ATP1028-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1028-2019  

Radicación n.°  104449  

(Aprobación Acta  No. 152)  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve  (2019)  

Sería del caso resolver la  impugnación interpuesta por Fabio Augusto Cabrera Rubiano,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 19 de marzo de 2019, mediante  el cual fue denegada la solicitud de amparo que formuló contra  la Fiscalía General de la Nación,  si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de  manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este  punto se ha cumplido.  

            

1. En su solicitud de          amparo, el accionante alega que de quedar en firme la decisión          de trasladar su cargo al departamento de la Guajira, lo cual se          dispuso por la Fiscalía General de la Nación mediante          las Resoluciones 10043 de 06 de febrero de 2019 y 10093 de 22 de          febrero de 2019, además de vulnerar sus derechos          fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la unidad          familiar, afecta los derechos fundamentales de sus progenitores,          quienes son adultos mayores.  

            

2. Al respecto, la          Sala destaca que a partir de las pruebas          aportadas, el accionante acreditó que su padre Fabio          Cabrera Quintero tiene 74 años, sufre de          demencia y otras afecciones, por lo que debe estar permanente          acompañado.  

Esta  situación ha derivado en que su progenitora, la ciudadana  Martha Elvira Rubiano Rodríguez, quien  tiene 69 años y es la cuidadora principal, también haya  presentado deterioros en su salud y deba contar con mayor apoyo de su  núcleo familiar, el cual está integrado por el  accionante, su hermana y la hija de esta, quien al parecer es menor  de edad.  

            

3. A pesar de lo          anterior, se evidencia que el juez de tutela de primera instancia no          vinculó a estos ciudadanos, en relación con quienes se          evidencia que son terceros con interés legítimo en el          presente asunto, porque el traslado del accionante es un asunto que          tiene incidencia en su cotidianidad.  

Es así como se  destaca que la acción de tutela fue  admitida el 7 de marzo de 2019, ordenando correr traslado de la misma  a la Fiscalía  General de la Nación, a  la Vicefiscalía  General de la Nación, a  la Dirección  Cuerpo Técnico de Investigación -CTI y  a la Dirección Ejecutiva Fiscalía  General de la Nación.1  

Luego,  el 19 de marzo siguiente, se emitió fallo denegando  la solicitud de amparo.2  

            

4. Al respecto,          el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone          que:  

ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la  acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés  legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir  en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad  pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el juez constitucional, al momento de  ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida  forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a  quienes hayan sido demandados sino también a las personas que  tengan un interés legítimo en la actuación y  puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se  adopten.  

3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se  satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la  falta u omisión en la notificación de las decisiones  proferidas en el trámite de una acción de tutela a una  parte o a un tercero con interés legítimo en la misma,  surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido  proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera  denegación de justicia, a más de comprometer otros  derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la  misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante varias decisiones.3  

            

5. Por lo anterior, en aras de garantizar la efectiva participación          de los integrantes del núcleo familiar del accionante, pues          es claro que la decisión que se adopte les concierne, se          decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto          admisorio de 7 de marzo de 2019 inclusive, sin perjuicio de la          legalidad de las pruebas allegadas.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. ABSTENERSE          de resolver el recurso de impugnación presentado por el          accionante.  

            

2. DECRETAR          LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela          promovida por Fabio Augusto Cabrera Rubiano a          partir del auto admisorio de 7 de marzo de 2019 inclusive, sin          perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

3. REMITIR          inmediatamente          las presentes diligencias a Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          para lo de su competencia.  

            

4. COMUNICAR          esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 131, cuaderno 1.  

2          Folios 153 a 166, cuaderno 1.  

3          Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288;          STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad.          102360; entre otras.      

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