Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP14344 – 2019
Radicación Nº 106977
Acta No. 273
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por DANIEL ARTURO DALEL PINEDA, accionante, contra el fallo de 5 de julio de 2019, mediante el cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e intimidad, presuntamente vulnerados en el proceso penal que se adelanta en su contra en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare).
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por el a quo en los siguientes términos:
«Afirma el accionante que en el proceso penal que se adelanta en su contra y de otras personas, mediante auto de junio 4 de 2019, confirmado por el superior el 5 de julio del mismo año, se niega la exclusión de unas pruebas y se inadmiten otras. Solicitud de exclusión fundamentada en los artículos 457, 23 y 244 de la Ley 906 y 29 de la CN, en el entendido que dichos elementos los consideraba como ilegales e ilícitos, porque no se cumplieron los requisitos para su obtención y hubo violación del derecho a la intimidad, porque la información que maneja el ICA no se encuentra dentro de las clasificadas como “DATO PERSONAL PÚBLICO…”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal accionado dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. El Juez Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), doctor Julián Román González Herrera, informó que ese despacho resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 4 de mayo del año en curso, en la que el Juez Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, negó la exclusión de unas pruebas e inadmitió otras.
En efecto, mediante auto del 5 de julio del año en curso, confirmó parcialmente la providencia apelada, al no encontrar justificada la petición hecha por los recurrentes respecto de la exclusión de los medios de prueba solicitados por la Fiscalía, al tiempo que la revocó en lo concerniente a la negativa del testimonio de Jorge Enrique Betancourt Becerra, decretando su práctica.
Anotó que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para controvertir decisiones ejecutoriadas, por ende, el amparo deviene improcedente.
2. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque destacó que no se quebrantó el derecho a la intimidad del actor, atendiendo a que las pruebas sobre las cuales pretendió la cláusula de exclusión no contienen “información sensible relacionada con el hoy accionante”, ni se hace mención a situaciones relacionadas con sus creencias religiosas, su información laboral u otra ideología similar.
De otra parte, durante el transcurso de la audiencia preparatoria, la apoderada judicial del actor no expuso ideas complementarias para explicar que los descuidos en que incurrió la fiscalía transgredieron la mencionada garantía constitucional.
Advirtió que la omisión o inaplicación de los procedimientos legales para la obtención de los elementos de prueba concierne a su ilegalidad, no a su ilicitud. Perspectiva desde la cual acudió a la hermenéutica de la ponderación entre los derechos a la intimidad y a la prueba, coligiendo que de sacrificarse éste último habría un grado de afectación mayor, con el agravante de una sentencia desconectada de la realidad procesal.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 16 de agosto del año en curso, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo. En sustento, argumentó que en el transcurso de la actuación penal que se sigue contra el actor, se respetó el debido proceso. Además, ninguna de las providencias cuya anulación pretende, puede calificarse como una vía de hecho, al estar debidamente sustentadas.
Señaló la Corporación que el accionante no citó a una persona que, en sus mismas condiciones, hubiese recibido un trato preferencial, lo que descarta la vulneración del derecho a la igualdad. Y frente al presunto desconocimiento de la garantía fundamental a la intimidad sostuvo que las pruebas documentales cuya exclusión pretendió el actor no guardaban relación con esa garantía.
Adicionalmente, hizo referencia a que el proceso penal apenas se estaba iniciando. Por consiguiente, dentro del mismo podían plantearse las situaciones que sustentaron la demanda de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante apeló la sentencia. Considera que el Tribunal permitió la inclusión y admisión de elementos probatorios, sin el lleno de los requisitos legales, con pleno desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad de armas, la intimidad y el debido proceso, en razón a que los artículos 22 y 457 de la Ley 906 de 2004, instan a la exclusión de los elementos materiales probatorios obtenidos con vulneración de tales prerrogativas.
Sostiene que las normas dispuestas en el citado compendio son de orden público y, por ende, de obligatorio acatamiento. A su vez, el artículo 244 protege el derecho a la intimidad de los ciudadanos, concretamente la autodeterminación de la información sujeta a bases de datos, por ser personalísima. Sin embargo, en este caso, no medió autorización del juez con función de control de garantías encaminada a levantar el veto de privacidad de los documentos cuestionados, con el fin de posibilitar su aducción al proceso como elementos probatorios legal y lícitamente recolectados.
En consecuencia, la referida actuación desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-025 de 2009, el debido proceso, los tratados internacionales y el principio de legalidad frente a la recopilación y adición de los elementos materiales probatorios. Apreciaciones que igualmente predica de la sentencia emitida por el Tribunal.
Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo impugnado, y en su lugar se conceda el amparo invocado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende el actor que se revoquen las decisiones dictadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Luís de Palenque, y Promiscuo del Circuito de Orocué, los días 4 de mayo y 5 de julio de 2019, respectivamente, en la actuación penal seguida en su contra, en las cuales se resolvió de manera desfavorable la petición de exclusión de varios elementos probatorios elevada por su defensora, tras advertir que no fueron presentados en debida forma, esto, al no someterse a los controles de legalidad establecidos en la ley, conllevando la violación de los derechos fundamentales irrogados.
Amparo que se aviene impróspero, en atención a que la controversia formulada no puede ser resuelta a través de esta vía, atendiendo su carácter subsidiario y residual. Se trata de cuestionamientos que corresponden a temas que deben alegarse y definirse dentro del proceso penal.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración.
A la par, la decisión del juez constitucional puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al funcionario encargado del proceso, en contravía de la autonomía y discrecionalidad inherentes a su cargo.
Lo anterior, sin perder de vista que la actuación judicial es el escenario por excelencia instituido para la protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso, de acuerdo con el cual una persona solo puede ser procesada por el juez natural.
Sobre este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia:
[…] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
«Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».1
En consecuencia, el accionante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime trasgresora de sus garantías superiores al interior de la actuación penal que se le adelanta. Allí podrá ejercer todas las potestades que la legislación le confiere en defensa de sus derechos, tales como intervenir en el proceso, directamente y/o a través de su defensor, en miras a controvertir los elementos probatorios que considera obtenidos de manera ilícita e ilegal, solicitar nulidades o impugnar las decisiones contrarias a sus intereses, entre otras.
Lo considerado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de 5 de julio de 2019, mediante el cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo de los derechos fundamentales de DANIEL ARTURO DALEL PINEDA.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003.