STP8383-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP8383-2019  

Radicación  n.° 105266  

Acta  n.° 154  

Bogotá,  D.C., junio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por TERESA  LÓPEZ MUÑOZ,  a través de apoderado judicial, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad personal.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016, proferida por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Cali, TERESA          LÓPEZ MUÑOZ          fue condenada a 118 meses y 19 días de prisión, tras          ser hallada autora responsable de los delitos de prevaricato por          acción y por omisión, en concurso con cohecho propio          continuado.

ii. Que          al ser apelada esa decisión, el quantum          punitivo fue modificado por la Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 21 de          junio de 2017, estableciéndolo en 112 meses de prisión.

iii. Que          ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Cali, la accionante presentó una solicitud de          libertad condicional, petición que le fue negada a través          de providencia del 19 de julio de 2018, atendiendo la gravedad de la          conducta punible desplegada.

iv. Que          esa decisión fue objeto de alzada y confirmada el 11 de          diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

v. Que          en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales          accionadas, al negar el beneficio deprecado, violaron el principio          de legalidad estricto y efectuaron una interpretación errada          del precedente constitucional contenido en la sentencia C-757/14,          con lo cual revivieron un análisis procesal de la conducta          punible, ya finiquitado con la sentencia condenatoria.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en el proceso penal con radicado 76001600019920100120800  y revoque  las decisiones judiciales motivo de reproche, a través de las  cuales le fue negada la libertad condicional impetrada.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 12 de junio de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

A  pesar de haber sido notificados, ni el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ni la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa misma ciudad, hicieron pronunciamiento  alguno dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe; a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En   el  presente caso TERESA  LÓPEZ MUÑOZ  no demostró ninguno de los defectos que estructuran la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias que censura estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional  conjurarlos mediante este excepcional  instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Esta  Corporación en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó  que el juez de ejecución de penas debe verificar que la «regla  general» y la  «regla de  excepciones»  se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así,  la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos  –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000,  y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se  encuentre excluido de beneficios, según los artículos  68A ejusdem,  26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Descendiendo  al asunto que concita la atención de la Sala, se observa en  primer término que las  autoridades accionadas, antes de adentrarse en el juicio de valor de  la conducta punible desplegada por la actora, examinaron el aspecto  objetivo exigido por la norma para acceder a la libertad condicional,  estableciendo que la sentenciada lo cumple al haber descontado 5 años  11 meses y 18 días de pena, término que supera las 3/5  partes de la pena impuesta, que en su caso equivale a 5 años 7  meses y 6 días.  

Ahora  bien, continuando con el estudio de las providencias atacadas, la  Corte advierte prima  facie  que razón hay en la negativa de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali y del Juzgado 2º de Penas de esa misma sede,  pues sus decisiones se cimientan en la sentencia  C-757 de 2014, donde el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y  ponderar el contenido del artículo 30 de la Ley 1709  con el orden  jurídico legal y constitucional interno, declaró  “EXEQUIBLE  la expresión ‘previa valoración de la conducta  punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible  hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional».  

Confrontado  lo anterior con las razones aducidas por los funcionarios judiciales  accionados, para negar a TERESA  LÓPEZ MUÑOZ  la libertad condicional, se advierte que aquéllos, frente al  requisito relacionado con la «valoración  de la gravedad de la conducta punible»,  respetaron el  marco fáctico y jurídico  que sobre esa particular temática se plasmó en la  sentencia condenatoria proferida por la propia Sala Penal del  tribunal aquí demandado, donde esa autoridad consideró  grave la conducta perpetrada por la procesada, quien como Juez de la  República faltó a los deberes que le imponía el  cargo, causando graves perjuicios a las víctimas, al emitir  decisiones y adelantar actuaciones contrarias a la ley, llevando a la  administración de justicia al total desprestigio; así  mismo, destacó que las actividades irregulares fueron  continuadas y no atribuibles a error o ignorancia, sino a la voluntad  de querer favorecer sus propios intereses patrimoniales y los de  terceros, en especial al no querer relevar de su cargo a un  secuestre, pese a las múltiples solicitudes allegadas a su  despacho.  

