ATP1378-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1378-2019  

Radicación  n° 106457  

Acta 218  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio por Edgardo Niebles Osorio, quien manifiesta actuar  como apoderado de Benjamín González Calderón,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana, presunción  de inocencia y acceso a la administración de justicia.  

1. LA DEMANDA  

En los siguientes  términos se resumen los hechos expuestos para sustentar la  petición de amparo:  

Benjamín  González Calderón fue capturado el 25 de agosto de 2017  por el delito de acto sexual abusivo contra una de sus hijas, según  denuncia presentada por su cónyuge el 12 de diciembre de 2011.  

En  audiencia de formulación de imputación, González  Calderón aceptó los cargos endilgados por la Fiscalía,  por sugerencia de su abogado de confianza Oscar Fernando Perdomo  Reinoso, en asocio del ente acusador, quienes le expusieron que por  su aceptación le sería concedida una considerable  rebaja de pena.  

Indica  que Benjamín González Calderón se encuentra  cobijado con medida de aseguramiento y pasados aproximadamente cinco  meses de la señalada vista pública, asumió su  defensa, por ende, al iniciar con tal mandato, verificó la  referida audiencia, en la cual observó yerros que ameritaban  la declaratoria de nulidad, por tanto, en audiencia de verificación  de allanamiento solicitó tal figura jurídica, la cual  fue concedida por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, al constatar que «se  habían violado los derechos del capturado visualizando a unos  funcionarios con mucha premura y con evidente voluntad de terminar el  asunto en el menor tiempo posible», decisión  que fue objeto de recurso de apelación por la Fiscalía  y el representante de víctimas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio al dirimir la alzada vertical propuesta, revocó  tal determinación.  

Por  lo anterior, el accionante considera trasgredidas las garantías  superiores de González Calderón.  

Por  lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales señalados  y en consecuencia, se ordene la realización de «la  audiencia de imputación de cargos con observancia plena de las  formas propias del juicio (…)»  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, la  situación varía ostensiblemente frente a determinadas  circunstancias, esto es, si se actúa a nombre de otra persona  como es justamente el presente caso; eventualidad que precisa ciertas  exigencias para habilitar su accionar.  

1.1.  Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  señala:  

“…Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

De  la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii)  Si  se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.  

iii)  Y en el evento que se actúe como agente  oficioso,  además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe  acreditarse la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia en  este evento.  

2.  En el asunto objeto de examen, a pesar de que el abogado Edgardo  Niebeles Osorio, en el libelo tutelar manifiesta ser el defensor de  Benjamín González Calderón; sin embargo, el  poder especial para actuar en esta acción constitucional no  fue allegado a la presente actuación.  

2.1.  Luego, no es posible invocar la protección de los derechos  presuntamente vulnerados a González Calderón, sin que  medie la facultad expresa para ello.  

2.2.  Por ende, al carecer el profesional del derecho, de legitimación  por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del  libelo.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley  

RESUELVE  

Primero.  RECHAZAR la  demanda de tutela formulada  por Edgardo Niebles Osorio, por las razones expuestas en precedencia.  

Segundo.  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnada esta decisión, ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, remítase a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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