinar si la  citada Corporación acertó o no, en conceder el amparo  de la garantía fundamental al derecho al debido proceso  administrativo de JOSÉ  OVIDIO RAMÍREZ RESTREPO Técnico  Investigador II del Cuerpo Técnico de Investigaciones,  y ordenar la suspensión de la Resolución º 1-0139  del 13 de marzo de 2019 expedida por la Vicefiscal General de la  Nación, que dispuso su traslado de la Dirección  Especializada Contra las Organizaciones Criminales de Medellín  a la Dirección Seccional de Apartadó (Antioquia).  

Sin  embargo, el primer asunto que se abordará, será el  relacionado con la legitimidad del Dirección Ejecutivo de la  Fiscalía General de la Nación para impugnar el fallo de  primera instancia; y solo en caso de superarse dicho ítem, se  entrará al análisis del caso concreto.  

La  Corte Constitucional (CC T-661/14) ha señalado que, de  conformidad con el Decreto 2591 de 1991, solo es posible negar o  rechazar la impugnación: i) «por  razones de extemporaneidad del recurso de alzada»  ó ii) la «carencia  de legitimación del recurrente para interponer la citada  herramienta procesal».  

Pues  bien, como se mencionó, la acción de tutela se dirigió  contra el Fiscal General de la Nación y la Vicefiscal General  de la Nación, por la expedición de la Resolución  Nº 1-0139 de 13 de marzo de 2019, mediante la cual, esta última  funcionaria5,  ordenó trasladar a JOSÉ  OVIDIO RAMÍREZ RESTREPO de  sede de prestación del servicio.  

Durante  el trámite de este trámite preferente, se contó  con la intervención del Director Ejecutivo de la Fiscalía  General de la Nación, quien se pronunció sobre las  pretensiones del demandante, en el sentido ilustrado en el acápite  de «hechos  y fundamento de la acción».  Para efectos de demostrar que actuaba en tal calidad, allegó:  i) copia de la Resolución nº 2361 del 29 de junio de  2017, mediante la cual, se designaron a varias personas en distintos  cargos, entre ellos, a él, en el ya mencionado y ii) la  respectiva acta de posesión.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al analizar el  escenario constitucional propuesto, concluyó que la  «Vicefiscal  General de la Nación»,  al expedir la Resolución Nº -00139 del 13 de marzo de  2019 vulneró el derecho fundamental al debido proceso  administrativo de RAMÍREZ  RESTREPO.  En tal virtud, ordenó directamente  a  esta funcionaria o quien hiciera sus veces, suspender los efectos del  citado acto administrativo.  

Luego,  con independencia de que, el Director Ejecutivo hubiese dado  contestación al traslado de la demanda de tutela, la  legitimidad para impugnar el fallo de tutela radicaba únicamente  en cabeza de: i) Vicefiscal General de la Nación, ii) quien  hiciera sus veces, o iii) un delegado con dicho fin.  

Ahora,  a partir de la lectura del escrito de impugnación, se constata  que el Director Ejecutivo de la entidad en cita, no fue delegado para  esa actividad procesal y la resolución que se anexa versa  respecto de su nombramiento en ese cargo, es decir, no contiene  ninguna designación especial para actuar en representación  de la Vicefiscal General de la Nación.  

De  otra parte, el artículo 2º del Decreto Ley 016 de 2014,  modificado por el Decreto Ley 898 de 2017, «por  el cual se modifica y define la estructura orgánica y  funcional de la Fiscalía General de la Nación»,  define cinco estructuras al interior de la Fiscalía General de  la Nación, que cumplen funciones diferentes, estas son: i)  Despacho del Fiscal General de la Nación, de la cual hacen  parte 12 dependencias; ii) Despacho del Vicefiscal General de la  Nación, de la cual hacen parte 18 dependencias; iii) Dirección  Ejecutiva,  de la cual hace parte 8 subdirecciones; iv) Órganos y Comité  de Asesoría y Coordinación y v) Entidades Adscritas.  

Ahora,  el numeral 26 de canon 4º del mencionado Decreto enlista entre  las funciones del Fiscal General de la Nación «Distribuir,  trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y  flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con  las necesidades del servicio».  A su turno el parágrafo del mismo canon señala  «Igualmente,  el Fiscal General de la Nación podrá delegar las  funciones y competencias que estén atribuidas por ley a su  Despacho».  

Precisamente,  en virtud de este último parágrafo, el Fiscal General  de la Nación, mediante Resolución 0-0191 de 2017,  delegó en la Vicefiscal General de la Nación «la  facultad de expedir los actos administrativos relacionados con la  reubicación de empleos»  y con base en esa designación emitió el acto  administrativo que fundamenta esta acción de tutela.  

A  su turno, el artículo 37 del mencionado Decreto Ley enlista 17  funciones a cargo de la Dirección Ejecutiva. Leídas,  ninguna le asigna labores relacionado con el manejo de la plata de  personal y el numeral 18 de dicho precepto normativo, establece que  también cumplirá «Las  demás que le sean asignadas por la Ley o delegadas por el  Fiscal General de la Nación».  