Bajo  ese tamiz jurisprudencial y argumentativo, no resulta entonces  cierto, como lo propone la promotora de esta acción, que se  esté reviviendo el debate sobre la conducta punible, el cual  finiquitó con la sentencia condenatoria, y que ello vaya en  contravía del ordenamiento jurídico. Por el contrario,  con la modificación del artículo 64 del C.P. a través  de la Ley 1709 de 2014 se mantuvo la previa valoración del  marco contextual bajo el cual se perpetró el reato, con sus  implicaciones favorables y desfavorables para el sentenciado, como  una forma de no distorsionar el sentido punitivo por el cual en un  primer lugar fue privado de la libertad y armonizarlo luego con su  actuar en cumplimiento de la condena, de manera que el principio de  resocialización y de justicia no existan en desmedro uno del  otro.  

Refulge  necesario destacar que la valoración de la gravedad del  comportamiento punible busca determinar si existe o no necesidad de  continuar con la ejecución intramural de la pena, pero también  enfocada tanto a la resocialización como a la prevención  del delito en pro de la comunidad.  

En  efecto, un estudio de semejante categoría, requiere tener en  cuenta las funciones de prevención general y especial de las  sanciones penales, con el fin de encontrar parámetros de  ponderación que logren determinar qué resulta más  provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la  ejecución de la pena intramural o proceder con la libertad del  sentenciado.  

Una  reflexión de esta índole emerge de gran importancia en  el momento de examinar uno de los fundamentos de la pena, vale decir,  la retribución,  pues es obligación del Estado de Derecho ofrecer respuesta a  cualquier ofensa al orden social acudiendo a los instrumentos  coercitivos llamados a restablecerlo, entre ellos la ejecución  intramuros de la sanción impuesta. Al respecto la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado:  

“Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor  gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el  Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades  preventivas generales para la preservación del mínimo  social.”1  (Subrayas  y negrilla fuera de texto)  

Dentro  de ese contexto, independientemente de que  TERESA  LÓPEZ MUÑOZ  estime que el paso del tiempo en prisión domiciliaria ha  generado cambios positivos en su conducta y ha sido reflexiva frente  a su proceder, lo cual podría apuntar a que sea propicio  considerar la concesión del mecanismo sustitutivo, en punto de  la resocialización que ella misma alega, no puede soslayarse  que el delito por el cual ha sido castigada fue catalogado por el  juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave,  por lo que debe imponerse sobre estas circunstancias, por expresa  disposición legal, “la  valoración de la conducta punible”.  

En  ese orden de ideas, pensar que el comportamiento de la actora no  reviste mayor atención y sanción por parte del Estado,   llevaría sin duda a que la función de prevención  general que debe cumplir la sanción penal esté llamada  al fracaso y, de contera, el “(…)  fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la  concordia nacional”2  que se impone a la justicia, se vería burlado.  

Entonces,  en tanto que los despachos judiciales aquí demandados,  aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios  jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en  las que se concluyó que la señora TERESA  LÓPEZ MUÑOZ  debe  continuar con el tratamiento penitenciario –,  lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o  desconocedoras de los derechos y garantías de la sentenciada.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el  Tribunal Superior de Cali y el Juez 2º de Ejecución de  Penas  obedeció a una labor de hermenéutica en la que,  por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que  tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo  que se aprecie, como se acotó, la materialización de  una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones  y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN  DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR por  improcedente la acción de tutela promovida  por  TERESA  LÓPEZ MUÑOZ,  a través de apoderado judicial,  conforme   se   precisó    en   la   parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del          27 de enero de 1999, MP Jorge Aníbal Gómez Gallego.  

2          Ley 270 de 1996, artículo 1º.      

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