ATP1209-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

ATP1209-2019  

Radicación n.° 105929  

Acta 184  

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en  el trámite de tutela promovido por el apoderado judicial de  BRAHIM SALAS PEREA contra los  Juzgados 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento,  7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la  Fiscalía 209 Local, todas las autoridades con sede en Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se desprende del trámite, tras la aceptación  de cargos efectuada por BRAHIM SALAS PEREA y Andrés Felipe  Flórez Hurtado debido a que fueron capturados en situación  de flagrancia, el 30 de julio de 2018 el Juzgado 6º Penal  Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento los  condenó a la pena de 36 meses de prisión por el delito  de hurto calificado y agravado. No les concedió la ejecución  condicional de la pena ni la prisión domiciliaria.  

Denunció el apoderado judicial del accionante que tuvo  conocimiento de la sanción que le fue impuesta hasta el pasado  mes de abril, cuando se enteró a través de la página  web de la Rama Judicial de dicha determinación. Aseguró  que no fue notificado de las diligencias seguidas en su contra,  irregularidad que le impidió controvertir la decisión  desfavorable.  

Agregó que no conoció cuál fue la estrategia  defensiva del abogado designado, pues no ejerció la defensa  técnica en debida forma, dado que no apeló la nefasta  decisión y, tampoco, probó que el demandante no  representa un peligro para la sociedad, por cuanto culminó sus  estudios de bachillerato y en este momento tiene sus aspiraciones  académicas frustradas ante la condena intramural impuesta.  

En tal virtud, estimó que el abogado de oficio designado por  el Estado, no ejerció su deber y tampoco fue idóneo en  la defensa de las garantías procesales del condenado. Por  último, precisó que pese a que solicitó ante el  Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá copia de la actuación con el propósito de  solicitar la nulidad, ese despacho no accedió, toda vez que el  poder aportado no estaba autenticado.  

Por los anteriores motivos, solicitó que se decrete la nulidad  de la sentencia por violación al debido proceso en atención  a la ausencia de defensa técnica respecto de los derechos de  su representado.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Con auto del 14  de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado 6º Penal Municipal de Bogotá con Función  de Conocimiento relató el decurso de la actuación y  defendió la legalidad de su decisión. Explicó  que por expresa prohibición del artículo 68 A del C.P.  no le otorgó beneficios al accionante.  

Por su parte, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá precisó que en auto del  19 de junio anterior, autorizó la expedición de copias  al apoderado judicial del demandante y, le comunicó tal  determinación, vía telefónica.  

La Fiscalía 209 Local guardó silencio.  

La Corporación judicial de primera instancia negó el  amparo. Encontró que no se cumplen los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la  irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Ello, explicó,  porque el condenado fue convocado a la totalidad de las audiencias a  la dirección que él mismo suministró para tal  fin, pese a lo cual optó por no asistir.  

Respecto de la actuación del Juzgado 7 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, destacó que actualmente no se  evidencia una vulneración de derechos, pues en auto del 19 de  junio del año que avanza, autorizó la expedición  de copias de todo el expediente.  

El apoderado judicial del accionante impugnó  el fallo. Aclaró que lo pretendido con la acción  constitucional es evidenciar la ausencia de defensa técnica de  su representado. Por tanto, con sustento en  jurisprudencia de esta Sala CSJ, SP154-2017 reiteró que «el  abogado de oficio no ejerció su deber y tampoco fue idóneo  en la defensa de garantías procesales del condenado al punto  que no apeló la decisión de hoy afecta y pone en riesgo  el derecho de locomoción de su prohijado».  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

Advierte la Sala que la presente acción de  tutela está encaminada de una parte a controvertir la  actuación de la defensa al interior del trámite penal  201807763 N.I. 324421 seguido contra el accionante ante el Juzgado 6º  Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento,  por cuanto omitió promover el recurso de apelación. A  la par, cuestionó la omisión de notificar al demandante  a efectos de que éste ejerciera su derecho de defensa  material.  

Las circunstancias fácticas relativas al  eventual quebranto de los derechos fundamentales invocados por BRAHIM  SALAS PEREA involucran al Defensor Público que lo asistió  durante el curso del aludido proceso. Sin  embargo, el Tribunal omitió su vinculación a este  trámite. Por tal motivo, y con el propósito de  garantizarle el debido proceso, es preciso convocarlo a la presente  actuación.  

Lo  anterior, debido a que durante el desarrollo del procedimiento de  tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido  proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es  vulnerado, acorde con el  numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso  y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad  de lo actuado (CC  C–543  de 1992 reiterado  en CC A-065  de 2013). Dicha  norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

En  efecto, tal normativa dispone que el proceso es nulo en todo o en  parte cuando no se practica en legal forma la notificación del  auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el  emplazamiento de las demás personas aunque sean  indeterminadas.  

En el caso examinado, la irregularidad detectada constituye causal de  invalidez de la actuación desde el auto del 14 de junio de  2019. Por ello, así lo decretará la Sala, se aclara que  las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación  desde el auto del 14 de junio de 2019 emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que las pruebas  recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para  lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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