ATP1302-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1302-2019  

Radicación n.°  105958  

Acta n. ° 210  

Bogotá D.C., veinte (20) de  agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación presentada por Richar  Antonio Pérez, accionante, contra el fallo  de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, Sala de Decisión Penal, el 4 de julio de  2019, que negó por improcedente el amparo que aquel  invocó contra el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, si  no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  retrotraer la actuación.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron relatados en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

El  accionante, luego (sic) reseñar de forma amplia el devenir  procesal transcurrido en los procesos penales que se adelantan en su  contra, y detallar las desavenencias que ha tenido con defensores,  jueces y fiscales que han intervenido en los mismos puntualiza que  durante la realización de la audiencia del artículo 447  del Código de Procedimiento Penal, la titular del JUZGADO  VEINTINUEVE PÉNAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN violentó  su derecho constitucional fundamental del debido proceso, y demás  garantías que hacen parte del mismo, al despachar  desfavorablemente su solicitud de nulidad por falta de defensa  técnica y al no permitirle la interposición de recursos  contra esa decisión.  

En  concordancia requiere se tutelen sus derechos invocados y se ordene  al Juzgado accionado reiniciar la audiencia y resuelva de ser posible  uno a uno los incidentes procesales relacionados con su apoderado y  la nulidad propuesta.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión  Penal, mediante decisión adoptada el 4 de julio de 2019, negó  por improcedente el amparo que invocó el accionante, al  determinar que el proceso penal que se adelanta en su contra se  encuentra en trámite, lo que imposibilita al juez  constitucional entrar a examinar de fondo la situación, pues  debe agotar al interior de esa actuación los recursos  ordinarios dispuestos en el ordenamiento penal para la protección  de las prerrogativas fundamentales que estima conculcadas antes que  acudir a esta acción que por su naturaleza, es excepcional1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 9 de julio de 2019, el accionante  impugnó lo decidido. En síntesis, sostuvo que el  tribunal de instancia pasó por alto que son tres y no una, las  decisiones con las que el juzgado demandado «se apartó  del procedimiento legalmente establecido», autos contra los  cuales, era procedente interponer los recursos de ley, sin embargo,  procedió con la audiencia de sentido del fallo, que «le  era impertinente hacerlo por estar pendiente decisiones sobre  pruebas». Insistió en la medida provisional  solicitada en el escrito inicial2.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el  Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal.  

En reiteradas oportunidades la Sala  ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste  tiene la obligación de revisar la actuación procesal  que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y  autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así  como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que  se adopte al resolver el amparo propuesto.  

Al respecto la Corte Constitucional  en el auto número 025A de 2012:  

3.7.…el juez  constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de la Corte,  si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

En efecto, revisados los  fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la  presente tutela, se observa que el Tribunal no integró  correctamente el contradictorio, pues dejó de vincular a las  partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el CUI  05001600020620160678500, que actualmente adelanta el Juzgado  Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento contra  el accionante Richar Antonio Pérez por los delitos de  homicidio agravado y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo  menor.  

Así las cosas, se  hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se  pronuncien en torno a lo allí reclamado.  De no ser informados se lesionaría su derecho al debido  proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción.  

De esa forma, ante  la indebida integración del contradictorio (causal de nulidad  prevista por el numeral 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso), es ineludible invalidar lo actuado a partir,  inclusive, del auto admisorio de la demanda, de fecha 21 de junio del  año en curso, sin afectar el recaudo probatorio, para que se  rehaga la actuación con plena garantía de los derechos  de quien tiene interés para intervenir en el presente trámite.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO. – DECLARAR, por las  razones consignadas, la NULIDAD de la  actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio  de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación.  

SEGUNDO. – DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

TERCERO. – NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 69 y ss., cuaderno n.° 1  

2          Folios 84 Ibídem      

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