ATP1141-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP1141-2019  

Radicación  N°102942  

Aprobado  acta No. 178  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

Decidir  lo pertinente en relación con la consulta sobre el incidente  de desacato promovido por Álvaro  Antonio Arcila Molina,  contra  Luis  Alfonso Gómez Arango y Luis Freddyur Tovar, quienes ostentan  los cargos de Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos  Judiciales de Coomeva E.P.S. y Líder Nacional de Cumplimiento  de Tutelas –respectivamente-, que culminó con  providencia del 18 de junio del año en curso proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual sancionó  al primero con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la sentencia de  tutela emitida el 25 de septiembre de 2014.  

II.  ANTECEDENTES  

De  la información que obra en la actuación se tiene  conocimiento de lo siguiente:  

1.  Álvaro  Antonio Arcila Molina,  acudió a la acción de tutela con el fin de que Coomeva  EPS le garantizara los gastos de desplazamiento para asistir a  fototerapias en la ciudad de Pereira, concretamente en la Liga Contra  el Cáncer, y así tratar su insuficiencia renal,  diabetes mellitus, glaucoma, derrame pleural pulmón derecho,  problemas cardiacos e infección de piel.  

2.  Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga amparó los derechos fundamentales  del actor, al considerar que sus condiciones especiales de salud al  ser diagnosticado con diversas enfermedades catastróficas,  ponían en inminente peligro su vida.  

Consecuente  con ello ordenó:  

[…]  a la EPS Coomeva que en el término improrrogable de 48 horas  contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún  no lo ha hecho, reactive al señor Álvaro Antonio  Arcilla Molina y continúe prestando el servicio de salud  integral que requiere hasta su total recuperación, incluyendo  medicamentos, citas con especialistas, terapias de hemodiálisis  en la cantidad ordenada por el médico tratante, servicio de  transporte y el de un acompañante cuando deba trasladarse a  sitios distintos a los de su domicilio con el fin de recibir atención  médica y demás servicios que dispongan los  profesionales de la salud, independientemente de que se encuentre o  no vinculado laboralmente y de que lo requerido esté o no en  el Plan Obligatorio de Salud1.  

3.  El  22 de noviembre de 2018, el demandante  promovió incidente de  desacato en contra de «Coomeva  EPS»,  tras aducir que han desatendido a cabalidad la anterior orden.  

III.  PROVIDENCIA CONSULTADA  

Una  vez cumplido el trámite pertinente, el 18 de junio del año  en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, declaró  en desacato «al  Dr. LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO, Coordinador Nacional de  Cumplimiento de Fallos Judiciales de COOMEVA E.P.S, con dos (2) días  de arresto y multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales  Mensuales Vigentes, por incumplir el fallo de tutela adiado de  septiembre de 2014».  

Como  sustento, acotó que si bien para el cumplimiento de los fallos  de tutela se nombró a Luis  Alfonso Gómez Arango  y a Luis Freddyur Tovar, este último renunció tal y  como lo informó el Analista Jurídico de Coomeva E.P.S.,  siendo el primero de ellos al que le corresponde acatar la decisión.  

De  otro lado adujo que se  incumplió de manera injustificada la directriz impuesta, pues,  la orden fue clara en indicar que se debía garantizar el  servicio de transporte al actor cuando se le autorizaran citas  médicas fuera de la ciudad esto en virtud de sus diversas  patologías y de la carencia de recursos económicos para  sufragar tales gastos, sin que dicho servicio se limite a los  desplazamiento que deba realizar en relación con la  hemodiálisis, como erróneamente lo interpretó  COOMEVA E.P.S.  

Destacó  que no se ha autorizado el trasporte para las citas que en la Liga  contra el Cáncer en Pereira fueran ordenadas, a efectos de  realizar la fototerapia programada para los días 3, 27, 29 de  septiembre, 2, 4, 6, 9, 11, 13, 16, 18, 20, 23, 25, 27 y 30 de  octubre y 1, 3, 6, y 10 de noviembre de 2018.  

Tal  hecho, aduce, es indicativo de la displicencia y desinterés de  Luis  Alfonso Gómez Arango  -Coordinador  Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva E.P.S.- y,  de paso, denota su irresponsabilidad frente a los derechos de los  ciudadanos.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional de  consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

2.  En  aras de determinar si se debe sancionar a quien evade cumplir una  decisión de tutela, existe un procedimiento incidental que  debe agotarse en cuatro fases, según lo estableció la  Corte Constitucional en sentencia C-367/14, de la siguiente manera:  

(i)  comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del  desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no  ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;  

(ii)  practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes  para la decisión;  

(iii)  notificar la providencia que resuelva el incidente; y  

(iv)  en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al  superior.  

Además,  no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela  para imponer sanción.  Resulta necesario que el juez a quien  corresponde adelantar el incidente de desacato, establezca, con  suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado.  

En  orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe  existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden  y las gestiones (activas u omisivas) del funcionario o autoridad a  quien se acusa de no obedecer el mandato que se consignó en el  fallo de tutela.  

3.  En el caso concreto, Álvaro  Antonio Arcila Molina  con la acción de desacato pretende que Coomeva E.P.S., le  garantice el transporte, tanto a él como a un acompañante,  a las citas médicas para el tratamiento de Fototerapia que su  galeno tratante dispuso.  

Lo  anterior toda vez que, según lo señalado por el actor,  al requerir a la E.P.S. para que procediera al traslado a la ciudad  de Pereira para asistir a las terapias mencionadas, ésta se  negó y afirmó que el amparo concedido en fallo de 25 de  septiembre de 2014 lo era únicamente en relación con  las de hemodiálisis.  

Pues  bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse la sanción  impartida pues se satisfacen las exigencias formales y materiales  para ello.  

Al  examen de lo primero, verificado el expediente, se advierte que el  juez colegiado veló por garantizar plenamente el debido  proceso del incidentado dentro del trámite, pues si bien no  logró establecer comunicación directa y personal con  él, ello no permite afirmar que desconozca el trámite  incidental.  

Lo  anterior atendiendo el hecho de que el Tribunal trató de  notificar personalmente al precitado en varias oportunidades, sin que  ello fuera posible, dado que no fue encontrado en su oficina, como se  aprecia en las constancias del 9 y 28 de mayo del presente año,  en las que se plasmó que: «no  se encontraba en la oficina para la notificación personal»2;  sin embargo, quedaron debidamente radicadas en su despacho tal y como  se verificó con los respectivos sellos de recibido.  

Aunado  a ello, los días 93  y 274  de mayo hogaño, se enviaron notificaciones vía e-mail  al correo electrónico aportado por el Analista Jurídico  de Coomeva E.P.S.5,  esto es: correoinstitucionaleps@coomeva.com.co.  

En  tal contexto, se tiene que, en efecto, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, requirió al  incidentante en aras de verificar si se había acatado la orden  de tutela y, además, guardó un término  prudencial para emitir decisión de fondo, sin obtener  respuesta alguna frente al alegado incumplimiento.  

Pese  a que no se logró contactar a  Luis  Alfonso Gómez Arango, en calidad de Coordinador Nacional de  Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva E.P.S.,  ello no supone su ajenidad al presente trámite, tal y como se  precisó anteriormente, pues la Colegiatura de primer grado  realizó varias gestiones dirigidas a ese particular, y no  obstante todas ellas, el interesado ignoró los reiterados  medios utilizados para su enteramiento formal.  

Debidamente  vinculado, y de cara a la satisfacción de la orden de tutela,  se tiene que, según lo dicho por Álvaro  Antonio Arcila Molina  al activar el incidente de desacato, aún  no se ha cumplido el fallo de tutela que amparó sus derechos  fundamentales, particularmente, porque no se le  han garantizado, tanto para él como para un acompañante,  los gastos de desplazamiento para asistir a fototerapias en la ciudad  de Pereira, concretamente en la Liga Contra el Cáncer.  

