STP17199-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17199-2019  

Radicación  n° 108192  

Acta  332  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

I. VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por JHONNY  ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ,  frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que  negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados  Diecinueve y Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá,  a los Centros  de Servicios de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta  y al apoderado judicial del actor.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Cúcuta  en los siguientes términos1:  

Indicó  básicamente JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ, después  de realizar un recuento procesal, que solicitó la extinción  de la pena ante el Juzgado accionado, sin embargo, no se le ha  brindado una respuesta de fondo al respecto, por el contrario,  mediante auto de sustanciación del 5 de septiembre de 2019, el  Despacho ordenó que certificara el pago de perjuicios, cuando  ello lo efectuó de forma solidaria tal como se desprende en la  actuación.  

Que del proceso  por el cual fue condenado, no se generó un compromiso, prenda  de garantía o tiempo estipulado para el pago de perjuicios, en  vista de que fueron cancelados el 26 de diciembre de 2014, mediante  póliza judicial No. 178831814, por lo que no es de recibo lo  señalado por el Juzgado accionado, ya que su abogado aportó  la documentación correspondiente.  

Por lo  anterior, pidió que se le amparen los derechos fundamentales  que el asisten, y se declare la extinción de la sanción  penal por parte del Juzgado accionado, quién deberá  informar de ello a las autoridades correspondientes; así  mismo, solicitó que se proteja su garantía a la  libertad, el cual se ha visto amenazado (sic) por parte del Despacho  demandado ante una posible revocatoria de su libertad condicional.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, mediante decisión del 23  de octubre de 2019, resolvió no conceder la dispensa de la  garantía superior invocada por Jhonny  Armando Buitrago Ramírez.  

Lo anterior, en  consideración a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad obró dentro  del marco de sus funciones y competencia, brindándole una  respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por el  demandante, esto es, que previo a pronunciarse sobre la extinción  de pena solicitada por el actor, era necesario que probara el pago de  perjuicios, razón por la que no se encuentra debidamente  demostrada la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  de su derecho fundamental que amerite la inmediata intervención  del fallador constitucional.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

El  interesado, como sustento de su disenso, reiteró los  argumentos expuestos en el libelo tutelar.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

La  jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta  Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud  del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

En  efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al  quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías superiores.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a este excepcional  dispositivo, el interesado debe haber obrado con diligencia en los  referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el  medio judicial adecuado y el accionante deja de asistir a él  y, además, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr  la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011).

      Por  ello el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera  como dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad  procesal se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos  administrativos o judiciales, en cuyo trámite se resuelva  definitivamente acerca de la vulneración y a la diligencia del  peticionario para hacer uso oportuno de los mismos.  

En el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, que negó la dispensa constitucional  interpuesta por JHONNY  ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ  en protección al derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado ejecutor, por  la presunta ausencia de contestación a la petición que  le elevó en el mes de agosto de 2019, mediante la cual  pretende obtener la extinción de la acción penal y  solicita un pronunciamiento de fondo sobre ese particular.  

En tal contexto,  se confirmará el fallo impugnado, pero  por una razón  diferente a la expuesta por el a  quo, esto  es, debido a que no se cumple la condición de procedibilidad  de la petición de tutela, consistente en agotar los medios  ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, tal y  como se ilustra a continuación.  

El Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, una vez recibió la petición del actor,  requirió al condenado para que acreditara la cancelación  de los perjuicios, llamado al que hizo caso omiso, por lo que a  través de auto del 5 de septiembre de 2019 precisó que:  

«Previo a  pronunciarse sobre la solicitud de extinción y liberación  definitiva de la pena elevada por el apoderado judicial del  sentenciado JHONNY  ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ, se  dispondrá lo siguiente:  

            

1. REQUERIR          POR SEGUNDA VEZ al          sentenciado JHONNY          ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ y          a su representante, Dr. Miguel Ángel Palomino Suárez,          para que acrediten          el pago de los perjuicios a          los que resultó condenado en el ordinal tercero de la          sentencia (…).  

Puesto  que se advierte que el  valor de los perjuicios es de 10 SMLMV a cada una de las víctimas,  esto  es,  30  SMLMV,  lo  cual  no corresponde con la consignación realizada, la  cual se efectuó por la suma de 10 SMLMV, en consecuencia, se  le requiere para que acredite dicho pago, so pena de que se inicie un  trámite de revocatoria del beneficio de libertad condicional.  

Así  entonces, pese a ello, el accionante a la fecha no ha enviado la  documental concerniente para complementar la solicitud y poder  efectuar el respectivo estudio sobre lo solicitado.

      De  lo anterior, claramente se percibe que el actor no ha agotado los  mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los  derechos que estima vulnerados, pues sin justificación alguna,  ha hecho caso omiso al requerimiento de la autoridad judicial  accionada, y por ello no puede ahora valerse de su propia actitud  procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación  que desconoce las vías legales idóneas para ello.  

Es ante  el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que el  interesado puede esgrimir las argumentaciones que intenta plantear  por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al  interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea  procedente que se proponga por este sendero para obtener lo  deseado.[CC T-480-2011.]  

Además  de lo anterior, la determinación cuestionada no se advierte  contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de  garantías superiores, toda vez que entre las obligaciones  contraídas por quien accede al subrogado penal concedido al  demandante, se encuentra la de reparar los daños ocasionados  con el delito. De tal suerte, es facultad del juez que vigila la  pena, verificar el cumplimiento de dicho compromiso, a riesgo de  revocatoria del beneficio (art. 477 Ley 906 de 2004).  

En ese orden,  lejos de constituir una afectación a los derechos invocados  por el actor, los distintos llamados realizados por la autoridad  competente hacen parte de la verificación de la condición  en cuya virtud fue posible concederle la libertad condicional.  

Por los motivos  aquí expuestos, se  confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N°3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          70 y anv cuaderno de tutela de primera instancia.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *