ATP1149-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1149-2019  

Radicación n.° 105532  

Acta n. °  179  

Bogotá. D.C., veintitrés  (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Sería esta la oportunidad procesal para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por Gloria  Stella González Rivera, en calidad  de apoderada general de Alba Inés González Rivera, por  intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia el 8 de mayo de 2019, que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  la Sala de Casación Civil de esta Corporación Judicial,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad y debido proceso, si no  fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera  insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto  se ha cumplido, pasándose a exponer los argumentos  pertinentes.  

            

1. Al revisar el líbelo de la súplica constitucional, se          tiene que la acción constitucional fue entablada por Gloria          Stella González Rivera, en calidad          de apoderada general de Alba Inés González Rivera          quien a su vez, presuntamente, representa judicialmente a Natalia y          Hugo Nelson Grajales González, por intermedio de apoderado          judicial, por la presunta vulneración de los derechos          fundamentales a la igualdad y debido proceso de las últimas          personas en mención, por cuanto la providencia calendada 19          de octubre de 2018, proferida por la Sala Especializada accionada,          mediante la cual se negó la solicitud de exequátur          respecto de las sentencias del 16 de noviembre de 2010 emitidas por          el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Zaragoza (España),          presenta defecto de orden sustantivo, al aplicar el artículo          63 de la Ley 1306 de 2009, lo que desconoce el convenio sobre          ejecución de sentencias civiles entre la República de          Colombia y el Reino de España, suscrito el 30 de marzo de          1908 y aprobado mediante Ley 7 de 1908.  

En ese orden, a criterio de la parte actora, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al  momento de adoptar la determinación pertinente al caso  sometido a su conocimiento, incumplió el criterio de  reciprocidad diplomática, comoquiera que desbordó la  competencia otorgada por los artículos 693 a 695 del Código  de Procedimiento Civil, al examinar de fondo la decisión  adoptada por la autoridad extranjera, situación que derivó  en la negativa de inscripción de las aludidas sentencias  foráneas en los correspondientes registros civiles de  nacimiento, lo que desconoce la especial protección  constitucional que se debe garantizar y otorgar a las personas con  debilidad manifiesta debido a su estado mental, impidiendo el  ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones de los  interdictos por interpuesta persona.  

            

2. Mediante auto calendado 2          de mayo de 2019, la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó          la solicitud de amparo constitucional, disponiendo vincular como          tercero con interés legítimo en el asunto a Alba Inés          González Rivera1.  

            

3. Respecto          de la          irregularidad sustancial enunciada, ésta se encuentra          plasmada en el numeral 8° del artículo 133 del Código          General del Proceso2,          debido a que el juez colegiado a          quo          omitió vincular de oficio a terceros con interés          legítimo en las resultas de este trámite.  

Como premisas normativas que sustenta la tesis aquí expuesta,  se tiene el artículo 13 del Decreto 2591 de  1991, que dispone  lo siguiente:  

ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo  en el resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

Por su parte, el artículo 16 del mismo cuerpo normativo prevé:  

Las providencias que se dicten se notificarán  a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz.  

En ese orden de ideas, para  la Sala resulta diáfano que la ley impone la obligatoria  vinculación al proceso de tutela de terceros con interés  legítimo, el cual jurídicamente se traduce en la  facultad que tiene(n) la(s) persona(s) para actuar dentro de un  trámite cuando verse sobre relaciones y/o actos jurídicos  que sostiene(n) con una de las partes, puesto que los efectos de la  sentencia o decisión3  que se profiera dentro del curso procesal, puede(n) cobijarlo(s) o,  que a pesar de no hacerlo, puede(n) verse(n) afectado(s) si una de  las partes es vencida4  o, inclusive, en caso de la acción de tutela, una de sus  variantes puede ser que la orden de desagravio constitucional recaiga  exclusiva y principalmente contra aquellos, por ser el ente generador  de la vulneración o amenaza o ser el competente para el  restablecimiento del derecho conculcado y, por tanto, esa facultad de  intervención, solo se puede materializar en la medida que  la(s) persona(s) –natural(es) y/o jurídica(s)- con  interés legítimo tenga(n) un conocimiento real, cierto  y oportuno acerca de la existencia de la acción constitucional  promovida por una persona que alega la conculcación de  derechos o garantías iusfundamentales, debido a que con ello  se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso y  defensa de todos los implicados, los cuales no pueden ser  desconocidos a ninguna costa por más que la acción de  tutela comporte un carácter de informalidad.  

            

4. En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional          ha señalado que corresponde al juez de tutela velar por la          debida integración del contradictorio – principio de          oficiosidad -, por lo que deberá garantizar la intervención          de todas las partes y de los terceros con interés legítimo          en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional, en auto 065 de 2013, frente a lo  sostenido en precedencia:  

…Así las cosas, lo que buscan las  disposiciones en cita, es que todas las partes o terceros con interés  en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez  constitucional, a partir de los principios de informalidad y  oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y  contradicción, pues resultaría paradójico en un  Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial para que sea  cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni  siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el  trámite tutelar.”  

En el caso específico de los terceros, esta  corporación ha aclarado que su intervención se orienta,  principalmente, a lograr que, en virtud de su legítimo  interés, tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías  del debido proceso. Sobre el particular, en Auto 252 de 2008,  explicó:  

“[E]l juez debe examinar la solicitud de tutela  a fin de determinar si existen personas con interés en lo que  se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste  y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la  iniciación del trámite, ya que, en virtud de su  legítimo interés, también ellas tienen derecho a  ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre  todo el derecho de defensa que  es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las  pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se  presenten en su contra, dentro de los momentos y términos  procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se  hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal’  

(…) 3.7. En consecuencia, el juez  constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.”  

            

5. En el caso bajo estudio, el libelo demandatorio da cuenta que la          aspiración última planteada en esta súplica          constitucional se dirige a dejar sin efectos la providencia del 19          de octubre del año inmediatamente anterior, proferida por la          Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, y lograr así,          que las sentencias emitidas por el Juzgado de Primera Instancia Nº          13 de Zaragoza (España), por las cuales: i) «…DECLARO          LA INCAPACIDAD TOTAL para regir su persona y bienes»          respecto de Natalia5          y Hugo Nelson Grajales González6          y; ii) nombró como curadora adjunta a Alba Inés          González Rivera, produzca efectos jurídicos en el          territorio nacional y, por tanto, sean inscritas en los respectivos          registros civiles de nacimiento de quienes fueron declarados en          estado de interdicción.  

            

6. Ahora bien, la autoridad judicial accionada en la decisión          que aquí se cuestiona, para efectos de argumentar su          determinación, indicó lo siguiente:  

[…] En relación con los hermanos Hugo  Nelson y Natalia, toda vez que son solteros y no existe razón  para deducir que tengan relaciones maritales, los llamados a ejercer  la guarda son ambos progenitores…Por eso para que la Sala le  reconociera alcances al amparo que se buscó brindarles a los  discapacitados, era menester demostrar que el progenitor fue  escuchado o al menos se agotaron todos los medios para obtener su  comparecencia y que éste se rehusó…Por ende, la  exigencia de escuchar a todas las personas que estén  responsabilizadas en el mismo grado de propender por los derechos de  su consanguíneo, no es un mero formalismo que pueda ser  obviado o pasado por alto…Bajo ese entendido, la prescindencia  de alguna alusión a Joaquín María Grajales en  las sentencias españolas, ya sea para justificar que no hizo  parte, que no estaba capacitado para ejercer la guarda de sus  descendientes o que la madre tenía mejores condiciones para  hacerlo, es contraria a la regulación de «orden público»  que rige la materia en Colombia.7  

            

7. Así las cosas, se concibe que la irregularidad sustancial          verificada por la Sala, consistió en la omisión de          vincular al ciudadano Joaquín María Grajales, como          progenitor de Natalia y Hugo Nelson Grajales González,           comoquiera que le asiste un interés          jurídico en las resultas de este trámite sumarial, por          cuanto al no producir efectos jurídicos en el territorio          nacional las sentencias proferidas por la autoridad española          en cita, al ascendiente de los interdictos, actualmente, le asiste          un derecho o potestad consagrado en el ordenamiento jurídico          colombiano, esto es, ser potencialmente designado como curador de          sus hijos, lo que le permitirá ejercer el cuidado de aquellos          y la administración de sus bienes, al tenor de lo previsto en          el artículo 52 de la Ley 1306 de 2009.  

Por consiguiente, en  caso de dejarse sin efectos la providencia judicial censurada por vía  de amparo y, accederse a la pretensión elevada intrínsecamente  por la parte actora, tendiente a que la Corporación Judicial  demandada reconozca la validez de las providencias extranjeras, en  las que se reconoce a Alba Inés González Rivera como  curadora adjunta de Natalia y Hugo Nelson Grajales González,  ello repercutiría tanto en los derechos del progenitor y de  los propios interdictos, puesto que se sustraería de plano el  estudio judicial que eventualmente deba realizarse a efectos de  individualizar quien es la persona más apta y apropiada para  ejercer la guarda de los interdictos, en caso de acreditarse tal  situación, conforme la legislación aplicable.  

Desde esa perspectiva,  necesariamente debe garantizarse el derecho de defensa y  contradicción – brindar la oportunidad de expresar sus  opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas, y de  impugnar las decisiones adoptadas que le sean contrarias o  desfavorables – que le asiste a Joaquín María Grajales,  máxime cuando, se reitera, posiblemente los efectos jurídicos  que se desprendan del fallo de tutela que se profiera en ésta  litis constitucional le pueden ser extensivos.  

            

8. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a          partir del auto admisorio de 2 de mayo de 2019 inclusive, sin          perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente,          para que se proceda a vincular a los terceros con interés          legítimo en esta acción constitucional, conforme las          razones anotadas en precedencia.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECRETAR  LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela  promovida por Gloria Stella González  Rivera, en calidad de apoderada general de  Alba Inés González Rivera, por intermedio de apoderado  judicial, contra la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a partir del auto admisorio de 2 de mayo de 2019, inclusive, sin  perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por  las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE  de resolver el recurso de impugnación  presentado.  

TERCERO.  REMITIR  inmediatamente  las presentes diligencias a la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación Judicial,  para lo de su competencia.  

CUARTO.  COMUNICAR  esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 2 del cuaderno No.2 de primera instancia.  

2          “Cuando no se practica en          legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda          a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás          personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como          partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a          cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no          se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier          otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser          citado.”  

3          Litisconsorcio Artículo 60 y siguientes          Código General del Proceso.  

4          Artículo 71 del Código General del          Proceso – Coadyuvancia-.  

5          Folio 15 a 17, cuaderno No. 1 de primera          instancia.  

6          Folio 19 a 21 ídem.  

7          Folio 34 a 38, cuaderno Nº 1 de primera          instancia.  

      

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