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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
ATP1034-2019
Radicación N. 105703
Acta No. 165
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela entablada por EMILIO BENAVIDES CORREA, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, las Fiscalías 116, 136 y 170 Seccionales y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, en la investigación penal que se adelanta por el punible de fraude procesal bajo el radicado 11001-6000050-2016-26508.
2. EMILIO BENAVIDES CORREA considera lesionada su garantía constitucional al debido proceso, en consideración a que, no obstante la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, en la investigación que se adelanta con el radicado 11001-6000050-2016-26508, el 23 de agosto de 2016, dispuso la cancelación de las anotaciones 4ª y 5ª del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C24092 y, 7ª y 8ª de la matrícula No. 50C-457114, a la fecha, no se ha oficiado a la Oficina de Registro de Instrumetnos Públicos, a efectos de materializar dicha orden, pese a que, en calidad de víctima, ha requerido ello a las diferentes autoridades que han conocido de la citada actuación.
3. La acción de tutela fue asignada por reparto a la Sala de Casación Civil, autoridad que, mediante auto de 2 de julio de 2019, se abstuvo de conocer la misma y la remitió por competencia a su homóloga Penal, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, al estarse demandando presuntas omisiones de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
4. Ahora, por reparto correspondió a esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1, conocer de la presente actuación, en la cual se advierte que la autoridad presuntamente vulneradora del derecho fundamental al debido proceso invocado por EMILIO BENAVIDES CORREA, es la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Frente a la competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra fiscalías delegadas ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, señala lo siguiente en su numeral 4º:
“ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]
4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. (Resalta la Sala)
5. En esas condiciones, la competencia para conocer de la demanda de tutela formulada por el demandante está radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues la Fiscalía Primera Delegada ante dicha Corporación tiene su sede en esta ciudad y, adicionalmente, es justamente en este Distrito Judicial donde donde ocurre la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental del actor y donde se producen sus efectos.
Justamente, respecto del término “a prevención”, contenido en la precitada disposición la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente1:
“Es preciso señalar que la competencia por el factor territorial no puede establecerse exclusivamente por el lugar de residencia de la parte accionante. Debe recordarse que el término de competencia a prevención se refiere a la posibilidad que tiene la parte demandante de presentar la acción (i) en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen los efectos de la misma.”2 […] Adicionalmente, en el Auto 048 de 20143 se estableció:
“(…) la competencia no se determina por el domicilio de la entidad demandada, por cuanto en la acción de tutela el juez constitucional debe únicamente seguir las reglas que ha establecido esta Corporación para determinar la competencia territorial o a prevención, esto es, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.”
6. Y es que si bien, la Sala de Casación Civil indicó que es en la Sala de Casación Penal en donde radica la competencia conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, lo cierto es que, dicha disposición que estableció las reglas de reparto de las acciones de tutela, fue compilada en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual, a su vez, fue modificado por el precitado Decreto 1983 de 2017 que asignó el conocimiento de las tutelas dirigidas contra fiscalías que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
7. Bajo este entendido, en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que se someta a reparto el reclamo constitucional presentado por EMILIO BENAVIDES CORREA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1.
RESUELVE
1. Remitir las diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Comunicar al interesado esta decisión, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
Cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, Auto 074 de 24 de febrero de 2016.
2 A-299 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).
3 A-048 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva).