STP6330-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6330-2019  

Radicación  n° 104424  

Acta  119.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda instaurada por Farly  Paulina Manes Pabón,  en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la igualdad,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta;  trámite  al cual se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  esa ciudad, a Álvaro  Enrique Restrepo Domínguez,  a Carlos  Andrés García Pedroza,  y a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la  tutela de radicación 740013109002201800060.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. De          lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que la          Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la          resolución Nº 20182120142325 del 17 de octubre de 2018,          por medio del cual conformó lista de elegibles para proveer          una vacante de empleo de carrera, identificada con el código          CPEC No. 61583 llamado profesional grado 3, del sistema general del          SENA, previa oferta que se realizó en la convocatoria No. 436          de 2017.  

            

2. A          través del acto administrativo Nº 83 de 2018, el Sena          efectuó el nombramiento en periodo de prueba de la accionante          Farly          Paulina Manes Pabón,          al haber registrado el primer puesto de la referida lista.  

            

3. El integrante del          registro de elegibles que ocupó el segundo lugar, Álvaro          Enrique Restrepo Domínguez,          interpuso acción de tutela en contra de la Comisión          Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, a          efectos de que le otorgaran la debida puntuación al título          de profesional de contador público, y así ser          reclasificado.  

            

4. Dicho          trámite fue resuelto desfavorablemente en primera instancia          por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta. Luego,          ante la impugnación impetrada por aquél, la Sala Penal          del Tribunal Superior de esa ciudad, revocó el fallo de          primera instancia y ordenó a la Comisión Nacional del          Servicio Civil y a la Universidad de Medellín que en 48 horas          calificara la prueba de antecedentes del señor Álvaro          Enrique Restrepo Domínguez,          teniendo en cuenta toda la formación profesional por él          aportada.  

            

5. En          acatamiento a lo anterior, la primera entidad mencionada expidió          resolución Nº CNSC-20192120019545 del 26 de marzo de          2019, para modificar el anterior registro de elegibles y conformar          una nueva lista en la cual Farly          Paulina Manes Pabón,          quedó          en segundo lugar.  

            

6. La          aludida interpuso la presente tutela, al estimar vulnerados sus          derechos al debido proceso, al          acceso a la administración de justicia y a la igualdad, toda          vez que en el trámite tuitivo promovido por Álvaro          Enrique Restrepo Domínguez, no          fue vinculada como parte interesada, y por contera, le fue cercenado          la posibilidad de intervenir en él.  

            

7. Además,          añadió, que en ese procedimiento constitucional el          implicado disponía de otro medio de defensa judicial para          encausar su reclamación como lo era impetrar una acción          de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción          contenciosa administrativa.  

            

8. Finalmente,          destacó que es madre cabeza de familia, y depende del salario          que devenga en el SENA, para la manutención de sus hijas          menores de edad y su esposo, quien actualmente se encuentra          desempleado.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos y, en  consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de tutela de segundo  grado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  y la resolución No. CNSC-20192120019545 del 26 de marzo de  2019 que modificó la lista de elegibles para proveer el cargo  de profesional grado 3 en el SENA, ofertado en la convocatoria No.  436 de 2017.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta  informó que en efecto adelantó el trámite de  tutela propuesto por Álvaro  Enrique Restrepo Domínguez  contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la  Universidad de Medellín, del cual respalda su actuar al  estimar que no se incurrió en violación directa de la  constitución ni en defecto fáctico. No obstante,  reconoció que al revisar la actuación sí debió  vincularse a la señora Farly  Paulina Manes Pabón como  a todos los concursantes de esa vacante única, por lo que se  encuentra conforme con la decisión que adopte esta Sala.  

2.  El Coordinador del Grupo de Aprendizaje del Sena, indicó que  se acoge a la defensa que haga la Comisión Nacional del  Servicio Civil.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Santa Marta, del cual es superior  jerárquico esta Corporación  

2. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de la misma urbe trasgredieron  la garantía al debido proceso de Farly  Paulina Manes Pabón en  el trámite de tutela promovida por Álvaro  Enrique Restrepo Domínguez  contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y a Universidad  de Medellín, al no vincularla a dicho procedimiento, pese a  que los efectos de la sentencia de segundo grado afectaron sus  intereses pues pasó de estar en lista de elegibles de primer  lugar, a quedar en el segundo puesto.  

3. Sobre el  particular, en tratándose de una tutela contra igual  procedimiento, en pronunciamiento  radicado bajo el número CC SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional expresó:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

 4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

 4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

 4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

 4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

 4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. (Negrilla  fuera del texto)  

4. En este sentido  la actual acción solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando (i) exista fraude, o si (ii) se trata de un tema  que comporta una omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela.  

5. En ese  contexto, en el sub  iudice  la  actora denuncia precisamente una indebida vinculación al  contradictorio pues, teniendo interés en el trámite  promovido por Álvaro  Enrique Restrepo Domínguez,  no fue vinculada a él.  

6. Dicho tema,  como fue dilucidado por la Corte Constitucional, presupone la  procedibilidad de la tutela si se  cumplen los requisitos generales, incluso si la Corte Constitucional  no ha seleccionado el asunto para su revisión.  

7.  En este caso, al verificar el sistema de consulta web  de la aludida Corporación, se tiene que la acción  tuitiva impetrada por Álvaro  Enrique Restrepo Domínguez  contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la  Universidad de Medellín, no ha sido radicada aún, lo  cual encuentra explicación en la fecha en que se envió  el expediente para revisión, recientemente el 22 de abril de  esta anualidad1.  

8. No obstante,  como se dijo, la no selección por parte de la guardiana de la  Carta Política, no es obstáculo para evaluar el  presente asunto, al tratarse justamente de un caso de indebida  integración del contradictorio.  

9. Se impone, en  consecuencia, evaluar si se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, los cuales se advierten  satisfechos en su integridad, pues se trata de un asunto de  relevancia constitucional en tanto supone una eventual afrenta al  derecho de defensa de la implicada; además, esta tutela fue  formulada a tono con el principio de inmediatez, pues se instauró  el 8 de abril de 2019 y la resolución de la Comisión  Nacional del Servicio Civil que acató la orden impartida en la  tutela promovida por Álvaro  Enrique Restrepo Domínguez,  y que sirvió de pábulo para que la hoy actora conociera  la modificación del registro de elegibles, data del 26 de  marzo de esa misma anualidad.  

10. Igualmente, no  puede predicarse la existencia de otro medio de defensa judicial, no  solo porque la revisión de la Corte no puede erigirse como  razón para la procedencia de esta vía, sino porque al  desconocer el procedimiento, por falta de vinculación, la  demandante no pudo ejercer sus derechos dentro del mecanismo  instaurado para ello.  

11. El caso  debatido, comporta una eventual irregularidad procesal trascendente,  en tanto que la falta de integración supone un cercenamiento  del derecho de defensa de la interesada, quien, valga decir, expuso  el motivo de violación y los hechos de forma coherente y  explicativa.  

12. En suma, se  cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la  tutela contra providencia judicial, siendo, en consecuencia, viable  adentrarnos al defecto propuesto por la actora, relativo a la falta  de vinculación.  

13. Sobre ese  tópico, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y  5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de  procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones  adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela”. Adicionalmente,  es obligación del “(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

14.  La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento  A071A de 2016, ha reiterado que:  

(…)  

El  artículo 29 de la Constitución Política consagra  el derecho al debido proceso y establece que se debe garantizar a  toda persona la facultad de presentar pruebas y de controvertir  aquellas que se alleguen en su contra.  

De  esta disposición se deriva que una de las principales  garantías del debido proceso es el derecho de defensa y  contradicción, entendido como “la oportunidad reconocida  a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación  judicial o administrativa, de ser oída, se hacer valer las  propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar  las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación  de las que se estiman favorables”, de aplicación general  y universal, que “constituye un presupuesto para la realización  de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”.  