Las  circunstancias precedentes, esto es, la forma en que se integró  al incidentado y el incumplimiento de la orden (responsabilidad  objetiva),  permiten  verificar la responsabilidad subjetiva,  pues refleja la desidia y desinterés de aquél, en un  asunto en el que convergen derechos fundamentales de alto perfil como  el de la salud, e imponen a la Sala confirmar la providencia  consultada6,  máxime cuando desde el año 2014 se tiene conocimiento  de la providencia que resguardó los intereses del actor, lo  que desdibuja un presunto estado de ignorancia en quienes tenían  la obligación de acatarla.  

Ahora,  en cuanto a la sanción impuesta de dos (2) días de  arresto y multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales  Vigentes, se ha de indicar que, tal y como fue señalado en la  providencia confutada, la determinación, situada en el extremo   mínimo, se ofrece proporcional, idónea y adecuada al  actuar omisivo y negligente de Luis Alfonso Gómez Arango, pues  si bien ha sido renuente a cumplir con el fallo de tutela de 2014,  ello solo se predica a partir del año 2018, lo que permite  suponer que en cuanto a las restantes directrices que desde aquélla  data subsisten, no ha habido inconformidad del accionante.  

Finalmente,  de cara a la excusa ofrecida por COOMEVA EPS, cuando manifestó  que la orden de tutela objeto de cumplimiento, solo cobijaba el  trasporte para el tratamiento de las terapias de hemodiálisis;  conviene indicar que, tal como lo precisó la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la providencia  objeto de consulta, esa apreciación es contraria a la  sentencia constitucional, dado que allí se ordenó que  la aludida E.P.S. debía prestar el servicio de salud integral  a Álvaro  Antonio Arcila Molina,  en virtud de que se encuentra diagnosticado con varias enfermedades  catastróficas como lo es «…insuficiencia  renal termina diabetes mellitus, obesidad, entre otras»,  incluyendo «…el  servicio  de transporte y el de un acompañante cuando deba trasladarse a  sitios distintos a los de su domicilio con el fin de recibir atención  médica y demás servicios que dispongan los  profesionales de la salud, independientemente de que se encuentre o  no vinculado laboralmente y de que lo requerido esté o no en  el Plan Obligatorio de Salud».  

Es  decir, la limitación que, con base en una interpretación  restrictiva, ofrece el ente tutelado, no consulta la literalidad de  las consideraciones hechas en el fallo objeto de cumplimiento.  

Por  las razones expuestas en precedencia, se ratificará la  decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta,  por medio de la cual  se resolvió sancionar a Luis Alfonso Gómez Arango, en  calidad de Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales  de COOMEVA E.P.S.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión Penal de Tutelas Nº.3 de la Corte Suprema De  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.  

SEGUNDO.-  NOTIFICAR la  presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.-  REINTÉGRESE el  diligenciamiento a la Corporación de origen, para lo de su  cargo.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          133-134, cuaderno de tutela del Tribunal Superior de Buga.  

2          Folios          158, 159, 170 y 171 ibídem.  

3          Folios          128 y 129          ibídem.  

4          Folios          146 y 147 ibídem.  

5          Folio          137 ibídem.  

6          En          sentencia T-652/10, dijo la Corte Constitucional que: «El          desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una          responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo          incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la          sanción, ya que es          necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe          cumplir la sentencia de tutela».           Dijo además          el Alto Tribunal en aquella providencia, que          «la          consulta es          un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de          solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y,          en ese sentido, es          un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a          establecer la legalidad de la decisión adoptada por el          inferior,          generalmente con base en motivos de interés público o          con el objeto          de proteger a la parte más débil          en la relación jurídica de que se trata. En el caso de          la consulta del incidente de desacato, la          situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien          se le impone la sanción de multa o privación de la          libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.          Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado,          su estudio se debe limitar a esta providencia          (énfasis agregado).  

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