ATP1146-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

ATP1146-2019  

Radicación  N.° 105904  

Acta 179  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería del  caso que la Sala decidiera la demanda de tutela instaurada por  CRISTIAN CAMILO MUÑOZ  ESPITIA, contra la  DIRECCIÓN  SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ,  el MINISTERIO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,  la OFICINA DE TALENTO  HUMANO DE LA SECCIONAL BOGOTÁ DE LA RAMA JUDICIAL y  el JEFE DE  PRESUPUESTO DE LA MISMA ENTIDAD,  si no se observara que carece de competencia para asumir el  conocimiento de la actuación en primera instancia.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Para lo que interesa al trámite de tutela, ha de señalarse  que el juez coordinador del centro de servicios administrativos de  Paloquemao, le otorgó licencia no remunerada por 3 meses a  CRISTIAN CAMILO MUÑOZ ESPITIA, con el fin de que tomara  posesión en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Bogotá, empleo vacante por incapacidad  médica de su titular.  

Posteriormente fue  designado en el cargo de «sustanciador»  en el mismo despacho, en virtud de una medida de descongestión,  para lo cual pidió una ampliación de la licencia no  remunerada, desde el 1º de febrero de 2019 hasta el 10 de enero  de 2021.  

El 26 de junio de  2019 se prorrogó el empleo que desempeñaba.  El  despacho donde laboraba emitió un acto administrativo dando  continuidad al nombramiento, con efectos fiscales desde el 1º de  julio de este año, pero la Oficina de Talento Humano de la  Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bogotá le  informó que no podía tener en cuenta esa resolución,  en tanto se expidió el certificado de disponibilidad  presupuestal a partir del 5 de julio siguiente, situación que  afecta tanto su permanencia en la carrera judicial, como sus  prestaciones sociales y garantías laborales, máxime que  el Acuerdo de prórroga no expuso, en modo alguno, que  existiera solución de continuidad en aquellos empleos.  

Pide por esas  razones, que se tutelen sus derechos fundamentales y por  consiguiente, se ordene a la dependencia encargada de emitir el  aludido certificado de disponibilidad presupuestal, que lo haga a  partir del 1º de julio de 2019.  

2.  La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Doce Penal del  Circuito de esta ciudad, quien consideró que se hacía  necesaria la vinculación al proceso constitucional del Consejo  Superior de la Judicatura, en razón a que expidió los  acuerdos mediante los cuales se crearon las medidas de descongestión  dentro de las cuales fue designado el actor, pero además  porque en aquellos actos administrativos se «fijaron  los parámetros de la ejecución presupuestal de dichas  acciones temporales».  

CONSIDERACIONES  

En el presente  caso, se advierte que la autoridad de la que se predica la lesión  de los derechos fundamentales del demandante es, exclusivamente, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca, que emitió el  certificado de disponibilidad presupuestal para el empleo del actor  con fecha 5 de julio de 2019.  

Además,  contrario a lo expuesto por el Juzgado Doce Penal del Circuito de  Bogotá, no se hace necesario vincular al contradictorio al  Consejo Superior de la Judicatura, porque si bien esa entidad expidió  el Acuerdo PCSJA19-11322 mediante el cual prorrogó la medida  de descongestión bajo la cual está cobijado el  accionante, lo cierto es que el art. 7º de dicho acto  administrativo indicó claramente que «las  direcciones seccionales de administración judicial expedirán  los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal para  la prórroga establecida en este acuerdo».  

Y la queja del  actor al acudir a la tutela se centra, únicamente, en la fecha  de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal  para el empleo que ocupa en descongestión.  

Es decir, nada  tiene que ver en el asunto objeto del mecanismo de amparo, la  expedición del referido acuerdo y por ende, no se avizora  necesaria la convocatoria al contradictorio del Consejo Superior de  la Judicatura.  

Ahora bien, la  Corte Constitucional ha señalado que la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial es «un  organismo de carácter nacional que, actúa en todo el  territorio nacional para  lo cual fueron creadas algunas seccionales  que, en tal  virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para  llevar a efecto una desconcentración  en la prestación del servicio público»1.  

Así, en  punto de determinar la competencia para conocer en primera instancia  del presente trámite constitucional, se debe tener en  consideración lo establecido en el artículo 1° del  Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el  cual:  

Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo  o entidad pública del orden nacional  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces del Circuito o con igual categoría.  

En esas  condiciones, la competencia para conocer de la demanda de tutela  formulada por el demandante está radicada en los jueces  penales del circuito de Bogotá y no en la Corte Suprema de  Justicia.  

Por las razones  precedentemente expuestas, se dispone devolver las diligencias, por  competencia, al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, a  quien en primer término correspondió por reparto el  asunto, para que inmediatamente proceda a tramitarlo.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

REMITIR el  expediente al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, a  quien en primer término correspondió por reparto el  asunto, para que de conformidad con las consideraciones de esta  providencia, proceda inmediatamente a tramitarlo.  

CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A-336/17;          A-104/15; y A-338/08 entre otros.      

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