ATP1226-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

ATP1226-2019  

Radicación  N°  105818  

Acta  196  

Bogotá  D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso decidir la impugnación presentada por PAOLA  ANDREA BUITRAGO,  contra  el fallo proferido el 14 de junio del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la  accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  10° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esta ciudad, en el que además fueron vinculados el JUZGADO  29 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ  y la RECLUSIÓN  DE MUJERES – EL BUEN PASTOR;  si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de  nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.  

ANTECEDENTES  

Afirmó  la accionante que se encuentra privada de la libertad desde el 28 de  julio de 2013, momento en el cual se le impuso detención  preventiva en su lugar de residencia, por la presunta comisión  de los delitos de estafa  agravada en la modalidad de delito masa en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir.  

Indicó  que el 9 de mayo de 2014, el Juzgado 29 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá la condenó a  la pena de 62 meses y 10 días de prisión por los  delitos referidos. De otro lado, le concedió el sustituto de  la prisión domiciliaria, correspondiendo la vigilancia del  cumplimiento de la pena al JUZGADO 10° DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.  

Señaló  que el 30 de septiembre de 2016, el juez ejecutor le revocó el  beneficio concedido, pero no ordenó su traslado al  establecimiento penitenciario. Motivo por el cual, estando en prisión  domiciliaria y por intermedio de su defensor, interpuso recursos de  reposición y, en subsidio, de apelación. Estos fueron  resueltos desfavorablemente el 2 de diciembre de 2016 y el 28 de  febrero de 2018, respectivamente.  

Manifestó  que, por lo anterior, el 22 de junio de 2018, se presentó  voluntariamente ante la Reclusión de Mujeres- El Buen Pastor.  Sin embargo, no pudo hacerse efectiva su reclusión intramuros,  por lo que fue citada el 25 de junio siguiente, momento desde el cual  ha estado privada de la libertad en establecimiento penitenciario.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, sostiene que desde el 20 de marzo de 2018,  cumplió a cabalidad la pena que le fue impuesta sin que le  haya sido otorgada la libertad.  

Agregó  que, el 23 de febrero y el 7 de mayo de 2018, la asesora jurídica  del mencionado centro de reclusión solicitó al juez  ejecutor otorgar la libertad en su favor por haber cumplido la pena.  Las peticiones fueron denegadas, acotó, con fundamento en que  el lapso comprendido entre el 1 de abril de 2016 –fecha  en la que por primer vez infringió la detención  domiciliaria-  y el 12 de julio de 2018 –cuando  nuevamente se hizo efectiva la reclusión-,  no debía computarse al cumplimiento de la pena.  

Inconforme  con lo expuesto, manifestó que no podía atribuirse en  su contra la omisión del juez ejecutor en ordenar su traslado  al establecimiento penitenciario cuando revocó el beneficio,  como tampoco el tiempo en que el Juzgado 29 Penal del Circuito tardó  en resolver el recurso de apelación, máxime cuando se  presentó voluntariamente ante la Reclusión de Mujeres  para hacer efectiva su detención intramuros.  

Agregó  que, de conformidad con las constancias expedidas por el INPEC  respecto a las visitas realizadas el 27 de febrero, 13 de julio, 8 de  agosto y 20 de diciembre de 2017, se acredita que durante ese tiempo  estuvo efectivamente privada de la libertad en su domicilio.  

Sumado  a que, el JUZGADO 10° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD  reconoció  en su favor descuentos punitivos por actividades de resocialización,  durante el mismo período en el que indicó que no se  encontraba privada de la libertad. De modo que, concluyó, la  privación de su libertad nunca se interrumpió.  

Adujo  que, promovió en dos oportunidades acción de hábeas  corpus.  Estas fueron negadas el 28 de febrero de 2018 y el 27 de febrero de  2019, con sustento en que aún no había cumplido la  totalidad de la pena y que la pretensión debía ser  resuelta por el juez ejecutor. En la primera de las decisiones,  resaltó, se consignó que:  

«no  puede menos que catalogarse como un dislate que diga que con la  revocatoria de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, PAOLA ANDREA BUITRAGO quedó en libertad  inmediata, porque la decisión en ese sentido no trae consigo  esa consecuencia, sino el traslado a un establecimiento carcelario y  mientras ello no se materialice, la penada debe seguir en el lugar de  domicilio, para el cumplimiento de la pena».  

