ATP1145-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1145-2019  

Radicación  No. 105839  

Acta No. 179  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Dirime la Sala la  colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja-Boyacá  y el Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para  asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por  MAURICIO  CARREÑO MESA,  a través de apoderado,  contra  la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional,  por la presunta vulneración de su derecho de petición.  

ANTECEDENTES  

1. De la  información que reposa en la presente actuación se pudo  establecer que el señor  MAURICIO CARREÑO MESA  acudió a la extraordinaria vía de tutela acusando la  vulneración de su derecho fundamental de petición, en  razón a que la Dirección de Sanidad Militar del  Ejército Nacional, no le ha resuelto la solicitud que formuló  ante esa dependencia el pasado 12 de junio de 2019.  

2. La demanda fue  repartida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja – Boyacá, cuyo titular en auto de 9 de  julio de 2019, ordenó remitir el expediente a los Juzgados  Penales del Circuito de Bogotá, en consideración a que  la conducta omisiva de la entidad accionada se estaba presentando en  dicha ciudad.  

3. El expediente  le  correspondió  al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  quien refirió no compartir los planteamientos del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja.  

En ese sentido,  precisó que si bien la entidad demandada tiene su sede en la  ciudad de Bogotá, también lo es que los efectos de su  vulneración al derecho fundamental de petición se  extienden a la ciudad de Tunja, ello porque es esa ciudad la  registrada por el demandante como su domicilio personal.  

Agregó  que, por  requerimiento hecho al apoderado del accionante, logró  establecer de manera inequívoca que el afectado reside en la  calle 23B No. 2A-05 Barrio Fuente Higueras de Tunja, por lo que debe  predicarse que en esa ciudad también se están  produciendo los efectos de la vulneración, debiéndose  aplicar el factor de competencia territorial en materia de tutela.  

Por tanto, dispuso  la remisión del asunto a esta Corporación, como  superior funcional de los juzgados en conflicto.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Es  competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencia  suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por  disposición del inciso 2º del artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32  de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la  acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo  concerniente a los incidentes de colisión de competencias.  

2. El  desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se  centra en que, mientras el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  – Boyacá considera  que la competencia para conocer de la demanda radica en el Juzgado  Doce Penal del Circuito de Bogotá por ser ese el circuito  judicial donde se está afectando el derecho fundamental, por  su parte, éste señaló que la competencia la  ostenta el funcionario de Tunja, porque los efectos frente a la  vulneración se proyectan en esa localidad, además de  ser la elegida por el accionante para presentar la demanda.  

3. Con el fin de  adoptar la decisión a que haya lugar, señálese  que, conforme con  los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para  conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza para los derechos fundamentales,  concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación  en múltiples ocasiones –  auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del  12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado  000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8  de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251,  16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril  de 2002, radicado 000080, entre otros –,  no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se  produjo la acción u omisión que origina la solicitud de  amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se  extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta  vulneración a los derechos invocados.  

En la misma  dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia al  factor «competencia  a prevención»,  es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se  formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte  predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos  –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –.  

Los anteriores  criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el  siguiente sentido (CC  A–071-2007):  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto  del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser  competentes en el trámite de la presente acción.  

En efecto, en  el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente  presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en  el expediente que el accionante alega la vulneración de su  debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.- En este  tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a  partir de la interpretación sistemática del artículo  86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que  garantizan a todo persona reclamar  “ante  los jueces – a prevención” la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

4.  Bajo  tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene  que la queja del accionante está encaminada a cuestionar la  presunta falta de pronunciamiento sobre la petición presentada  ante la  Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional con  sede en la ciudad de Bogotá.  

Empero, fue en  Tunja  donde el señor MAURICIO  CARREÑO PEÑA  decidió formular el amparo.  Igualmente, resulta claro que el apoderado  del accionante, previo requerimiento del Juzgado Doce Penal del  Circuito de Bogotá,  indicó  como domicilio de su poderdante la «CALLE  23B NO. 22A-05 BARRIO FUENTE HIGUERAS EN TUNJA (BOYACÁ)1»,  por  lo que a dicha ciudad se extienden  los efectos de la presunta vulneración a los derechos  invocados.  

5. Entonces, como  los dos Distritos Judiciales (Bogotá y Tunja), a primera  vista, resultan competentes para conocer de la acción, se  impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por esta  Corporación en asuntos similares – CSJ ATP738-2019, CSJ  ATP2129–2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, rad. 29.899 –,  dado que el Distrito Judicial de Tunja fue seleccionado por el  demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  la autoridad a la que le corresponde conocer del mismo, por razón  del factor determinado en la normatividad atrás precisada,  esto es, el criterio «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela.  

6. Así las  cosas, y conforme a las previsiones establecidas en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, habrá de prevalecer la voluntad  del accionante y los demás factores referenciados para ordenar  el envío de la actuación al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad  judicial a la que inicialmente se había asignado el  conocimiento de la petición de amparo elevada por MAURICIO  CARREÑO PEÑA.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas No. 1,  

RESUELVE:  

1. Dirimir el  conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por las razones expuestas  en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de esta providencia al Juzgado Doce Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá y  a la parte accionante, por el medio más eficaz.  

Tercero.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno del Juzgado 12 Penal del Circuito de          Conocimiento de Bogotá, folio 6.      

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