A  partir de lo anterior se concluye que:  

i)  La Fiscalía General de la Nación está compuesta  por cinco diferentes estructuras, a las cuales el Decreto Ley 016 de  2014 le ha asignado funciones específicas.  

ii)  Los asuntos relacionados con distribución, traslado y  reubicación de los empleos dentro de las plantas globales y  flexibles de la entidad se encuentran asignadas al Fiscal General de  la Nación. Sin embargo, bien puede delegarla.  

iii)  Mediante Resolución nº 0-0191 del 23 de enero de 2017, el  Fiscal General de la Nación delegó en la Vicefiscal  General de la Nación la «facultad  de expedir los actos administrativos relacionados con la reubicación  de empleos»6.  

iv)  Dentro de este trámite preferente, el Director Ejecutivo, no  mencionó, ni tampoco acreditó que el Fiscal General de  la Nación le hubiese delegada alguna función frente al  tema de traslados, que legitimaran su postura de impugnar el fallo de  primera instancia.  

v)  Luego, si la única delegada para el cumplimiento de la labor  relacionado con las reubicaciones fue la Vicefiscal General de la  Nación, es a esta funcionaria a quien, como lo concluyó  el  A-quo corresponde  dar cumplimiento a la orden de tutela y, por ende, la única  legitimada para impugnar.  

Con  estos razonamientos, se reitera el precedente de la Sala de Decisión  de Tutelas nº 27,  contenido en la providencia ATP1277-2018, 21 jun. 2018, rad. 98929,  según el cual, el Director Ejecutivo de la Fiscalía  General de la Nación no está legitimado para impugnar  el fallo de tutela que imparte a la Vicefiscal orden de suspensión  del acto administrativo que dispone el traslado o reubicación  de un empleado. En la mencionada decisión se sostuvo lo  siguiente:  

«[…]  Lo  anterior implica que, el recurso puede interponerse por quien esté  legitimado de forma directa, a través de representante legal o  por conducto de apoderado que, en todo caso, debe estar debidamente  autorizado, bien porque la representación sea legal o  estatutaria, o porque se le haya conferido el respectivo poder.  

Ahora bien, sin  desconocer que la acción de tutela es, en esencia, un  procedimiento informal, preferente y sumario, la verdad sea dicha,  esas características no excluyen la necesidad de verificar, en  su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos  procesales, pues para la conformación de la relación  jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la  causa, elementos sin los cuales el funcionario judicial no puede  pronunciarse de fondo.  

[…]  

Precisado lo  anterior, se tiene que en la presente actuación, en efecto, la  orden de amparo se impartió al Vicefiscal General de la  Nación, pues no solo fue la autoridad vinculada al trámite  tutelar, sino  el signatario de los actos administrativos de  reubicación cuestionados por HÉCTOR HUGO RINCÓN  GÓMEZ; no obstante, no fue dicho funcionario ni un delegado ni  apoderado de este como tampoco el  representante de dicha autoridad u órgano el que interpuso la  impugnación, sino el  Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación.  

De manera tal  que, a partir del aspecto subjetivo al que se aludió en  precedencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación  interpuesta por el atrás nombrado, pues carece de legitimidad,  por no obrar, para el caso, como accionado ni apoderado de éste  ni representante legal ni convencional del órgano demandado8,  máxime cuando acorde con lo previsto en el artículo 37  del Decreto 016 de 20149  modificado por el 51 del Decreto 898 de 2017 no ostenta facultades  legales para ejercer tales actividades y tampoco ellas están  previstas dentro de sus funciones.  

En  el anterior contexto, la Sala se abstendrá de desatar la  impugnación presentada por el Director Ejecutivo de la  Fiscalía General de la Nación y, por ende, no abordará  el estudio del fondo del asunto.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Abstenerse de desatar la impugnación interpuesta por el  Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación,  contra el fallo proferido el 13 de agosto del año en curso,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 162          reverso a 164, cuaderno tutela primera instancia  

2          Folio          165, ib.  

3          Folio 165 reverso, ib.  

4          Folio          179, ib.  

5          En          la Resolución 1-0139 de 2019, se señaló: «Que,          de conformidad al literal a del artículo 3º de la          Resolución Nº 0-0191 del 23 de enero de 2017, el Fiscal          General de la Nación delegó en la Vicefiscal General          de la Nación, la facultad de expedir los actos          administrativos relacionados con la reubicación de empleos de          la Fiscalía General de la Nación.  

6          Folio 33, ib.  

7          Para entonces integrada por los Magistrados José          Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro caballero y          Luis Antonio Hernández Barbosa  

8          Artículos 10º y 31 del Decreto 2591 de 1991  

9          Modifica y define la estructura orgánica y funcional de la          Fiscalía General de la Nación      

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