Así  mismo, afirmó que el 10 de abril de 2019, solicitó  nuevamente el otorgamiento de la libertad por cumplimiento de la  pena, la cual fue negada al día siguiente. Por lo que,  interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Pidió,  en consecuencia, el amparo de su derecho fundamental a la libertad.  

2.  Surtido  el trámite correspondiente, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá dispuso, entre otras determinaciones, negar  el amparo de los derechos fundamentales de PAOLA ANDREA BUITRAGO. Esa  decisión fue impugnada por la demandante.  

CONSIDERACIONES  

El  debido proceso está constituido por un conjunto de garantías  fundamentales que deben respetarse en toda actuación judicial  y administrativa. De conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, una de esas garantías  corresponde al derecho que les asiste a las partes y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir, a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas.  

La  acción de tutela como trámite judicial de defensa de  los derechos superiores no es ajena a las reglas del debido proceso.  Estas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite  de la acción pública a todas las autoridades o personas  que han intervenido en el acto denunciado por el accionante como  causa del desconocimiento de los derechos fundamentales o que puedan  verse afectados con su decisión.  

En  el sub  júdice,  se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela,  comprometen, además de las autoridades vinculadas al  contradictorio, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.  

Cabe  aclarar, que resulta necesaria su vinculación al trámite  de tutela, toda vez que la libelista pretende, entre otros aspectos,  se deje sin efecto las decisiones judiciales que desconocen el lapso  comprendido entre  el 1 de abril de 2016 y el 12 de julio de 2018,  a efectos de determinar el cumplimiento de la pena. Entre aquellas,  podría verse afectada la decisión proferida por el  Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, actuación que al haber sido impugnada, fue  conocida en segunda instancia por esa Colegiatura.  

Entonces,  es necesario vincular al trámite a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá como sujeto pasivo del contradictorio, lo  que impone, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º  del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,  que la Sala de Casación Penal asuma el conocimiento del asunto  en primera instancia.  

Es  que, admitir que un juez de tutela dirima una acción  constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma,  es desconocer el artículo 29 de la Constitución  Política, mandato que también rige para el proceso de  tutela.  

Adicionalmente,  aun cuando esta Sala ha sostenido, en acatamiento del auto 063  de 2016 proferido por la Corte Constitucional, que los conflictos de  reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no  generan nulidad2,  la aplicación de esa regla debe tener límites. Entre  ellos, que el funcionario judicial involucrado en el proceso de  tutela como sujeto pasivo del contradictorio no sea quien emita el  correspondiente fallo de amparo, pues una situación así  va en contravía de lo dispuesto en el artículo 56-6 del  Código de Procedimiento Penal3.  

Acorde  con lo anterior, se invalidará lo actuado a partir del auto  admisorio de la demanda, el cual fue proferido el 31 de mayo de 2019  y se dispondrá remitir el expediente a la secretaría de  la Sala de Casación Penal, para que el asunto sea sometido a  reparto de primera instancia. Se preservará la validez de lo  actuado en cuanto a las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  ANULAR  el  trámite  a partir del auto dictado el 31 de mayo de 2019, mediante el cual se  avocó el conocimiento de la demanda tutelar.  

2.  SOMETER A REPARTO de  primera instancia, por secretaría de la Sala de Casación  Penal, la tutela instaurada por PAOLA ANDREA BUITRAGO.  

3.  NOTIFICAR esta  decisión a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          2.          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          «En          diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto          Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía,          modificar las normas que determinan la competencia en materia de          tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del          derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal          razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son          simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha          creado una prohibición expresa en cabeza del juez          constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente          para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste          fundamente su incompetencia en una discusión sobre la          correcta aplicación de dicha normativa».  

3          ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de          impedimento:          

(…)          

6.          Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión          se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge          o compañero o compañera permanente o pariente dentro          del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad,          del funcionario que dictó la providencia a revisar.  

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