Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP1028-2019
Radicación n.° 104449
(Aprobación Acta No. 152)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Fabio Augusto Cabrera Rubiano, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2019, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo que formuló contra la Fiscalía General de la Nación, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
1. En su solicitud de amparo, el accionante alega que de quedar en firme la decisión de trasladar su cargo al departamento de la Guajira, lo cual se dispuso por la Fiscalía General de la Nación mediante las Resoluciones 10043 de 06 de febrero de 2019 y 10093 de 22 de febrero de 2019, además de vulnerar sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la unidad familiar, afecta los derechos fundamentales de sus progenitores, quienes son adultos mayores.
2. Al respecto, la Sala destaca que a partir de las pruebas aportadas, el accionante acreditó que su padre Fabio Cabrera Quintero tiene 74 años, sufre de demencia y otras afecciones, por lo que debe estar permanente acompañado.
Esta situación ha derivado en que su progenitora, la ciudadana Martha Elvira Rubiano Rodríguez, quien tiene 69 años y es la cuidadora principal, también haya presentado deterioros en su salud y deba contar con mayor apoyo de su núcleo familiar, el cual está integrado por el accionante, su hermana y la hija de esta, quien al parecer es menor de edad.
3. A pesar de lo anterior, se evidencia que el juez de tutela de primera instancia no vinculó a estos ciudadanos, en relación con quienes se evidencia que son terceros con interés legítimo en el presente asunto, porque el traslado del accionante es un asunto que tiene incidencia en su cotidianidad.
Es así como se destaca que la acción de tutela fue admitida el 7 de marzo de 2019, ordenando correr traslado de la misma a la Fiscalía General de la Nación, a la Vicefiscalía General de la Nación, a la Dirección Cuerpo Técnico de Investigación -CTI y a la Dirección Ejecutiva Fiscalía General de la Nación.1
Luego, el 19 de marzo siguiente, se emitió fallo denegando la solicitud de amparo.2
4. Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).
En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012:
3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. (Textual).
Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones.3
5. Por lo anterior, en aras de garantizar la efectiva participación de los integrantes del núcleo familiar del accionante, pues es claro que la decisión que se adopte les concierne, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 7 de marzo de 2019 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado por el accionante.
2. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Augusto Cabrera Rubiano a partir del auto admisorio de 7 de marzo de 2019 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
3. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
4. COMUNICAR esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 131, cuaderno 1.
2 Folios 153 a 166, cuaderno 1.
3 Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; entre otras.