Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6082 – 2019
Radicación n.° 104317
Acta n° 115
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación propuesta, por intermedio de apoderada, por el accionante, ABDÓN CASTILLO SIERRA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 13 de marzo de 2019, por cuyo medio negó la tutela instaurada contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante afirmó que el 4 de febrero de 2016 radicó una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad a la que exigía la reliquidación de la mesada pensional y el reconocimiento del 14% por cónyuge a cargo.
El proceso fue tramitado en primera instancia en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en audiencia de 18 de agosto de 2017 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho frente a la reliquidación pensional por ingreso base de liquidación y, por otra parte, decidió que ABDÓN CASTILLO SIERRA tenía derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y condenó a Colpensiones a realizar el pago correspondiente.
Los apoderados de ambas partes apelaron.
Comentó que el proceso llegó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de septiembre de 2017, siendo admitido mediante auto de 15 de noviembre de la misma anualidad. El 24 de agosto de 2018 el aquí accionante radicó un memorial solicitando impartir celeridad a la resolución de la alzada, sin obtener respuesta.
El tutelante alegó que el proceso lleva más de 1 año y 5 meses sin que se ordene o emita un auto que convoque a las partes a la audiencia contemplada en el artículo 82 y subsiguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, situación inaceptable si se tiene en cuenta que él es una persona de 66 años de edad.
Mediante el ejercicio de la acción de tutela solicita se ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que convoque a audiencia de trámite y fallo en segunda instancia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto de 4 de marzo de 20191, un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado.
El magistrado Luís Alfredo Barón Corredor, perteneciente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, relató que el proceso criticado en esta sede le fue repartido el 4 de septiembre de 2017, a fin de surtir el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Explicó que los casos se resuelven en orden de antigüedad, de manera que actualmente se están sustanciando fallos de actuaciones que son más antiguas que la del convocante, razón por la cual no es posible citar a audiencia de lectura de sentencia. Iteró que si se accede a las pretensiones del actor, se estarían desconociendo los derechos fundamentales de las partes en otros procesos que se repartieron con anterioridad, atendida la gran congestión que existe en ese Tribunal por el número de procesos ordinarios, tutelas, incidentes de desacato, sumarios, conflictos de competencia, fueros sindicales, calificación de huelgas, ejecutivos y autos de toda clase.
A su escrito aportó un listado de 127 procesos que reposan en su despacho y que son más antiguos que el promovido por el ciudadano Castillo Sierra.
Colpensiones, por su parte, expresó que carece de competencia para pronunciarse respecto de la solicitud del demandante, por lo que solicitó ser desvinculada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 13 de marzo de 20192, negó el amparo promovido por el tutelante por estimar que solamente el director del proceso es quien está facultado para establecer el orden en que se emiten las providencias, ponderando aspectos como el número de expedientes y su orden de reparto, circunstancia que de llegar a alterarse conllevaría a la vulneración de las prerrogativas de quien se haya a la espera de la resolución de su asunto.
Consideró que la mora judicial debe tener origen en un conducta irregular, arbitraria y notoriamente justificada, lo que no ocurre en el presente caso, pues si el asunto del petente no ha sido resuelto es por la cantidad de procesos que la autoridad accionada tiene al Despacho.
LA IMPUGNACIÓN
Al estar en desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión de primera instancia, al asegurar que el Tribunal accionado desconoció, sin ninguna explicación, el contenido de artículo 121 del Código General del Proceso, según el cual el plazo para resolver la segunda instancia no podrá superar los 6 meses, contados a partir de la recepción del expediente. Igualmente, pidió que se tuviera en cuenta que su proceso busca el reconocimiento de una pensión de vejez, destacando que carece de un salario que supla dicho emolumento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 20173 y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.
En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión CC T-1154/04, ese Tribunal señaló que:
… a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación dentro de un proceso es vulneratoria de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
En el presente asunto, Abdón Castillo Sierra acudió a la tutela con el fin de que, por esta vía, se ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que cite a la audiencia de trámite y fallo en segunda instancia, de que trata el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo.
En su respuesta, el magistrado sustanciador informó que tiene al despacho un total de 127 procesos que fueron radicados mucho antes que el del accionante, congestión que ha hecho imposible el cumplimiento del término previsto en la norma. En ese sentido, manifestó que acceder a lo pretendido por don Abdon vulneraría las garantías de los sujetos procesales de las otras actuaciones. Esa situación, en criterio de la autoridad demandada, justifica que el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral promovido por el tutelante no haya sido decidido de forma oportuna.
Se debe tener en cuenta que la alteración del sistema de turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad, el cual debe ser garantizado a todos los usuarios de la administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente4.
Sobre ese punto señaló la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 que:
… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte).
Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas5, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional.
Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que la pretensión que el convocante elevó al interior del proceso ordinario versa sobre el aumento del 14% en su mesada pensional, su edad no es un factor que conlleve a darle prevalencia a su caso, pues las reglas de la experiencia indican que todas las personas que instauran pleitos por pensiones de vejez son de edad avanzada. Por eso, no sería justo permitir que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá irrespete el turno de fallo de los procesos que fueron radicados con anterioridad, cuyos resultados seguramente también son aguardados por personas de la tercera edad.
La situación descrita, impone que se confirme el fallo impugnado, pues si bien se superó el plazo para que el despacho accionado resolviera el recurso de apelación, la dilación fue debidamente justificada y no acredita el demandante alguna condición especial que amerite la intervención del juez constitucional con miras a que se ordene la emisión de la correspondiente decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.
2 Ver folio 24 del cuaderno de primera instancia.
3 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
4 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
5 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).