Esta garantía  constitucional se predica de toda clase de procesos judiciales y  administrativos y su goce efectivo depende de la debida integración  del contradictorio. Específicamente, en el trámite de  la acción de tutela, la debida integración del  contradictorio asegura que la autoridad judicial despliegue toda su  atención para determinar la posible vulneración de los  derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión  convocando a todas las personas que activa o pasivamente se  encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.  Por esa razón, la falta de notificación de las  providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un  tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de  vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera  el derecho al debido proceso.  

            

15. Sobre el          particular, de cara al caso sub          examine,           ninguna controversia se advierte en la aseveración de la          parte interesada, pues al revisar el expediente de tutela          cuestionado, se verifica que si bien en el auto admisorio se ordenó          a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que «informaran          a todos los aspirantes de la convocatoria No. 436 de 2017, mediante          publicación en página web y/o aplicativo dispuesto          para tales fines, sobre la admisión de la presente acción          de tutela»;          también lo es que al momento de materializar esa disposición          no se acató en ningún sentido, y muestra de ello es          que el 26 de noviembre de 2018, mediante oficio 3643 de 2018, se          volvió a requerir a dicha entidad para que cumpliera ese          cometido, y no se obtuvo respuesta sobre el particular.  

            

15. El defecto          procedimental acabado de reseñar es una realidad, tal y como          fue reconocida por el Magistrado ponente de la tutela objeto de          reclamo, y se constata a partir de las piezas ofrecidas en esta          carpeta.  

            

15. Si ello es así,          como en efecto lo es, se violó el derecho fundamental al          debido proceso de la actora, al no haber sido integrada a un trámite          del cual tenía interés directo, pues al disponerse por          parte del Tribunal Superior de Santa Marta la calificación de          la prueba de antecedentes de Álvaro          Enrique Restrepo Domínguez,          teniendo en cuenta la información aportada por él, se          modificó el registro de elegibles en el que la actual          accionante fungía como primera, quedando, en consecuencia, en          el segundo lugar.  

            

15. Por lo tanto,          habrá de tutelarse la aludida garantía y se dejará          sin efecto el procedimiento tutelar  formulado por Álvaro          Enrique Restrepo Domínguez          desde el auto admisorio, para que se rehaga la actuación y se          vincule efectivamente a todas las personas que tengan relación          directa en dicho asunto. Ello supone, igualmente, que por          sustracción de materia también se debe dejar sin          efecto la resolución          No. CNSC-20192120019545 del 26 de marzo de 2019, emitida por la          Comisión Nacional del Servicio Civil.  

            

15. Comoquiera que el          expediente de tutela ya fue enviado para su eventual revisión          ante la Corte Constitucional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito          de Santa Marta en un término de 48 horas siguientes a la          notificación de este fallo, hará las gestiones          necesarias para solicitar dicho encuadernamiento, y una vez obtenido          en un término improrrogable de 48 horas reiniciará el          procedimiento con sujeción a las reglas aquí trazadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  TUTELAR  el  derecho fundamental al debido proceso de Farly  Paulina Manes Pabón.  

SEGUNDO:  Dejar  sin efecto  el trámite de tutela promovido por Álvaro  Enrique Restrepo Domínguez  contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la  Universidad de Medellín, radicado 470013109002201800060, desde  el auto admisorio y todas las determinaciones que se deriven de ella.  Dejar  sin efecto  la resolución  No. CNSC-20192120019545 del 26 de marzo de 2019, emitida por la  Comisión Nacional del Servicio Civil.  

TERCERO:  Ordenar  al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de  Santa Marta que en  un término de 48 horas, siguientes a la notificación de  este fallo realice las gestiones necesarias para solicitar el  expediente de tutela radicado 470013109002201800060, y una vez  obtenido, en un término improrrogable de 48 horas deberá  reiniciar el trámite con sujeción a las reglas aquí  trazadas.  

CUARTO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

QUINTO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Información          suministrada por secretaría de la Sala Penal del Tribunal          Superior de Santa Marta.      

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