AP943-2019(54275)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP943-2019  

Radicación  N° 54275  

(Aprobado  Acta Nº 65)  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el  recurso de queja  interpuesto por el representante judicial del postulado a la ley de  Justicia y Paz, JOSÉ  ALEXIS QUEVEDO GAMBOA, en contra de la decisión proferida por  una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el  recurso de apelación a decisión de negar la suspensión  condicional de la ejecución de la pena de dos (2)  condenas ejecutoriadas proferidas por la justicia ordinaria.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El  14 de septiembre de 2017 fue radicada una primera solicitud de  suspensión de las sentencias condenatorias vigentes en contra  de QUEVEDO GAMBOA. En aquella oportunidad, se indicó que el 13  de julio de ese mismo año le había sido concedida a  dicho postulado la sustitución de la medida de aseguramiento,  en los términos establecidos en el artículo 18A de la  Ley 975 de 2005.  

La  solicitud la negó un Magistrado de Control de Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  el 14 de diciembre de 2017, decisión que fue apelada por el  apoderado judicial del procesado. Posteriormente, la Corte confirmó  en su integridad lo resuelto en primera instancia, mediante auto  AP584-2018.  

Los  fallos anticipados por aceptación de cargos objeto de la  solicitud, se identifican, así: (i)  sentencia del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José  del Guaviare en el radicado 2006-00133, por los delitos de sedición  y tres homicidios agravados, a 24 años de prisión; y,  (ii)  sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio en el radicado 2007-00028, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, a 11 años y 4  meses de prisión.  

Una  segunda solicitud de suspensión de las referidas sentencias  condenatorias fue presentada entre agosto y noviembre de 2018, ante  una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá. En dicho trámite, el 16 de noviembre de 2018,  nuevamente fue negada la solicitud.  

El  apoderado de QUEVEDO GAMBOA presentó recurso de apelación,  el cual fue negado al considerarse que no hubo un soporte probatorio  o jurídico novedoso en relación con las argumentaciones  iniciales de la solicitud1.  Ante tal evento, el recurrente interpuso el recurso de queja y lo  sustentó oportunamente2.  

En  la sustentación de la queja, el profesional del derecho  refirió que, al negarse la alzada, la magistratura “NO  ataco (sic)  la técnica jurídica (…), si no, la argumentación  dirigida a la Honorable Corte Suprema, ha debido verificar (sic),  que el contenido de los alegatos tenga coherencia con la modalidad  jurídica de procedencia, art. 180 y siguientes del C. de P.P.,  para llegar a la conclusión de negarlo, pero así  ocurrió”3  (sic).  

CONSIDERACIONES  

La  Corte es competente para resolver el presente recurso de queja según  lo establecido en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004 –  CPP, pues la decisión que dio lugar a dicho recurso fue  proferida por una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Como  se ha indicado en otras oportunidades, entre otras, en el auto  AP4417-2017 donde también se estudió una queja  interpuesta en un trámite de Justicia y Paz, dicho recurso  previsto en el artículo 179 B del CPP procede cuando el  funcionario de primera instancia deniega el recurso de apelación.  

Es  una herramienta  de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia,  “cuya  finalidad gira exclusivamente en torno de  si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un  pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión”  (CSJ  AP4596-2015).  En caso de prosperar, el superior jerárquico concederá  la alzada y determinará en qué efecto el inferior debe  decidir.  

Ahora  bien, la jurisprudencia de la Sala sostuvo, en un inicio, que en los  eventos donde la sustentación del recurso de apelación  era deficiente, inexistente o extemporáneo, procedía la  declaratoria de desierto; y, de otro lado, que cuando se consideraba  que la decisión no era susceptible de dicho recurso o, cuando  siéndolo, la parte que lo propone carecía de interés  jurídico recurrir,  la  alzada debía negarse, mediante auto contra el cual procedía  reposición y queja4.  

Posteriormente,  en la decisión CSJ AP4870-2017, se concluyó que esta  tesis comportaba “una  restricción irrazonable y desproporcionada del principio  general de la doble instancia”,  motivo por el cual se modificó el criterio anterior. Desde  entonces ha sido una tesis invariable que cuando se discuta el  contenido de la sustentación del recurso, lo procedente no es  la declaración de desierto sino su rechazo o negación,  para que la parte que así lo estime, interponga el recurso de  queja.  

En  este escenario, como lo estableció la Corte, será “el  superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la  fundamentación”,  asunto apenas comprensible en aras de garantizar el control a la  decisión del juez ante quien se sustentó la apelación,  y definir si “los  argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de  la segunda instancia”  5.  

Caso  concreto  

Según  se reseñó en su momento, no es la primera vez que la  judicatura estudia la solicitud de suspensión de las  sentencias condenatorias vigentes en contra del postulado QUEVEDO  GAMBOA6.  En  la primera ocasión, un  Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó dicho  pedimento, decisión que fue confirmada en segunda instancia  por la Corte mediante auto AP584-2018.  

En  esa oportunidad, se analizaron las dos (2)  decisiones solicitadas para su suspensión, y la Sala ratificó  que probatoriamente no se advertía que los hechos objeto de  las condenas hayan sido  cometidos con ocasión y durante la pertenencia del postulado  al grupo armado, requisito necesario para acceder a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena impuesta por la  justicia ordinaria, en los términos del artículo 18 B  de la Ley 975 de 2005.  

Con  la nueva solicitud, la defensa -con  el apoyo de la Fiscalía-,  requirió de nuevo la suspensión de las sentencias  condenatorias en contra de QUEVEDO  GAMBOA. La Magistratura la negó y la defensa interpuso recurso  de apelación7,  que también fue negado. La Corte encuentra acertada la  decisión, pues el recurrente se limitó a repetir los  argumentos expuestos en la solicitud inicial, sin que se aprecien los  motivos de oposición a la decisión de instancia.  

Según  se extrae del curso de las audiencias de este trámite, la  parte solicitante inició exponiendo en extenso los motivos por  los cuales consideraba que el postulado QUEVEDO GAMBOA reunía  los requisitos para que fuera concedido a su favor la suspensión  de dos (2) procesos proferidos por la jurisdicción ordinaria,  en atención a las exigencias establecidas en el mencionado  auto de la Corte AP584-2018.  

Para  tal efecto, en  la solicitud se reseñaron algunos apartados de los dos (2)  fallos de instancia proferidos por la jurisdicción ordinaria,  cuyas actuaciones tuvieron origen en los mismos hechos8.  También fue expuesto el contenido de algunas piezas  procesales, como la acusación objeto de la sentencia  anticipada9  o elementos de prueba de las investigaciones en cada proceso -entre  otros-10.  

De  otro lado, se expuso el contenido de versiones libres del postulado  QUEVEDO  GAMBOA, y de otros ex integrantes del grupo armado irregular  denominado “Frente Héroes  del Guaviare del Bloque Centauros”  de las AUC.  

En  el recurso de apelación el recurrente insistió en  exponer las referidas versiones libres, indicando igual que en la  primera oportunidad, apartes de su contenido, pretendiendo desvirtuar  así las circunstancias fácticas que fueron objeto de  las dos (2) sentencias condenatorias proferidas por la jurisdicción  ordinaria en contra del postulado11.  

No  obstante, no hubo una referencia concreta a los argumentos fácticos  y jurídicos de la decisión de primera instancia y la  sustentación del motivo por el cual se encontraba en  desacuerdo con ellos. Es decir, no se concretó la  argumentación sobre la incorrección de la decisión  adoptada a efectos de generar un control judicial ante el superior  jerárquico.  

La  jurisprudencia de la Corte ha dicho en distintas oportunidades que no  basta con manifestar genéricamente la inconformidad, “sino  que debe concretar el tema que le genera controversia, presentando  los argumentos fácticos y jurídicos en que se funda…”12.  Para el caso concreto, esta obligación no fue suplida en la  apelación en relación con el valor probatorio de las  versiones libres del postulado u otros integarantes del grupo armado.  

Como  consecuencia de lo anterior, no resulta viable admitir la pretensión  contenida en el recurso de queja, enfocado al estudio de del recurso  de apelación interpuesto a la decisión proferida por  una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DENEGAR el  recurso de queja interpuesto por el apoderado de JOSÉ  ALEXIS QUEVEDO GAMBOA.  

SEGUNDO.  Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines  pertinentes.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Audiencia del 16 de noviembre de 2018, minuto 1:58:39.  

2          El recurso de queja fue interpuesto en la audiencia del 16 de          noviembre de 2018, minuto 2:02:20; y fue sustentado mediante          memorial del 23 de noviembre siguiente, carpeta principal, folios 3          a 5.  

3          Carpeta principal, folio 4.  

4          Entre otras, CSJ AP3961-2015,          AP1069-2016          y AP6625-2016.  

5          Ibíd.,          AP4870-2017.  

6          En concreto, sentencias del Juzgado          Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare,          radicado 2006-00133 por los delitos de sedición y tres          homicidios agravados, a 24 años de prisión; y, del          Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,          radicado 2007-00028 por el delito de tráfico, fabricación          o porte de estupefacientes, a 11 años y 4 meses de prisión.  

7          La Fiscalía y el Ministerio Público intervinieron como          no recurrentes.  

8          Esto se evidencia en la audiencia del 9 de agosto de 2018, desde el          minuto 11:40. Los hechos de las sentencias proferidas por la          jurisdicción ordinaria tienen que ver con el          homicidio de tres (3) personas, y que en el lugar donde fueron          inhumadas se hallaron armas y estupefacientes.  

9          Ibíd., minuto 32:15.  

10          La reseña de piezas          procesales fue          referida por la Fiscalía en la audiencia del 6 de noviembre          de 2018, desde el minuto 4:20. Por su parte, la defensa presentó          un resumen de          pruebas incorporadas,          entre otras cosas, con el móvil de la muerte de una de las          personas asesinadas, la cantidad almacenada de cocaína,          declaraciones de algunos ciudadanos, informes de investigadores de          campo en el proceso adelantado por la Fiscalía, versiones          libres y otras sentencias contra una persona particular y un          servidor público, audiencia del 19 de octubre de 2018, desde          el minuto 2:20:05.  

11          Audiencia          del 16 de noviembre de 2018, desde el minuto 49:57.  

12          Rad- 23667 sentencia 11 de abril de 2007.  

      

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