Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP4332-2019
Radicado 53160
Acta 254
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Estudia la Corte si admite de la demanda de casación presentada por el defensor de César Augusto Barrios Gómez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de mayo de 2018, que al confirmar la decisión condenatoria de primer grado emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal, modificó la pena impuesta al procesado de 24 a 16 meses de prisión, como responsable del delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS
El 21 de agosto de 2015 a las 8 A.M., a la altura de la calle 116 con Av. Boyacá de esta ciudad capital, Paula Andrea Sabogal Pérez, quien se movilizaba en el carro Skoda de placas REZ794, después de realizar un giro, observó a un motociclista que agredió verbalmente a un taxista y enseguida se abalanzó golpeando su vehículo, razón por la cual descendió del mismo colocándose frente al conductor de la moto para reclamarle por su conducta, momento en el que éste acelera la moto siendo la mujer arrastrada aproximadamente por cuatro metros. Por estos hechos el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad definitiva de 5 días sin secuelas para Paola Andrea. En el lugar de los hechos fue capturado por la policía quien manejaba la motocicleta y respondía al nombre de César Augusto Barrios Gómez.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 10 de junio de 2016, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se cumplió la audiencia de formulación de imputación por el delito de lesiones personales dolosas (art. 111 y 112 del C.P.) en contra de Barrios Gómez, cargo que no aceptó.
A su vez, presentado el respectivo escrito de acusación, el 31 de octubre del mismo año se adelantó audiencia de su formulación.
Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados con antelación, esto es, con la única modificación consistente en rebajar la pena de 24 a 16 meses de prisión y manteniendo por tanto la condena de ejecución condicional concedida.
DEMANDA
Comenzando por fijar las pretensiones procuradas con la demanda de casación, dos cargos son presentados contra el fallo por el defensor del procesado, así:
El primero, bajo el supuesto de quebranto al debido proceso por afectación del derecho de defensa. Afirma el actor que el escrito de acusación del cual se corrió traslado a la defensa fue modificado en la audiencia de su formulación del 31 de octubre de 2016.
Entre ambas imputaciones, sostiene el censor, existe una diferencia, pues “No es lo mismo sostener primero que: la víctima adelantó (su carro) para impedir que el motociclista se fuera, y que el enjuiciado le causó daños a su carro; para después indicar que: se había bajado del automóvil, se había puesto ella por delante de la motocicleta con las piernas y que el encartado arrancó la moto en contra de ella varios metros”.
Para el libelista son versiones totalmente diferentes y ese cambio implica otros hechos que a la postre resultan jurídicamente relevantes para la tipicidad, lo cual en su criterio conlleva violación a la garantía constitucional y procedimental.
Como segundo reproche, bajo el subtítulo “No reformatio in pejus”, “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, sostiene que si bien el Tribunal acogió la solicitud referida a la atenuación de la pena, nada dijo respecto del subrogado penal otorgado en primera instancia. Sobre esta base, solicita a la Corte que en caso de mantenerse el fallo por no prosperar la primera censura, se conserve la suspensión de la ejecución de la pena, previa observancia del cumplimiento de los requisitos legales.
CONSIDERACIONES
1. Por sabido se tiene que el recurso de casación comporta un alcance y fines propios que le sirven de supuestos a partir de los cuales ha destacado la jurisprudencia que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza extraordinaria, exige unos requisitos particulares a partir de su restringida viabilidad, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso.
Difícilmente hay en la doctrina de la Sala aspecto sobre el que la jurisprudencia haya sentado premisas con mayor profusión y reiteración a través de décadas, que la destinada a fijar aquellos presupuestos mínimos que debe reunir un escrito de demanda para ser admitido y provocar una decisión de fondo por parte de la Corte.
2. Sobre dicha materia en forma por demás inalterada en relación con las pautas sentadas frente a los ordenamientos procesales que le antecedieron, de manera prolija y en espacio que ya corresponde a más de un lustro, ha precisado la Corte en vigencia de la Ley 906 de 2.004, que en ningún momento el recurso de casación perdió las características que le son propias y que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien ahora es concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos (bloque de constitucionalidad), de quienes intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de ataque a la legalidad de la sentencia eminentemente reglado, luego es imperioso el cumplimiento de presupuestos en la postulación de los reproches, sin que por tanto pueda entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o en todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.
