ATP1034-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

ATP1034-2019  

Radicación  N. 105703  

Acta  No. 165  

Bogotá,  D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

1. Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela entablada por  EMILIO BENAVIDES  CORREA,  contra la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, las  Fiscalías 116, 136 y 170 Seccionales y el Juzgado Cincuenta  Penal del Circuito de esta ciudad,  por la presunta trasgresión de su derecho fundamental al  debido proceso, en la investigación penal que se adelanta por  el punible de fraude  procesal bajo el  radicado 11001-6000050-2016-26508.  

2. EMILIO  BENAVIDES CORREA  considera lesionada su garantía constitucional al debido  proceso, en consideración a que, no obstante la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en  segunda instancia, en la investigación que se adelanta con el  radicado 11001-6000050-2016-26508,  el 23 de agosto de 2016, dispuso la cancelación de las  anotaciones 4ª y 5ª del folio de matrícula  inmobiliaria No. 50C24092 y, 7ª y 8ª de la matrícula  No. 50C-457114, a la fecha, no se ha oficiado a la Oficina de  Registro de Instrumetnos Públicos, a efectos de materializar  dicha orden, pese a que, en calidad de víctima, ha requerido  ello a las diferentes autoridades que han conocido de la citada  actuación.  

3.  La acción de tutela fue asignada por reparto a la Sala de  Casación Civil, autoridad que, mediante auto de 2 de julio de  2019, se abstuvo de conocer la misma y la remitió por  competencia a su homóloga Penal, de acuerdo con lo señalado  en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de  2000, al estarse demandando presuntas omisiones de la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

4.  Ahora, por reparto correspondió a esta Sala de Decisión  de Tutelas No. 1, conocer de la presente actuación, en la cual  se advierte que la autoridad presuntamente vulneradora del derecho  fundamental al debido proceso invocado por EMILIO  BENAVIDES CORREA,  es la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá.  

Frente  a la competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas  contra fiscalías delegadas ante Tribunales Superiores de  Distrito Judicial, el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, señala lo siguiente en  su numeral 4º:  

   

“ARTÍCULO  2.2.3.1.2.1. Reparto  de la acción de tutela. Para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  […]  

4.  Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los  Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento  en primera instancia, al respectivo superior funcional de la  autoridad judicial ante quien intervienen. Para  el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas  Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención,  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas  Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.  Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o  Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención,  los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los  Consejos Seccionales. (Resalta la Sala)  

5.  En esas condiciones, la competencia para conocer de la demanda de  tutela formulada por el demandante está radicada en la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues la Fiscalía  Primera Delegada ante dicha Corporación tiene su sede en esta  ciudad y, adicionalmente, es justamente en este Distrito Judicial  donde donde  ocurre la presunta vulneración o amenaza del derecho  fundamental del actor y donde se producen sus efectos.  

Justamente,  respecto del término “a prevención”,  contenido en la precitada disposición la Corte Constitucional  ha establecido lo siguiente1:  

“Es  preciso señalar que la competencia por el factor territorial  no puede establecerse exclusivamente por el lugar de residencia de la  parte accionante. Debe recordarse que el término de  competencia a prevención se refiere a la posibilidad que tiene  la parte demandante de presentar la acción (i) en el lugar  donde ocurre la violación o amenaza de los derechos  fundamentales, o (ii) donde se producen los efectos de la misma.”2  […] Adicionalmente, en el Auto 048 de 20143  se estableció:  

“(…)  la competencia no se determina por el domicilio de la entidad  demandada, por cuanto en la acción de tutela el juez  constitucional debe únicamente seguir las reglas que ha  establecido esta Corporación para determinar la competencia  territorial o a prevención, esto es, el lugar de ocurrencia de  la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren  sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo  ámbito territorial resultan competentes para conocer del  amparo.”  

6.  Y es que si bien, la Sala de Casación Civil indicó que  es en la Sala de Casación Penal en donde radica la competencia  conforme lo dispuesto en  el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de  2000, lo cierto es que, dicha disposición que estableció  las reglas de reparto de las acciones de tutela, fue compilada en el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual, a su vez,  fue modificado por el precitado Decreto  1983 de 2017 que asignó el conocimiento de las tutelas  dirigidas contra fiscalías que  intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, a los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los  Consejos Seccionales de la Judicatura.  

7.  Bajo este entendido, en aras de efectivizar la primacía de los  derechos inalienables de las personas (artículo  5º Superior),  proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la  administración de justicia (artículo  229 ibídem),  así como observar los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo  86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991),  se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que se someta a  reparto el reclamo constitucional presentado por  EMILIO BENAVIDES CORREA.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1.  

RESUELVE  

1.  Remitir  las diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  

2.  Comunicar al interesado esta decisión, advirtiéndole  que contra la misma no procede recurso alguno.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, Auto 074 de 24 de febrero de 2016.  

2          A-299 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).  

3          A-048 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva).      

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