ATP1223-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP1223-2019  

Radicación  n°. 106065  

Acta  190.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Procede  la Sala a resolver la  consulta de la providencia adiada 12 de julio del corriente año,  por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga,  definió  el incidente de desacato propuesto por  ALBERTO  ARANGO LÓPEZ,  contra  la Oficina  Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa  de las Palmas,  por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación  el 6 de mayo de 2019, que revocó la decisión de primera  instancia y le concedió el amparo del derecho al debido  proceso del accionante.            

I. ANTECEDENTES  

Dentro  de la acción de tutela interpuesta por  ALBERTO ARANGO LÓPEZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se vinculó a la  Oficina Asesora Jurídica del INPEC de la misma localidad.  Mediante  sentencia del 12 de marzo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga  resolvió «NEGAR  el amparo constitucional solicitado por el señor ALBERTO  ARANGO LÓPEZ»,  decisión que fue impugnada por el actor.  

El 6  de mayo de 2019, esta Corporación resolvió revocar el  fallo, amparó el derecho fundamental al debido proceso y  ordenó, en otros aspectos, lo siguiente:  

“a  la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario Villa de las Palmas, que en el término de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente fallo, sin excusas administrativas de ninguna índole,  remita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira, la cartilla biográfica actualizada, la  resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para  el otorgamiento del sustituto, los certificados de cómputo de  las actividades desarrolladas al interior del penal con las  respectivas calificaciones de conducta y el concepto del Consejo de  Evaluación y Tratamiento.  

En  escrito allegado  ante el  a quo  constitucional el 27 de junio de los corrientes, la  parte accionante presentó escrito  informando  que la orden de tutela no ha sido cumplida.  

Mediante  auto del 28 de junio del presente año, la referida Corporación  (i) aperturó el incidente de desacato; y (ii) corrió  traslado y ordenó notificar a Claudia Liliana Duarte Ibarra,  Directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira y a la  Oficina Jurídica de la misma institución, con el fin de  enterarlas de la acción así como también,  aportaran las pruebas que consideraran pertinentes y ejercieran su  derecho de defensa.  

Por  su parte, tanto  la Dirección General como la Oficina Jurídica del  Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira no se pronunciaron, a  pesar de que fueron notificadas personalmente del incidente de  desacato,  mediante oficio nº. T-06373, el 3 de julio del año en  curso.  

El a  quo,  a través de proveído adiado 12 del mismo mes y año  antes citado, resolvió imponer sanción por desacato al  Jefe de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y  Carcelario Villa de las Palmas de Palmira, consistente en arresto de  un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal  mensual vigente, por incumplimiento a la orden proferida en la parte  resolutiva del fallo de tutela. Así refirió:  

(…)  

En  el presente caso se observa que la orden de tutela se dirigió  contra la  Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario Villa de  las Palmas de Palmira, para  que procediera a remitir al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Segundad de Palmira, la cartilla biográfica  actualizada, la resolución que dé cuenta de la  favorabilidad o no para el otorgamiento del sustituto, los  certificados de cómputo de las actividades desarrolladas al  interior del penal con las respectivas calificaciones de conducta y  el concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento del señor  ALBERTO ARANGO LÓPEZ, pero la entidad accionada no se  pronunció, a pesar de que fue notificada de la apertura de  incidente de desacato (folios 24 cuaderno de incidente de desacato),  omisión que obliga a sancionarla por incurrir en desacato.  

            

II. CONSIDERACIONES  

La  Sala debe precisar que con el propósito de lograr  el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991  establece  que el juez constitucional, incluso después de proferida la  providencia, mantiene la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de  la amenaza.  

El  presente trámite incidental se inició ante la solicitud  elevada el 21 de mayo de 2019, por el demandante y culminó  mediante proveído del 12 julio de los corrientes,  a través del cual se impuso el anotado castigo a la autoridad  previamente indicada, en razón de haberse desacatado la  decisión de tutela dictada el 6 de mayo de 2019.  

