Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP1149-2019
Radicación n.° 105532
Acta n. ° 179
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Sería esta la oportunidad procesal para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Gloria Stella González Rivera, en calidad de apoderada general de Alba Inés González Rivera, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, pasándose a exponer los argumentos pertinentes.
1. Al revisar el líbelo de la súplica constitucional, se tiene que la acción constitucional fue entablada por Gloria Stella González Rivera, en calidad de apoderada general de Alba Inés González Rivera quien a su vez, presuntamente, representa judicialmente a Natalia y Hugo Nelson Grajales González, por intermedio de apoderado judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de las últimas personas en mención, por cuanto la providencia calendada 19 de octubre de 2018, proferida por la Sala Especializada accionada, mediante la cual se negó la solicitud de exequátur respecto de las sentencias del 16 de noviembre de 2010 emitidas por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Zaragoza (España), presenta defecto de orden sustantivo, al aplicar el artículo 63 de la Ley 1306 de 2009, lo que desconoce el convenio sobre ejecución de sentencias civiles entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 30 de marzo de 1908 y aprobado mediante Ley 7 de 1908.
En ese orden, a criterio de la parte actora, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al momento de adoptar la determinación pertinente al caso sometido a su conocimiento, incumplió el criterio de reciprocidad diplomática, comoquiera que desbordó la competencia otorgada por los artículos 693 a 695 del Código de Procedimiento Civil, al examinar de fondo la decisión adoptada por la autoridad extranjera, situación que derivó en la negativa de inscripción de las aludidas sentencias foráneas en los correspondientes registros civiles de nacimiento, lo que desconoce la especial protección constitucional que se debe garantizar y otorgar a las personas con debilidad manifiesta debido a su estado mental, impidiendo el ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones de los interdictos por interpuesta persona.
2. Mediante auto calendado 2 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó la solicitud de amparo constitucional, disponiendo vincular como tercero con interés legítimo en el asunto a Alba Inés González Rivera1.
3. Respecto de la irregularidad sustancial enunciada, ésta se encuentra plasmada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso2, debido a que el juez colegiado a quo omitió vincular de oficio a terceros con interés legítimo en las resultas de este trámite.
Como premisas normativas que sustenta la tesis aquí expuesta, se tiene el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que dispone lo siguiente:
ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).
Por su parte, el artículo 16 del mismo cuerpo normativo prevé:
Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
En ese orden de ideas, para la Sala resulta diáfano que la ley impone la obligatoria vinculación al proceso de tutela de terceros con interés legítimo, el cual jurídicamente se traduce en la facultad que tiene(n) la(s) persona(s) para actuar dentro de un trámite cuando verse sobre relaciones y/o actos jurídicos que sostiene(n) con una de las partes, puesto que los efectos de la sentencia o decisión3 que se profiera dentro del curso procesal, puede(n) cobijarlo(s) o, que a pesar de no hacerlo, puede(n) verse(n) afectado(s) si una de las partes es vencida4 o, inclusive, en caso de la acción de tutela, una de sus variantes puede ser que la orden de desagravio constitucional recaiga exclusiva y principalmente contra aquellos, por ser el ente generador de la vulneración o amenaza o ser el competente para el restablecimiento del derecho conculcado y, por tanto, esa facultad de intervención, solo se puede materializar en la medida que la(s) persona(s) –natural(es) y/o jurídica(s)- con interés legítimo tenga(n) un conocimiento real, cierto y oportuno acerca de la existencia de la acción constitucional promovida por una persona que alega la conculcación de derechos o garantías iusfundamentales, debido a que con ello se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso y defensa de todos los implicados, los cuales no pueden ser desconocidos a ninguna costa por más que la acción de tutela comporte un carácter de informalidad.
4. En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio – principio de oficiosidad -, por lo que deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
Dijo la Corte Constitucional, en auto 065 de 2013, frente a lo sostenido en precedencia:
…Así las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el trámite tutelar.”
En el caso específico de los terceros, esta corporación ha aclarado que su intervención se orienta, principalmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso. Sobre el particular, en Auto 252 de 2008, explicó:
“[E]l juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal’
(…) 3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.”
5. En el caso bajo estudio, el libelo demandatorio da cuenta que la aspiración última planteada en esta súplica constitucional se dirige a dejar sin efectos la providencia del 19 de octubre del año inmediatamente anterior, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, y lograr así, que las sentencias emitidas por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Zaragoza (España), por las cuales: i) «…DECLARO LA INCAPACIDAD TOTAL para regir su persona y bienes» respecto de Natalia5 y Hugo Nelson Grajales González6 y; ii) nombró como curadora adjunta a Alba Inés González Rivera, produzca efectos jurídicos en el territorio nacional y, por tanto, sean inscritas en los respectivos registros civiles de nacimiento de quienes fueron declarados en estado de interdicción.
6. Ahora bien, la autoridad judicial accionada en la decisión que aquí se cuestiona, para efectos de argumentar su determinación, indicó lo siguiente:
[…] En relación con los hermanos Hugo Nelson y Natalia, toda vez que son solteros y no existe razón para deducir que tengan relaciones maritales, los llamados a ejercer la guarda son ambos progenitores…Por eso para que la Sala le reconociera alcances al amparo que se buscó brindarles a los discapacitados, era menester demostrar que el progenitor fue escuchado o al menos se agotaron todos los medios para obtener su comparecencia y que éste se rehusó…Por ende, la exigencia de escuchar a todas las personas que estén responsabilizadas en el mismo grado de propender por los derechos de su consanguíneo, no es un mero formalismo que pueda ser obviado o pasado por alto…Bajo ese entendido, la prescindencia de alguna alusión a Joaquín María Grajales en las sentencias españolas, ya sea para justificar que no hizo parte, que no estaba capacitado para ejercer la guarda de sus descendientes o que la madre tenía mejores condiciones para hacerlo, es contraria a la regulación de «orden público» que rige la materia en Colombia.7
7. Así las cosas, se concibe que la irregularidad sustancial verificada por la Sala, consistió en la omisión de vincular al ciudadano Joaquín María Grajales, como progenitor de Natalia y Hugo Nelson Grajales González, comoquiera que le asiste un interés jurídico en las resultas de este trámite sumarial, por cuanto al no producir efectos jurídicos en el territorio nacional las sentencias proferidas por la autoridad española en cita, al ascendiente de los interdictos, actualmente, le asiste un derecho o potestad consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano, esto es, ser potencialmente designado como curador de sus hijos, lo que le permitirá ejercer el cuidado de aquellos y la administración de sus bienes, al tenor de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1306 de 2009.
Por consiguiente, en caso de dejarse sin efectos la providencia judicial censurada por vía de amparo y, accederse a la pretensión elevada intrínsecamente por la parte actora, tendiente a que la Corporación Judicial demandada reconozca la validez de las providencias extranjeras, en las que se reconoce a Alba Inés González Rivera como curadora adjunta de Natalia y Hugo Nelson Grajales González, ello repercutiría tanto en los derechos del progenitor y de los propios interdictos, puesto que se sustraería de plano el estudio judicial que eventualmente deba realizarse a efectos de individualizar quien es la persona más apta y apropiada para ejercer la guarda de los interdictos, en caso de acreditarse tal situación, conforme la legislación aplicable.
Desde esa perspectiva, necesariamente debe garantizarse el derecho de defensa y contradicción – brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas, y de impugnar las decisiones adoptadas que le sean contrarias o desfavorables – que le asiste a Joaquín María Grajales, máxime cuando, se reitera, posiblemente los efectos jurídicos que se desprendan del fallo de tutela que se profiera en ésta litis constitucional le pueden ser extensivos.
8. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 2 de mayo de 2019 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, para que se proceda a vincular a los terceros con interés legítimo en esta acción constitucional, conforme las razones anotadas en precedencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Stella González Rivera, en calidad de apoderada general de Alba Inés González Rivera, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio de 2 de mayo de 2019, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado.
TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, para lo de su competencia.
CUARTO. COMUNICAR esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 2 del cuaderno No.2 de primera instancia.
2 “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”
3 Litisconsorcio Artículo 60 y siguientes Código General del Proceso.
4 Artículo 71 del Código General del Proceso – Coadyuvancia-.
5 Folio 15 a 17, cuaderno No. 1 de primera instancia.
6 Folio 19 a 21 ídem.
7 Folio 34 a 38, cuaderno Nº 1 de primera instancia.