AP4332-2019(53160)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP4332-2019  

Radicado  53160  

Acta  254  

Bogotá  D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Estudia  la Corte si admite de la demanda de casación presentada por el  defensor de César Augusto Barrios Gómez, contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de  mayo de 2018, que al confirmar la decisión condenatoria de  primer grado emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal, modificó  la pena impuesta al procesado de 24 a 16 meses de prisión,  como responsable del delito de lesiones personales dolosas.  

HECHOS  

El  21 de agosto de 2015 a las 8 A.M., a la altura de la calle 116 con  Av. Boyacá de esta ciudad capital, Paula Andrea Sabogal Pérez,  quien se movilizaba en el carro Skoda de placas REZ794, después  de realizar un giro, observó a un motociclista que agredió  verbalmente a un taxista y enseguida se abalanzó golpeando su  vehículo, razón por la cual descendió del mismo  colocándose frente al conductor de la moto para reclamarle por  su conducta, momento en el que éste acelera la moto siendo la  mujer arrastrada aproximadamente por cuatro metros. Por estos hechos  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó  una incapacidad definitiva de 5 días sin secuelas para Paola  Andrea. En el lugar de los hechos fue capturado por la policía  quien manejaba la motocicleta y respondía al nombre de César  Augusto Barrios Gómez.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  10 de junio de 2016, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, se cumplió la audiencia de  formulación de imputación por el delito de lesiones  personales dolosas (art. 111 y 112 del C.P.) en contra de Barrios  Gómez, cargo que no aceptó.  

A  su vez, presentado el respectivo escrito de acusación, el 31  de octubre del mismo año se adelantó audiencia de su  formulación.  

Tramitadas  las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias  de primera y segunda instancia en los términos glosados con  antelación, esto es, con la única modificación  consistente en rebajar la pena de 24 a 16 meses de prisión y  manteniendo por tanto la condena de ejecución condicional  concedida.  

DEMANDA  

Comenzando  por fijar las pretensiones procuradas con la demanda de casación,  dos cargos son presentados contra el fallo por el defensor del  procesado, así:  

El  primero, bajo el supuesto de quebranto al debido proceso por  afectación del derecho de defensa. Afirma el actor que el  escrito de acusación del cual se corrió traslado a la  defensa fue modificado en la audiencia de su formulación del  31 de octubre de 2016.  

Entre  ambas imputaciones, sostiene el censor, existe una diferencia, pues  “No  es lo mismo sostener primero que: la víctima adelantó  (su carro) para impedir que el motociclista se fuera, y que el  enjuiciado le causó daños a su carro; para después  indicar que: se había bajado del automóvil, se había  puesto ella por delante de la motocicleta con las piernas y que el  encartado arrancó la moto en contra de ella varios metros”.  

Para  el libelista son versiones totalmente diferentes y ese cambio implica  otros hechos que a la postre resultan jurídicamente relevantes  para la tipicidad, lo cual en su criterio conlleva violación a  la garantía constitucional y procedimental.  

Como  segundo  reproche, bajo el subtítulo “No  reformatio in pejus”,  “Falta  de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso”,  sostiene que si bien el Tribunal acogió la solicitud referida  a la atenuación de la pena, nada dijo respecto del subrogado  penal otorgado en primera instancia. Sobre esta base, solicita a la  Corte que en caso de mantenerse el fallo por no prosperar la primera  censura, se conserve la suspensión de la ejecución de  la pena, previa observancia del cumplimiento de los requisitos  legales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por sabido se tiene que el recurso de casación comporta un  alcance y fines propios que le sirven de supuestos a partir de los  cuales ha destacado la jurisprudencia que la presentación del  escrito de demanda, dada su naturaleza extraordinaria, exige unos  requisitos particulares a partir de su restringida viabilidad, su  carácter esencialmente rogado y la enunciación de  taxativas causales que deben proponerse con precisión y  claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada  una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta  finalidad según el caso.  

Difícilmente  hay en la doctrina de la Sala aspecto sobre el que la jurisprudencia  haya sentado premisas con mayor profusión y reiteración  a través de décadas, que la destinada a fijar aquellos  presupuestos mínimos que debe reunir un escrito de demanda  para ser admitido y provocar una decisión de fondo por parte  de la Corte.  

2.  Sobre dicha materia en forma por demás inalterada en relación  con las pautas sentadas frente a los ordenamientos procesales que le  antecedieron, de manera prolija y en espacio que ya corresponde a más  de un lustro, ha precisado la Corte en vigencia de la Ley 906 de  2.004, que en ningún momento el recurso de casación  perdió las características que le son propias y que lo  hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien  ahora es concebido como un medio de control constitucional protector  de los derechos contemplados en la Carta Política y los  tratados de derechos humanos (bloque de constitucionalidad), de  quienes intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo  un medio de ataque a la legalidad de la sentencia eminentemente  reglado, luego es imperioso el cumplimiento de presupuestos en la  postulación de los reproches, sin que por tanto pueda  entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge  inadmisible o en todo caso inepto para desvirtuar los principios de  acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.  

En  este orden de pensamiento se han destacado como presupuestos  imprescindibles: la concurrencia de interés jurídico  para recurrir y la presentación de los reproches que se  enfilan contra el fallo con la exposición jurídica y  fáctica de los fundados motivos inherentes a cada causal y con  miras a la realización de alguno de los fines consagrados en  el artículo 180 del C. de P.P., esto es, que del contexto del  libelo advierta la Sala que se precisa del fallo en el fondo para  cumplir con alguna de las finalidades del recurso, por ende, que la  decisión en esta sede conduzca a la efectividad del derecho  material, el amparo de garantías de los intervinientes en la  actuación penal, la reparación de los agravios que se  les haya podido inferir y la unificación de la jurisprudencia.  

3.  Adujo el actor como primer  cargo violación del debido proceso y afectación del  derecho de defensa, bajo el entendido que el escrito de acusación  del cual inicialmente se corrió traslado a la defensa, fue  modificado en el aspecto fáctico durante su formulación  oral, pues en el primero no se indicaba que el procesado hubiera  hecho daño a la víctima con su motocicleta, como si se  señaló en la audiencia, cambio que en su criterio  implicó una persecución y condena injusta al procesado.  

La  vía de nulidad, según también se ha insistido en  doctrina antigua por la Corte, no puede pensarse en materia de  casación habilitada para exponer sin rigor metodológico  y argumentativo, cualquier vicisitud procesal pretextada al rango de  irregularidad sustancial, con aptitud suficiente para propugnar por  la invalidación de lo actuado, mucho menos cuando de las  propias premisas del libelo se toma entendimiento no solamente de que  el hecho acusado emerge irrelevante frente a la indemnidad de los  derechos procesales, sino que por el mismo motivo brillan por su  ausencia aquellos alegatos idóneos en la acreditación  de la trascendencia, en cuyo contexto se advierta fundadamente que se  precisa del fallo extraordinario para cumplir con alguna de las  finalidades del recurso.  

4.  En efecto, en la audiencia de imputación se hicieron cargos a  César Augusto Barrios Gómez por el delito de lesiones  personales dolosas, toda vez que en la mañana del 21 de agosto  de 2015, en plena vía pública, después de  golpear dos vehículos con manos y pies desde la motocicleta  que conducía, habiéndose bajado de uno de dichos carros  Paula Andrea Sabogal se paró frente a la moto increpando al  conductor de ella por su manera de proceder, momento en el que fue  arrollada y arrastrada por algunos metros por su piloto, quien fue  enseguida aprehendido por autoridades policivas.  

Reconoció  el actor que si bien en el escrito de acusación no se aludió  a las lesiones a la víctima, este defecto en la concreción  del episodio fáctico fue enmendado oportunamente en la  audiencia de formulación de acusación, siendo en  desarrollo de este mismo acto enterados de dicha corrección  los sujetos intervinientes, incluida la defensa, de donde el reparo  presentado sobre la base de un pretendido desajuste entre los hechos  jurídicamente relevantes consignados en la imputación y  aquellos objeto de acusación es manifiestamente infundado.  

No  puede desapercibirse sobre este particular, que muy al contrario de  lo expresado por el actor, en la audiencia de formulación de  cargos la Fiscalía advirtiendo a instancias de la víctima  que podía existir alguna imprecisión en la reseña  consignada sobre los hechos, en congruencia con la imputación  de cargos, procedió a corregirla, consolidándose así  la debida correlación entre los hechos jurídicamente  relevantes de que diera cuenta la imputación y aquellos  estructurados en el acto público de formulación de  acusación, que fueron luego correspondientemente objeto de  condena, poniéndose así a salvo desde luego el  ejercicio del contradictorio y clarificándose por ende qué  pruebas debía entonces solicitar la defensa de cara a la  audiencia preparatoria y el juicio.  

En  condiciones semejantes, la tacha presentada bajo un confuso e  infundado defecto procesal relacionado con la estructuración  de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación,  emerge en los argumentos de la demanda intrascendente y entonces  inadmisible.  

5.  De nuevo con notable confusión, pide el actor en el segundo  cargo que si para la Corte no prospera el primer reparo, se mantenga  la condena de ejecución condicional concedida al procesado, en  preservación de la prohibición de reforma en perjuicio  para el único impugnante.  

No  siendo, evidentemente, un reproche a la sentencia, no amerita, por lo  tanto, respuesta alguna.  

6.  Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de César  Augusto Barrios Gómez.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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