STP16731-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16731  -2019  

Radicación  n°. 108006  

Acta.  330  

Bogotá,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  representante legal de MCS COLOMBIA S.A.S.,  frente al fallo  dictado el 22 de octubre del presente año por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio del cual  declaró improcedente la acción de tutela incoada contra  los Juzgados 37 Penal del Circuito y 28 Penal Municipal, ambos con  Función de Conocimiento y con sede en esta ciudad, por la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite  fue vinculado William Eduardo Díaz Guerrero.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

[El]  representante legal de MCS COLOMBIA S.A.S. interpone la acción  al considerar que el fallo de tutela proferido en segunda instancia  por el Juez 37 Penal del Circuito de Conocimiento trasgrede los  derechos fundamentales de la entidad que representa.  

Informa, el  señor William Eduardo Díaz Guerrero, suscribió  un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa MCS  COLOMBIA S.A.S. desde el 24 de enero de 2011 para desarrollar la  labor de subgerente comercial. El precitado contrato tuvo vigencia  hasta el 31 de mayo de 2019, ya que la compañía que  representa inició un proceso de reestructuración  conllevando a la finalización del contrato de trabajo sin  justa causa-artículo 64 del C.S.T-, para lo cual la entidad  canceló a Díaz Guerrero, una indemnización por  el valor de $42.241.981.oo. No obstante, este interpuso acción  de tutela contra MCS COLOMBIA S.A.S., repartida al Juez 28° Penal  Municipal con Función de Conocimiento, despacho que mediante  providencia del 4 de julio de 2019 negó el amparo  constitucional.  

El  14 de agosto de 2019, en segunda instancia, el juez 37° penal del  circuito revoca la decisión de primer nivel y, en su lugar,  tutela el derecho fundamental a la estabilidad reforzada y salud de  Díaz Guerrero, de forma transitoria, mientras acude a la  jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto laboral. En  su sentir, aduce, el juez no tuvo en cuenta que no se demostró  que MCS COLOMBIA S.A.S. tuviese conocimiento de la situación  médica del accionante al momento de la terminación  laboral, ya que la última incapacidad que recibió la  compañía data del 18 de mayo de 2019 por una afección  ocular. El juez de segunda instancia, continúa, no realizó  una lectura completa de lo expuesto por el juez de primer nivel, toda  vez que pese a que el señor Díaz Guerrero sufrió  una patología cancerígena, estaba controlada y no  repercutió  más  que en un chequeo mensual, situación  que no conlleva una disminución  psíquica  o física  que afectara su desempeño  laboral.  

Aunado  a lo anterior, William Eduardo Díaz  Guerrero, “guardó  silencio”  en la interposición  de la tutela al no poner en conocimiento del despacho que es acreedor  de la pensión  de vejez en el régimen  de ahorro individual “por  cuanto tiene la edad en la cual se hace efectivo el derecho a  pensionarse” y,  tampoco se demostró  que con la desvinculación  laboral se hubiese afectado el mínimo  vital del accionante ya que recibió  la suma de $42.241.981.00. Aclara, la entidad que representa no  terminó  la relación  laboral con Díaz  Guerrero como consecuencia de su supuesto estado de salud, sino por  la situación  económica  que atraviesa MCS  COLOMBIA S.A.S.  

Por  consiguiente, reclama la protección  de los derechos fundamentales y solicita “se  conmine al juez de instancia a generar una valoración  integral de las pruebas aportadas por las partes para identificar la  veracidad de los hechos analizados en el presente escrito de tutela,  para con ello proferir bajo un panorama claro en la estructuración  del fallo correspondiente”.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

Expuso  el Tribunal a quo,  que en la demanda no se demostró una de las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias, en la  medida en que el presente evento se ataca una decisión de la  misma naturaleza. Además, tampoco evidenció alguna  situación de fraude que permitiese la intervención del  juez de amparo.  

Asimismo,  recordó que, «el  accionante debe acudir a la jurisdicción laboral»,  lo que torna improcedente el amparo.  

Por  esas razones resolvió declarar improcedente la acción  de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el representante legal de MCS COLOMBIA S.A.S., quien  pide la revocatoria del fallo impugnado e insiste, de modo general,  en los argumentos planteados en la demanda de tutela, relacionados  con la protección de los derechos fundamentales en favor de  William Eduardo Díaz Guerrero, pues, según su parecer,  se incurrió en una vía de hecho, con la que se  estructuró el segundo requisito de procedencia establecido en  la sentencia T-072 de 2018.  

En  su sentir, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, en la decisión, de la cual  discrepa, incurrió en un defecto factico por valoración  defectuosa del material probatorio. Además, dice, no se tuvo  en cuenta que un trámite ordinario laboral puede durar años  y generar un pago oneroso a su representada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  En pacífica  jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la  Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar  una decisión que se profirió en un proceso de esa misma  naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte  Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción, es viable interponer una acción de tutela  cuando en  el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con  absoluta falta de competencia  o no integra  adecuadamente el contradictorio.  

Si el presunto  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción  de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez  que el mecanismo jurídico idóneo establecido para  analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como no es  factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia  que definió una anterior, quien estime que la primera  sentencia está construida sobre vías de hecho debe  solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta.  

3.  En  el presente asunto, con la excusa que se incurrió en un  defecto fáctico, el  representante legal de MCS COLOMBIA S.A.S.  cuestiona por vía constitucional, la sentencia dictada por el  Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, por medio del cual revocó la decisión  emitida por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de esta ciudad, para en su lugar, amparar “de  forma transitoria”  los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y  salud, reclamados por William  Eduardo Díaz Guerrero,  ordenando la renovación de su contrato de trabajo en las  condiciones previstas por “la  entidad y la Ley”.  

Así  las cosas, en los términos inicialmente referenciados, razón  le asistió al Tribunal de primer nivel al declarar  improcedente el amparo invocado, pues lo que cuestiona el  representante legal de MCS COLOMBIA S.A.S.,  es el contenido del fallo de tutela dictado a favor de Díaz  Guerrero.  

4.  Si bien es cierto, la Corte Constitucional ha establecido, para casos  excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación  a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente,  cuando está  de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que no se observa en este asunto.  

Es  de advertir que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del  acierto o error del despacho judicial accionado al proferir la  providencia objeto de queja. Ello desbordaría su competencia e  invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está  determinar si examina o no la decisión adoptadas por el  funcionario judicial accionado a través del mecanismo de  revisión eventual.  

Al  respecto, consultada la página web de la Secretaría  General de esa Corporación, así como el sistema de  consulta interna no se evidencia que dicha etapa se haya surtido  todavía.  

Del  mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del  Acuerdo 02 de 20152,  en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal  Constitucional para su revisión, podrá el demandante  insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de  «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado»,  dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección.  

En  ese orden, la acción constitucional no puede prosperar frente  a los razonamientos expuestos por la parte actora, en el fallo de  tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes  reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de  fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una  nueva acción constitucional de amparo. Lo correcto es  solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo  fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para  solucionar la temática aquí propuesta3.  

Por  las razones antecedidas, el fallo impugnado se confirmará en  su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO          32.-Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

3          Artículo          241 de la Constitución Política  

      

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