ATP1413-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1413-2019  

Radicación No.  106665  

Acta n.° 224  

Bogotá  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto  negativo de competencias planteado entre la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Decisión  Penal del Derecho de Extinción del Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para asumir el  conocimiento en sede de primera instancia de la acción de  tutela promovida por Jorge Humberto Ávila Pareja, por  intermedio de apoderado judicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. El ciudadano Jorge Humberto          Ávila Pareja, por intermedio de apoderado judicial, presentó          acción de tutela contra la Fiscalía 68 de la Unidad          Especializada de Extinción del Derecho del Dominio y la          Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico de la          ciudad de Barranquilla, por la presunta vulneración de los          derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso          a la administración de justicia, debido a la expedición          de la Resolución del 15 de mayo de 2019, por la cual el          órgano fiscal decretó medidas cautelares en el marco          del proceso 2018-00421 ED, las cuales recayeron en inmueble de su          propiedad ubicado en la ciudad de Barranquilla, cautelas que en su          sentir carecen de soporte probatorio al no estar demostrado que tal          propiedad haya sido utilizada como medio o instrumento para la          ejecución de actividades ilícitas.  

            

2. La actuación correspondió          por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Barranquilla, Corporación que con auto del 13 de          agosto del presente año, remitió las diligencias a la          Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de esta ciudad, al          considerar que comoquiera que el objeto de la súplica se          dirige contra la Resolución reseñada, la cual fue          dictada por la Fiscalía 68 de la Unidad Especializada de          Extinción de Dominio adscrita ante los jueces de aquella          materia, la competencia de la acción de tutela recae en la          Sala de Decisión Penal del Derecho de Extinción del          Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          por ser el superior funcional de los juzgados de la especialidad          ante quien ejerce su actividad la Fiscalía demandada, en          virtud de lo previsto en el numeral 4º del artículo 1º          del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -1.  

            

3. A su turno, la          Sala de Decisión Penal del Derecho de Extinción de          Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          mediante proveído del 26 de agosto de la          anualidad que cursa, se abstuvo de admitir la presente acción          de tutela, por considerar          que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación          y de la Corte Constitucional, la competencia del juez de tutela se          activa territorialmente por el lugar donde ocurre la violación          o amenaza que motiva el ejercicio de la acción constitucional          de protección de derechos fundamentales, por consiguiente,          para el caso en concreto, el juez plural concluyó que los          efectos de la trasgresión denunciada se produjeron en la          ciudad de Barranquilla, por ser en dicho ente territorial donde se          encuentran los inmuebles sobre los cuales se materializan los          efectos jurídicos de las medidas cautelares decretadas,          además de ser en dicha ciudad donde se ubican las Fiscalías          accionadas.  

De igual manera, el cuerpo colegiado anotó que la  competencia exclusiva que se asignó mediante el artículo  2º del Acuerdo No. PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018, solo  hace referencia a los temas de extinción del derecho del  dominio y no a las acciones constitucionales que involucran esa  materia.  

Por estos  motivos, propuso conflicto negativo de competencia y remitió  las diligencias a esta Corporación, en su condición de  superior jerárquico común.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. La Sala es competente para          dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la          Sala de Decisión Penal del Derecho de Extinción del          Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 23          y 184          de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 –          4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de          tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de          definición de competencias.  

Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de  2008, entre otros).  

            

2. El desacuerdo de las autoridades          judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el          Tribunal Superior de Barranquilla considera que la competencia para          conocer de la demanda radica en su homólogo de Bogotá,          por ser esa autoridad el superior funcional de los jueces ante quien          interviene la Fiscalía 68 Especializada de Extinción          de Derecho de Dominio, la Colegiatura de Extinción de Dominio          de Bogotá, por su parte, repele tal aptitud legal y estima          que la competencia la ostenta Barranquilla, teniendo en cuenta que          fue el lugar donde la presunta vulneración de derechos          fundamentales proyecta sus efectos jurídicos al estar          ubicados en aquella localidad los bienes inmuebles afectados con las          medidas cautelares decretadas en la Resolución del 15 de mayo          de 2019.  

            

3. Desde esa perspectiva, conviene          señalarse, en primer lugar que, conforme a los parámetros          que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y          2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el          artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 -, son competentes          para conocer de la acción de tutela, a prevención, los          jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la          supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.  

            

4. Ese concepto, como ha precisado          la Sala Plena de esta Corporación en múltiples          ocasiones5,          no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo          la acción u omisión que origina la solicitud de          amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se          ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los          efectos de la alegada vulneración.  

En el mismo sentido, se ha expuesto  que, por virtud de la referencia al factor «competencia a  prevención», está facultado para conocer de  la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho  lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus  efectos6.  

Los anteriores criterios, han sido  aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido:  

Como se presenta en el asunto de la referencia, puede  ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en  esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y  el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de  Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la  presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se  encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía;  pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante  alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado  varios derechos de petición ante la Electrificadora de  Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la  defensa, mediante la notificación del trámite  administrativo.  

4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha  fijado la regla jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

Postura  jurídica que fue reiterada en pronunciamiento posterior  proferido por la misma Corporación jurisdiccional, bajo los  siguientes términos:  

En síntesis, la competencia  no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para  determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en  cuenta, el  lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos  fundamentales o donde se surtieren sus efectos,  bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito  territorial resultan competentes para conocer del amparo.  

   

14. Ahora bien, del artículo  86 de la Constitución, se desprende una protección a la  libertad del accionante para presentar la acción de tutela en  el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en  el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección.  De esta  manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que  definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar  de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se  confiere prevalencia a la elección del accionante.  Al respecto ha afirmado esta Corporación:  

   

“(…) existe  un interés del ordenamiento jurídico en proteger la  libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez  competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad,  que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas  por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del  decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta  garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir  la especialidad del juez de tutela competente”.  

   

En esa dirección, este  Tribunal indicó que “el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una  competencia “a prevención”, que queda fijada por  la elección que el demandante haga entre los diversos jueces  competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales  etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la  clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de  las acciones de tutela,” el actor puede  hacer dicha  elección, “sin perjuicio, claro está, del factor  territorial y la exigencia de que la presentación de las  demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de  una segunda instancia”.  (CC A 012 de 2017) (Se enfatiza).  

4. En  atención a los criterios precedentes y tras el análisis  de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el  distrito judicial de Barranquilla fue el lugar escogido para formular  el amparo.  

De igual  manera, la parte demandante anotó para efectos de notificación  una dirección de la ciudad de Barranquilla, lo que en  principio permite inferir que reside en aquella ciudad, localidad que  pertenece al Distrito judicial en el que tienen sus sedes las  autoridades ahora demandadas, pues recuérdese es la Fiscalía  68 de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio de esa  ciudad la que expidió la providencia judicial confutada por  esta vía constitucional y es en aquél mismo ente  territorial donde producirá sus efectos jurídicos la  decisión, por cuanto los bienes sobre los que recaen las  medidas cautelares decretadas se encuentran ubicados allí.  

            

5. Conforme lo que antecede,          refulge con claridad para la Sala que en el          presente caso la competencia para el conocimiento del mecanismo de          protección constitucional invocado radica en las autoridades          judiciales de la ciudad de Barranquilla, por cuanto en dicho lugar          convergen los criterios para determinar el factor territorial de          competencia, toda vez que en aquél sitio fue donde se produjo          la presunta lesión a los derechos fundamentales –          proferimiento de la Resolución del 16 de mayo de 2019 – y,          además, allí mismo es donde se materializan los          efectos derivados de las medidas cautelares decretadas por estar          ubicados los inmuebles objeto de las cautelas.  

            

6. Como argumento adicional, cabe          anotarse que, en caso de haberse presentado la configuración          de los eventos que configuran la competencia territorial en las          ciudades de Barranquilla y Bogotá, situación que no se          presenta, la aptitud legal de conocimiento seguiría en el          Distrito Judicial de la capital del Atlántico, al haber sido          seleccionado por el promotor de la súplica para interponer el          amparo, por razón del factor de competencia «a          prevención» propio del trámite sumario de la          tutela (Así obró la Sala en decisiones          CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 –          2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007,          Rad. 29.899).  

            

7. Lo expuesto, constituye razón          suficiente para que se dirima el conflicto de competencias          propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela a la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla, Corporación a la cual se dispondrá          remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  1,  

RESUELVE  

            

1. DIRIMIR el conflicto negativo de          competencia asignando el asunto a la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de conformidad con          las consideraciones anotadas en precedencia.  

            

2. COMUNICAR la          presente decisión a la parte accionante y a la Sala de          Decisión Penal del Derecho de Extinción de Dominio del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

            

3. REMITIR inmediatamente el          expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Barranquilla, para lo de su competencia.  

CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 53 a 56, cuaderno de primera instancia.  

2          Folios 60 a 65, cuaderno de primera instancia –          original -.  

3          Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal,          actuarán según su especialidad como Tribunal de          Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su          pronunciamiento, para los fines de unificación de la          jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y          control de legalidad de los fallos. También conocerán          de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus          especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o          entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre          juzgados de diferentes distritos.  

4          Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de          la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad          jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán          resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de          Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter          de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en          cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.  

5          Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del          12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado          000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8          de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado          10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7          de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.  

6          Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *