STP6082-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6082 – 2019  

Radicación  n.° 104317  

Acta n° 115  

Bogotá D.  C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta, por intermedio de apoderada, por el  accionante, ABDÓN  CASTILLO SIERRA,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  13 de marzo de 2019, por cuyo medio negó la tutela instaurada  contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión  Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante afirmó que el 4 de febrero de 2016 radicó  una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, entidad a la que exigía la  reliquidación de la mesada pensional y el reconocimiento del  14% por cónyuge a cargo.  

El  proceso fue tramitado en primera instancia en el Juzgado Diecisiete  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en audiencia de  18 de agosto de 2017 declaró probada la excepción de  inexistencia del derecho frente a la reliquidación pensional  por ingreso base de liquidación y, por otra parte, decidió  que ABDÓN  CASTILLO SIERRA  tenía derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge  a cargo y condenó a Colpensiones a realizar el pago  correspondiente.  

Los  apoderados de ambas partes apelaron.  

Comentó  que el proceso llegó a la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá el 4 de septiembre de 2017, siendo admitido mediante  auto de 15 de noviembre de la misma anualidad. El 24 de agosto de  2018 el aquí accionante radicó un memorial solicitando  impartir celeridad a la resolución de la alzada, sin obtener  respuesta.  

El  tutelante alegó que el proceso lleva más de 1 año  y 5 meses sin que se ordene o emita un auto que convoque a las partes  a la audiencia contemplada en el artículo 82 y subsiguientes  del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,  situación inaceptable si se tiene en cuenta que él es  una persona de 66 años de edad.  

Mediante  el ejercicio de la acción de tutela solicita se ordene a la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  que convoque a audiencia de trámite y fallo en segunda  instancia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 4 de marzo de 20191,  un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado.  

El  magistrado Luís Alfredo Barón Corredor, perteneciente a  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  relató que el proceso criticado en esta sede le fue repartido  el 4 de septiembre de 2017, a fin de surtir el recurso de apelación  interpuesto contra una sentencia del Juzgado Diecisiete Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

Explicó  que los casos se resuelven en orden de antigüedad, de manera que  actualmente se están sustanciando fallos de actuaciones que  son más antiguas que la del convocante, razón por la  cual no es posible citar a audiencia de lectura de sentencia. Iteró  que si se accede a las pretensiones del actor, se estarían  desconociendo los derechos fundamentales de las partes en otros  procesos que se repartieron con anterioridad, atendida la gran  congestión que existe en ese Tribunal por el número de  procesos ordinarios, tutelas, incidentes de desacato, sumarios,  conflictos de competencia, fueros sindicales, calificación de  huelgas, ejecutivos y autos de toda clase.  

A  su escrito aportó un listado de 127 procesos que reposan en su  despacho y que son más antiguos que el promovido por el  ciudadano Castillo Sierra.  

Colpensiones,  por su parte, expresó que carece de competencia para  pronunciarse respecto de la solicitud del demandante, por lo que  solicitó ser desvinculada.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral, a  través de sentencia de 13 de marzo de 20192,  negó el amparo promovido por el tutelante por estimar que  solamente el director del proceso es quien está facultado para  establecer el orden en que se emiten las providencias, ponderando  aspectos como el número de expedientes y su orden de reparto,  circunstancia que de llegar a alterarse conllevaría a la  vulneración de las prerrogativas de quien se haya a la espera  de la resolución de su asunto.  

Consideró  que la mora judicial debe tener origen en un conducta irregular,  arbitraria y notoriamente justificada, lo que no ocurre en el  presente caso, pues si el asunto del petente no ha sido resuelto es  por la cantidad de procesos que la autoridad accionada tiene al  Despacho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al estar en  desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión de primera  instancia, al asegurar que el Tribunal accionado desconoció,  sin ninguna explicación, el contenido de artículo 121  del Código General del Proceso, según el cual el plazo  para resolver la segunda instancia no podrá superar los 6  meses, contados a partir de la recepción del expediente.  Igualmente, pidió que se tuviera en cuenta que su proceso  busca el reconocimiento de una pensión de vejez, destacando  que carece de un salario que supla dicho emolumento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo competente  esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20173  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

La vía preferente de  la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución  Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en  busca de una protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de  cualquier autoridad.  

La congestión  y la mora  en  la resolución de los procesos son fenómenos  multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, regulado en los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Es claro que todos  los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver  las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello,  porque una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o  acceso a la administración de justicia.  

En aquellos  eventos en los que existe una dilación injustificada en el  proceso, la Corte Constitucional ha señalado que la acción  de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de  quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración  de justicia.  Al respecto, en decisión CC T-1154/04, ese  Tribunal señaló que:  

… a fin  de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces, no toda  dilación dentro de un proceso es vulneratoria de derechos  fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de  diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca  un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención  del juez de tutela.  

En el presente  asunto, Abdón  Castillo Sierra  acudió  a la tutela con el fin de que, por esta vía, se ordene a la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  que cite a la audiencia de trámite y fallo en segunda  instancia, de que trata el artículo 82 del Código  Procesal del Trabajo.  

En su respuesta,  el magistrado sustanciador informó que tiene al despacho un  total de 127 procesos que fueron radicados mucho antes que el del  accionante, congestión que ha hecho imposible el cumplimiento  del término previsto en la norma. En ese sentido, manifestó  que acceder a lo pretendido por don Abdon vulneraría las  garantías de los sujetos procesales de las otras actuaciones.  Esa situación, en criterio de la autoridad demandada,  justifica que el recurso de apelación dentro del proceso  ordinario laboral promovido por el tutelante no haya sido decidido de  forma oportuna.  

Se debe tener en  cuenta que la alteración del sistema de turnos para la  resolución de los procesos implica una perturbación del  derecho de igualdad, el cual debe ser garantizado a todos los  usuarios de la administración de justicia, quienes tienen  derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo  conocido por el funcionario competente4.  

Sobre ese punto  señaló la Corte Constitucional en providencia CC  T-945A/08 que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  de esta Corte).  

Así, en  principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas5,  podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario de esta acción constitucional.  

Aunado a lo  anterior, teniendo en cuenta que la pretensión que el  convocante elevó al interior del proceso ordinario versa sobre  el aumento del 14% en su mesada pensional, su edad no es un factor  que conlleve a darle prevalencia a su caso, pues las reglas de la  experiencia indican que todas las personas que instauran pleitos por  pensiones de vejez son de edad avanzada. Por eso, no sería  justo permitir que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá  irrespete el turno de fallo de los procesos que fueron radicados con  anterioridad, cuyos resultados seguramente también son  aguardados por personas de la tercera edad.  

La situación  descrita, impone que se confirme el fallo impugnado, pues si bien se  superó el plazo para que el despacho accionado resolviera el  recurso de apelación, la dilación fue debidamente  justificada y no acredita el demandante alguna condición  especial que amerite la intervención del juez constitucional  con miras a que se ordene la emisión de la correspondiente  decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 24 del cuaderno de primera instancia.  

3          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

4          En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

5          Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).  

      

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