En este orden de pensamiento se han destacado como presupuestos imprescindibles: la concurrencia de interés jurídico para recurrir y la presentación de los reproches que se enfilan contra el fallo con la exposición jurídica y fáctica de los fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., esto es, que del contexto del libelo advierta la Sala que se precisa del fallo en el fondo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso, por ende, que la decisión en esta sede conduzca a la efectividad del derecho material, el amparo de garantías de los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios que se les haya podido inferir y la unificación de la jurisprudencia.
3. Adujo el actor como primer cargo violación del debido proceso y afectación del derecho de defensa, bajo el entendido que el escrito de acusación del cual inicialmente se corrió traslado a la defensa, fue modificado en el aspecto fáctico durante su formulación oral, pues en el primero no se indicaba que el procesado hubiera hecho daño a la víctima con su motocicleta, como si se señaló en la audiencia, cambio que en su criterio implicó una persecución y condena injusta al procesado.
La vía de nulidad, según también se ha insistido en doctrina antigua por la Corte, no puede pensarse en materia de casación habilitada para exponer sin rigor metodológico y argumentativo, cualquier vicisitud procesal pretextada al rango de irregularidad sustancial, con aptitud suficiente para propugnar por la invalidación de lo actuado, mucho menos cuando de las propias premisas del libelo se toma entendimiento no solamente de que el hecho acusado emerge irrelevante frente a la indemnidad de los derechos procesales, sino que por el mismo motivo brillan por su ausencia aquellos alegatos idóneos en la acreditación de la trascendencia, en cuyo contexto se advierta fundadamente que se precisa del fallo extraordinario para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.
4. En efecto, en la audiencia de imputación se hicieron cargos a César Augusto Barrios Gómez por el delito de lesiones personales dolosas, toda vez que en la mañana del 21 de agosto de 2015, en plena vía pública, después de golpear dos vehículos con manos y pies desde la motocicleta que conducía, habiéndose bajado de uno de dichos carros Paula Andrea Sabogal se paró frente a la moto increpando al conductor de ella por su manera de proceder, momento en el que fue arrollada y arrastrada por algunos metros por su piloto, quien fue enseguida aprehendido por autoridades policivas.
Reconoció el actor que si bien en el escrito de acusación no se aludió a las lesiones a la víctima, este defecto en la concreción del episodio fáctico fue enmendado oportunamente en la audiencia de formulación de acusación, siendo en desarrollo de este mismo acto enterados de dicha corrección los sujetos intervinientes, incluida la defensa, de donde el reparo presentado sobre la base de un pretendido desajuste entre los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación y aquellos objeto de acusación es manifiestamente infundado.
No puede desapercibirse sobre este particular, que muy al contrario de lo expresado por el actor, en la audiencia de formulación de cargos la Fiscalía advirtiendo a instancias de la víctima que podía existir alguna imprecisión en la reseña consignada sobre los hechos, en congruencia con la imputación de cargos, procedió a corregirla, consolidándose así la debida correlación entre los hechos jurídicamente relevantes de que diera cuenta la imputación y aquellos estructurados en el acto público de formulación de acusación, que fueron luego correspondientemente objeto de condena, poniéndose así a salvo desde luego el ejercicio del contradictorio y clarificándose por ende qué pruebas debía entonces solicitar la defensa de cara a la audiencia preparatoria y el juicio.
En condiciones semejantes, la tacha presentada bajo un confuso e infundado defecto procesal relacionado con la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, emerge en los argumentos de la demanda intrascendente y entonces inadmisible.
5. De nuevo con notable confusión, pide el actor en el segundo cargo que si para la Corte no prospera el primer reparo, se mantenga la condena de ejecución condicional concedida al procesado, en preservación de la prohibición de reforma en perjuicio para el único impugnante.
No siendo, evidentemente, un reproche a la sentencia, no amerita, por lo tanto, respuesta alguna.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de César Augusto Barrios Gómez.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria