STP14344-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP14344 – 2019  

Radicación  Nº 106977  

Acta No. 273  

Bogotá D.  C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por DANIEL ARTURO DALEL  PINEDA, accionante, contra el fallo de 5 de julio de 2019, mediante  el cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior  de Yopal negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e  intimidad, presuntamente vulnerados en el proceso penal que se  adelanta en su contra en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué  (Casanare).  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por el a  quo  en los siguientes términos:  

«Afirma  el accionante que en el proceso penal que se adelanta en su contra y  de otras personas, mediante auto de junio 4 de 2019, confirmado por  el superior el 5 de julio del mismo año, se niega la exclusión  de unas pruebas y se inadmiten otras. Solicitud de exclusión  fundamentada en los artículos 457, 23 y 244 de la Ley 906 y 29  de la CN, en el entendido que dichos elementos los consideraba como  ilegales e ilícitos, porque no se cumplieron los requisitos  para su obtención y hubo violación del derecho a la  intimidad, porque la información que maneja el ICA no se  encuentra dentro de las clasificadas como “DATO PERSONAL  PÚBLICO…”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, el Tribunal accionado dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. El Juez  Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), doctor Julián  Román González Herrera, informó que ese despacho  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión de 4 de mayo del año en curso, en la que el  Juez Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, negó la  exclusión de unas pruebas e inadmitió otras.  

En efecto,  mediante auto del 5 de julio del año en curso, confirmó  parcialmente la providencia apelada, al no encontrar justificada la  petición hecha por los recurrentes respecto de la exclusión  de los medios de prueba solicitados por la Fiscalía, al tiempo  que la revocó en lo concerniente a la negativa del testimonio  de Jorge Enrique Betancourt Becerra, decretando su práctica.  

Anotó que  la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para  controvertir decisiones ejecutoriadas, por ende, el amparo deviene  improcedente.  

2. El titular del  Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque destacó  que no se quebrantó el derecho a la intimidad del actor,  atendiendo a que las pruebas sobre las cuales pretendió la  cláusula de exclusión no contienen “información  sensible relacionada con el hoy accionante”,  ni se hace mención a situaciones relacionadas con sus  creencias religiosas, su información laboral u otra ideología  similar.  

De otra parte,  durante el transcurso de la audiencia preparatoria, la apoderada  judicial del actor no expuso ideas complementarias para explicar que  los descuidos en que incurrió la fiscalía  transgredieron la mencionada garantía constitucional.  

Advirtió  que la omisión o inaplicación de los procedimientos  legales para la obtención de los elementos de prueba concierne  a su ilegalidad, no a su ilicitud. Perspectiva desde la cual acudió  a la hermenéutica de la ponderación entre los derechos  a la intimidad y a la prueba, coligiendo que de sacrificarse éste  último habría un grado de afectación mayor, con  el agravante de una sentencia desconectada de la realidad procesal.  

FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

En sentencia del  16 de agosto del año en curso, la Sala Única de  Decisión del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo.  En sustento, argumentó que en el transcurso de la actuación  penal que se sigue contra el actor, se respetó el debido  proceso. Además, ninguna de las providencias cuya anulación  pretende, puede calificarse como una vía de hecho, al estar  debidamente sustentadas.  

Señaló  la Corporación que el accionante no citó a una persona  que, en sus mismas condiciones, hubiese recibido un trato  preferencial, lo que descarta la vulneración del derecho a la  igualdad. Y frente al presunto desconocimiento de la garantía  fundamental a la intimidad sostuvo que las pruebas documentales cuya  exclusión pretendió el actor no guardaban relación  con esa garantía.  

Adicionalmente,  hizo referencia a que el proceso penal apenas se estaba iniciando.  Por consiguiente, dentro del mismo podían plantearse las  situaciones que sustentaron la demanda de amparo.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  apeló la sentencia. Considera que el Tribunal permitió  la inclusión y admisión de elementos probatorios, sin  el lleno de los requisitos legales, con pleno desconocimiento de sus  derechos fundamentales a la igualdad de armas, la intimidad y el  debido proceso, en razón a que los artículos 22 y 457  de la Ley 906 de 2004, instan a la exclusión de los elementos  materiales probatorios obtenidos con vulneración de tales  prerrogativas.  

Sostiene que las  normas dispuestas en el citado compendio son de orden público  y, por ende, de obligatorio acatamiento. A su vez, el artículo  244 protege el derecho a la intimidad de los ciudadanos,  concretamente la autodeterminación de la información  sujeta a bases de datos, por ser personalísima. Sin embargo,  en este caso, no medió autorización del juez con  función de control de garantías encaminada a levantar  el veto de privacidad de los documentos cuestionados, con el fin de  posibilitar su aducción al proceso como elementos probatorios  legal y lícitamente recolectados.  

En consecuencia,  la referida actuación desconoció la jurisprudencia de  la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-025 de 2009, el  debido proceso, los tratados internacionales y el principio de  legalidad frente a la recopilación y adición de los  elementos materiales probatorios. Apreciaciones que igualmente  predica de la sentencia emitida por el Tribunal.  

Por lo anterior,  solicita la revocatoria del fallo impugnado, y en su lugar se conceda  el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de  Yopal.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Pretende  el actor que se revoquen las decisiones dictadas por los Juzgados  Promiscuo Municipal de San Luís de Palenque, y Promiscuo del  Circuito de Orocué, los días 4 de mayo y 5 de julio de  2019, respectivamente, en la actuación penal seguida en su  contra, en las cuales se resolvió de manera desfavorable la  petición de exclusión de varios elementos probatorios  elevada por su defensora, tras advertir que no fueron presentados  en debida forma, esto, al no someterse a los controles de legalidad  establecidos en la ley, conllevando la violación de los  derechos fundamentales irrogados.  

Amparo  que se aviene impróspero, en atención a que la  controversia formulada no puede ser resuelta a través de esta  vía,  atendiendo su carácter subsidiario y residual. Se trata de  cuestionamientos que corresponden a temas que deben alegarse y  definirse dentro del proceso penal.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la  filosofía que inspiró la acción de amparo como  mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para  su declaración.  

A la par, la  decisión del juez constitucional puede terminar imponiendo  interpretaciones de carácter legal al funcionario encargado  del proceso, en contravía de la autonomía y  discrecionalidad inherentes a su cargo.  

Lo anterior, sin  perder de vista que la actuación judicial es el escenario por  excelencia instituido para la protección de los derechos  fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso, de acuerdo con el cual una persona solo puede ser  procesada por el juez natural.  

Sobre este  particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia:  

[…]  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

«Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no  exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el  respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».1  

En consecuencia,  el accionante debe presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime trasgresora de sus garantías superiores al interior de  la actuación penal que se le adelanta. Allí podrá  ejercer todas las potestades que la legislación le confiere en  defensa de sus derechos, tales como intervenir en el proceso,  directamente y/o a través de su defensor, en miras a  controvertir los elementos probatorios que considera obtenidos de  manera ilícita e ilegal, solicitar nulidades o impugnar las  decisiones contrarias a sus intereses, entre otras.  

Lo considerado es  suficiente para confirmar la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo de 5 de julio de 2019, mediante el cual la Sala Única de  Decisión del Tribunal Superior de Yopal negó el  amparo de los derechos fundamentales  de DANIEL ARTURO DALEL PINEDA.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003.  

      

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