ATP1238-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1238-2019  

Radicación  n° 105819  

Acta  196  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Decidir  lo pertinente en relación con la impugnación  interpuesta por el apoderado de Carlos Mario Pérez Rondón,  respecto del fallo proferido  el 26 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través del cual declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta contra los  Juzgados 44 Penal del Circuito y 31 Penal Municipal, ambos de la  citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y libertad.  

CONSIDERACIONES  

1. Sería el  caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa  una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo  con la información obrante en el plenario, se torna necesaria  la vinculación al trámite tutelar de la Fiscalía  34 Especializada, a cargo de la investigación seguida en  contra del actor y promotora del recurso de apelación frente a  la decisión adoptada por el Juzgado 31 Penal Municipal de  control de Garantías, a través de la cual se abstuvo de  imponerle medida de aseguramiento al procesado  Carlos Mario Pérez  Rondón, determinación revocada por el Juzgado 44 Penal  del Circuito en auto del 30 de mayo último, omisión  que, sin duda alguna, comporta una indebida integración del  contradictorio.  

Lo  anterior por cuanto, a pesar que se vinculó a las autoridades  judiciales respecto de las que se demandó la vulneración  de las garantías fundamentales, de acuerdo con los argumentos  expuestos en la demanda de tutela, los que se dirigieron a cuestionar  lo resuelto por el ad quem, se tornaba igualmente necesaria la  vinculación de la Fiscalía 34 Especializada en aras de  garantizarle los derechos de defensa y contradicción.  

Así  las cosas, resulta claro el interés que le asiste dentro del  presente trámite tutelar, por lo tanto, la falta de  enteramiento de la iniciación del mismo deja entrever un  compromiso de sus garantías fundamentales en el evento de  acogerse las pretensiones del demandante, de ahí la  irregularidad sustancial que lleva a nulitar lo actuado.  

2. En tal orden de  ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso, aplicable en virtud del  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20151,  se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo  emitido el 26 de junio del año en curso, inclusive, dejándose  con plena validez las pruebas practicadas, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio con la  vinculación de la Fiscalía 34 Especializada de Bogotá.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero-.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá dentro  de la acción de tutela promovida por el apoderado de Calos  Mario Pérez Rondón,  a partir del fallo emitido el 26 de junio del año en curso,  a fin de que se vincule a la Fiscalía 34 Especializada de  Bogotá.  

Segundo-. Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen, para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Señala          el precepto: “Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991 se          aplicarán los principios generales del Código General          del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          Decreto”  

      

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