Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP1025-2019
Radicación n.° 104367
(Aprobación Acta No. 152)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de febrero de 2019, mediante el cual se concedió el amparo formulado por Ciro Alfonso Trespalacios Vera, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
1. En su solicitud de amparo, el accionante alegó que solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Santa Marta que se aplicará la figura de amparo de pobreza, con el fin de que le sea entregada copia del expediente 4700143107001201000042.
Señaló que elevó esta petición con el fin de que la Defensoría del Pueblo pueda establecer la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sin que hasta ese momento haya recibido una respuesta de fondo.1
2. La acción de tutela fue admitida el 14 de febrero de 2019, y durante el trámite tutelar se ordenó vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, a la Defensoría del Pueblo Regional Santander,2 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta,3 y a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta.4
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en su respuesta indicó que no era el competente para resolver la solicitud debido a que mediante oficio No.2844 de 29 de diciembre de 2015 entregó el expediente del accionante al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, para su reparto entre los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Circuito judicial. Se trata de una actuación de la cual informó al peticionario y le corrió traslado al Centro de Servicios.5
4. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en el traslado inicial se limitó a informar que en los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Santa Marta no cursa proceso alguno contra el accionante.6
5. El 28 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, resolvió amparar los derechos del accionante, ordenando al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta establecer la ubicación del expediente 4700143107001201000042 y dar respuesta a la solicitud de copias presentada por el accionante.
Al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta le ordenó responder la petición del accionante que le fue trasladada.
6. Al respecto, se observa que con el fin de acreditar el cumplimiento de la orden que le fue impartida, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta informó que los procesos seguidos contra el accionante, actualmente se encuentran a cargo de los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.7
7. Por ese motivo, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el recurso de impugnación presentado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante auto de 30 de abril de 2019 se dispuso requerir a la referida autoridad administrativa para que informara el trámite dado al oficio No.2844 de 29 de diciembre de 2015.8
8. Es así como esta informó que en relación con el expediente sobre el cual versa la solicitud del accionante, su última actuación consistió en remitirlo al Circuito judicial de Cúcuta para que allí fuera sometido al reparto de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.9
9. Ante este panorama, la Sala reprocha que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta no haya informado desde el principio sobre todo el trámite dado al proceso 4700143107001201000042, sino que haya esperado hasta el cumplimiento de la orden de tutela que le fue impuesta para hacer el seguimiento acucioso que le correspondía y determinar que el expediente pasó por el Circuito judicial de Bucaramanga y finalmente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito judicial de Cúcuta.
10. Sobre el particular conviene resaltar que lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:
ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).
En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012:
3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. (Textual).
Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones.10
11. En consecuencia, resulta necesario vincular a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Bucaramanga.
12. Por ende, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de tutela de 28 de febrero de 2019 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
2. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Ciro Alfonso Trespalacios Vera a partir del fallo de tutela de 28 de febrero de 2019 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
3. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para lo de su competencia.
4. COMUNICAR esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 8 a 10, cuaderno 1.
2 Folios 22 a 23, cuaderno 1.
3 Folio 38, cuaderno 1.
4 Folio 44, cuaderno 1.
5 Folios 37 al 39, cuaderno 1.
6 Folio 52, cuaderno 1.
7 Folios 103 a 106, cuaderno 1.
8 Folio 3, cuaderno 2.
9 Folios 5 al 11, cuaderno 2.
10 Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; entre otras.