ATP1301-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1301-2019  

Radicación  n.° 106445  

Acta  210  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados 77 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Control de Garantías y 3º  Penal Municipal de Bello con Funciones de Control de Garantías  y Conocimiento,  en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción  de tutela interpuesta por MILTON YESIT QUIROGA PACHÓN  contra la Secretaría de Movilidad de esta última  localidad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, mediante escrito remitido el 18 de mayo  de 2019 a la Secretaría de Movilidad de Bello a través  del servicio de mensajería certificado 472, MILTON YESIT  QUIROGA PACHÓN controvirtió varios comparendos  impuestos en julio de 2018.  

Sin  embargo, denunció que a la fecha de interposición de la  presente acción de tutela (2 Ago 2019), no ha recibido  respuesta.  

Por  tal motivo, acudió al juez constitucional y solicitó  que se ordene a la autoridad accionada que resuelva de fondo su  requerimiento.  

ANTECEDENTES:  

            

1. La          acción de tutela inicialmente le correspondió por          reparto al Juzgado 77 Penal Municipal de Bogotá con Función          de Control de Garantías. Sin embargo, con providencia de ese          mismo su titular se declaró incompetente para conocer del          amparo y dispuso su remisión a la oficina de reparto de los          Despachos de esa especialidad en Bello.  

En  sustento, indicó que la autoridad accionada tiene su sede en  esa ciudad y, por ello, es ese el lugar donde se origina la presunta  vulneración de los derechos fundamentales invocados por MILTON  YESIT QUIROGA PACHÓN.  

            

2. Repartido          el asunto al Juzgado          3º Penal Municipal de Bello con Funciones de Control de          Garantías y Conocimiento,          por auto del 5 de agosto de 2019 se abstuvo de avocar su          conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y remitió          el expediente a esta Corporación.  

En  lo esencial, indicó que corresponde al Juzgado con sede en  Bogotá conocer de la actuación a  prevención,  en razón a que el actor reside en esa capital, lo escogió  para definir la controversia constitucional planteada y, además,  la vulneración de derechos fundamentales invocada tuvo lugar  en esta capital.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270  de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición  de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes  distritos judiciales.  Tal precepto  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela,  por cuanto en éste no se regula expresamente lo concerniente a  incidentes de colisión de competencia.  

Los  artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto  1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción  de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza de los derechos  fundamentales.  

Ahora  bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de  manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción  u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al  domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio  en donde se proyectan sus efectos. (Cfr.  CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251;  CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043).  

También  ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al  factor a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.  (CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793).  

Por  otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades  demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que  debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción  constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los  derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el  lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que  amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP,  05 Feb 2002, Rad. 10746).  

Ante  tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y  resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 77 Penal  Municipal de Bogotá con Función de Control de  Garantías, pues fue ante éste que se interpuso  inicialmente. Igualmente, al coincidir con el domicilio del actor1,  es manifiesto que la vulneración de derechos fundamentales  denunciada se materializa en esta ciudad.  

En  consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la  aludida autoridad judicial, para que sin más dilaciones,  proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.  

La  presente decisión será comunicada al Juzgado 3º  Penal Municipal de Bello con Funciones de Control de Garantías  y Conocimiento y al peticionario.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  MILTON YESIT QUIROGA PACHÓN contra  la Secretaría de Movilidad de Bello corresponde al Juzgado 77  Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de  Garantías, al cual se remitirá de inmediato el  expediente.  

2.        Conforme  con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,  COMUNICAR  el contenido de la presente decisión al  Juzgado  3º Penal Municipal de Bello con Funciones de Control de  Garantías y Conocimiento  y al  peticionario.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 5 y 8  

3      

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