Establecido  lo anterior, advierte la Sala que al concederse el amparo de los  derechos fundamentales al ciudadano ARANGO LÓPEZ,  le  fue ordenado a la Oficina Jurídica  del Centro Penitenciario y Carcelario Villa de Las Palmas, que en el  término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación  del fallo, remitiera al Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la  cartilla  biográfica actualizada, resolución sobre favorabilidad  o no del sustituto, certificado de cómputo de actividades  desarrolladas en el centro de reclusión, calificaciones de  conducta y concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento,  documentos requeridos por la autoridad judicial en cita, para  resolver la solicitud de prisión domiciliaria deprecada por el  accionante.  

En  efecto, en el curso de la consulta del trámite incidental, la  referida entidad manifestó1  a la Corporación que:  

(i)  En auto del 5 de abril de 2019, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira concedió  la prisión domiciliaria al penado, y en éste se reseñó  que por parte de la Penitenciaría y el Área Jurídica  de la misma, se radicó petición  de Prisión Domiciliaria donde se adjuntaron, cartilla  biográfica del penado, certificados de calificación de  conducta v cómputos para la redención, así como  declaraciones extra juicio que dan cuenta del domicilio del penado,  entre otros documentos.  

(ii)  Según reporte de la Consulta de Procesos de la Rama Judicial,  el 15  de mayo del 2019,  se tiene la solicitud de  prisión domiciliaria formulada por la penitenciaria de Palmira  que  dio  como resultado que le hayan concedido el sustituto de prisión  domiciliaria al condenado en la  fecha 04 de  junio del 2019, previo depósito de caución prendaria  ordenada por el juez de ejecución  de  penas.  

(iii)  El hecho de que no se haya materializado la prisión  domiciliaria no es responsabilidad de la accionada, pues obedece a la  falta de pago de la caución fijada por el juez, para hacer  efectivo el sustituto otorgado.  

Como  sustento de lo expuesto, allegó providencias del 5 de abril  del presente año, junto al reporte de Consulta de Procesos de  la Rama Judicial, impreso el 7 de julio de los corrientes.  

Frente  a lo expuesto, es necesario acotar que la Corte Constitucional, a  través de pronunciamiento T-188-2002, precisó que la  finalidad del desacato es «(…)  sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo».  

Es decir, el  objeto del incidente no es la imposición de la sanción  en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o  amenazado. Durante el trámite del incidente, el juez  constitucional debe procurar el respeto de las garantías  fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin  importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse  de manera ágil o expedita, porque dicha consideración  no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de  tal trascendencia. (CC T-766-1998)  

En  ese orden, en el supuesto en que se haya adelantado todo el  procedimiento y decidido castigar al responsable, éste podrá  evitar que se imponga la multa o el arresto obedeciendo el fallo que  lo obliga a proteger los derechos fundamentales del amparado (CC  T-421 de 2003), o demostrando su oportuno cumplimiento, como ocurrió  en este asunto.  

Pues  bien, en el caso bajo análisis, se advierte que Oficina  Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario Villa de Las  Palmas de Palmira,  cumplió  con la sentencia que resguardó las garantías esenciales  de ALBERTO ARANGO LÓPEZ,  puesto que  efectivamente remitió al Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Palmira, la  documentación requerida  para decidir la petición de prisión domiciliaria del  actor, la cual fue concedida en providencias antes reseñadas.  

En  consonancia con lo anterior, se revocará el proveído  estudiado, a través del cual se declaró probado el  desacato a la mencionada decisión constitucional y se sancionó  al  Jefe de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y  Carcelario Villa de Las Palmas,  por cuanto, en sede de consulta, se acreditó el cumplimiento  de la enunciada orden judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR el  auto del 12 de julio de 2019, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga.  

SEGUNDO:  NO SANCIONAR al  Jefe de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y  Carcelario Villa de Las Palmas de Palmira, por cuanto acató el  fallo de tutela que originó este trámite incidental,  adiado 6 de mayo de 2019.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 39 a 49, cuaderno de Incidente de          Desacato.      

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