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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP1237-2019
Radicación n° 106132
Acta 192
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago y Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de garantías de Cali, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Gloria Patricia Castro Rodríguez contra la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. Según los elementos allegados, Gloria Patricia Castro Rodríguez radicó ante los Jueces Municipales de Cartago, tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, por la aparente transgresión del derecho de petición al omitir pronunciarse sobre la solicitud de indemnización moratoria por no pago oportuno de un anticipo de cesantías.
2. El conocimiento del amparo correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, el cual mediante auto del 9 de julio del presente año, dispuso la remisión de la misma al Juzgado Penal Municipal – Reparto de Cali, por cuanto consideró que allí es donde se está vulnerando el derecho fundamental incoado.
3. Asignado por reparto el plenario al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, éste se rehusó a adelantar el trámite de la acción constitucional, al considerar que la libelista radicó a prevención, la acción de tutela en busca de la protección de su derecho fundamental en la ciudad de Cartago, por ser el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración y, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Reparto, para que se imprima el trámite al conflicto de competencia negativo elevado por ese despacho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de superior jerárquico común que ostenta la Corte respecto de los despachos colisionantes.
2. Adviértase que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000; preceptos de los que se desprende que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales.
3. Lo anterior por cuanto tratándose de una acción constitucional que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales garantías.
Sobre el punto señaló esta Sala en auto CSJ ATL del febrero 4 de 2002:
“Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal1, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…)”. (Subrayas fuera del texto transcrito)
3.1. No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales, para demandar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales.
3.2. En consecuencia, la competencia a prevención -prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio de residencia de la parte actora o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o labora o recibe el perjuicio. El juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.2
4. Con fundamento en los anteriores derroteros, ha de tenerse en cuenta que en el caso sub examine concurren las siguientes circunstancias:
(i) La acción de tutela fue dirigida contra la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.
(ii) Los hechos que determinaron el reclamo constitucional tuvieron su génesis en la aparente omisión del ente departamental de responder las peticiones que le elevara la accionante para obtener el pago de la indemnización moratoria.
(iii) Conforme el auto transcrito3, para efectos de determinar la competencia debe considerarse no solo el lugar en que ocurrió la violación a lo amenaza de los derechos sobre los que se depreca el amparo sino adicionalmente la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar dicha tutela de sus derechos, y en el caso sometido a estudio evidente es que dicha circunscripción escogida por el actor fue la del circuito judicial de Cartago.
4.1. Dichos aspectos sin lugar a dudas dan lugar a sostener que el conocimiento de la demanda de tutela recae en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, en atención a la circunscripción judicial escogida por la ciudadana para demandar la tutela de sus derechos.
Por consiguiente, corresponde a dicha célula judicial resolver la acción de tutela y decidir sobre las pretensiones impetradas respecto de la Secretaría de Educación accionada y partes cuya vinculación se advierta necesaria como parte pasiva dentro del respectivo trámite constitucional, despacho a donde se remitirá la actuación para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago.
Segundo: INFORMAR esta decisión al Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, y a la accionante por el medio más eficaz.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369.
2 Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003.
3 Ídem