STP2397-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2397-2019  

Radicación  Nº 103157  

Acta  51  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el accionante  OCTAVIO  DE JESÚS MARÍN BOTERO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, a quienes acusa de  haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del  proceso penal seguido en su contra por el punible de acceso  carnal violento,  con el radicado 660016000035-2014-03705.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, el 27 de mayo de  2015, profirió sentencia condenatoria contra el señor  OCTAVIO  DE JESÚS MARÍN BOTERO por  el delito de acceso  carnal violento,  respecto del radicado 660016000035-2014-03705.  

2.  Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de  apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira.  

Fue  así como, el 5 de febrero de 2018, confirmó la misma,  providencia frente a la cual, el apoderado del accionante interpuso  recurso extraordinario de casación, cuyo conocimiento fue  asignado al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, de  esta Corporación.  

3.  Dado  lo anterior, el accionante  promueve  demanda de  tutela,  al considerar que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de la misma ciudad,  incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron su derecho  fundamental al debido proceso, pues las sentencias condenatorias  proferidas en su contra en primera y segunda instancia, incurrieron  en una errada valoración probatoria, lo cual condujo a que se  tuviera por demostrada tanto la materialidad, como su responsabilidad  en el delito endilgado.  

En  ese orden, requirió  el amparo de sus garantías constitucionales y, como  consecuencia de ello, se realice una investigación exhaustiva  de los hechos que rodearon su captura y condena objeto de  controversia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  El doctor Manuel Yarzagaray Bandera, Presidente de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira puso de presente que, a dicha  Corporación le correspondió conocer de la impugnación  presentada contra la sentencia condenatoria proferida en contra del  accionante, razón por la que, en providencia de 5 de febrero  de 2018 se confirmó la misma, respecto de la cual, la defensa  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual aún  se encuentra en trámite.  

Adujo  que, de la anterior situación se deriva la improcedencia del  mecanismo de amparo deprecado, ya que el actor pretende abrir  nuevamente un debate probatorio, el cual ya se surtió en las  decisiones cuestionadas, a través de las cuales, se  garantizaron los derechos que le asisten al mismo.  

2.  La Procuraduría 151 Judicial Penal II de Risaralda manifestó  que, la acción de tutela no está llamada a prosperar,  por cuanto al encontrarse en curso el recurso de casación  interpuesto por la defensa, estudiar las pretensiones del accionante  sería interferir en el normal desarrollo de la actuación  objeto de controversia.  

3.  El Fiscal 35 Seccional de Dosquebradas (Risaralda), después de  realizar un recuento de las actividades investigativas desplegadas en  la actuación penal que adelantó contra OCTAVIO  DE JESÚS MARÍN BOTERO  y los elementos de prueba recolectados, concluyó que no se han  desconocido los derechos del prenombrado, razón por la que, la  acción de amparo resulta improcedente.  

4.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, comunicó que  efectivamente el 27 de mayo de 2015 profirió sentencia  condenatoria contra el accionante por el punible de acceso  carnal violento,  sin que a la fecha conozca si el recurso de casación  interpuesto por la defensa haya sido resuelto.  

Además,  refirió que del confuso escrito de tutela, se observa que no  es acertado afirmar que los derechos del actor han sido vulnerados,  pues el proceso seguido en su contra se adelantó bajo los  postulados de la Ley 906 de 2004.  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OCTAVIO  DE JESÚS MARÍN BOTERO,  al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de  Pereira,  de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada por OCTAVIO  DE JESÚS MARÍN BOTERO,  se  puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje  sin efectos la sentencia emitida el 23 de abril de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la  proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad  el 27 de mayo de 2015, que lo condenó por el delito de acceso  carnal violento,  a la pena de 144 meses de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo  lapso.  

Ello  por cuanto, a  juicio del accionante, dichas  decisiones constituyen una vía de hecho, al fundamentarse en  una errada valoración probatoria respecto de la materialidad  del reato endilgado y su responsabilidad en el mismo.  

4.  Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico es ineficaz, evento en el cual procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Pero  más allá de eso, en el asunto que concita la atención  de esta Corporación, se evidencia, tal como lo informaron las  autoridades accionadas, que el defensor del accionante en la  actuación penal que se surte en su contra y que ahora es  objeto de censura, interpuso recurso extraordinario de casación  contra la decisión de segunda instancia confutada y que señala  como conjuradora de sus derechos fundamentales, sin embargo, en afán  de que sus pretensiones sean favorables a sus intereses instaura una  acción de tutela, sin que se haya pronunciado el juez natural  respecto de su caso.  

Precisamente,  sobre el particular la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que  deben agotarse los recursos ordinarios o extraordinarios,  en  este caso hay una impugnación en trámite y por lo  tanto, no es dable desde todo punto de vista acudir a una acción  constitucional, de manera paralela, pues se resalta esto es un  mecanismo  excepcional de defensa de los derechos fundamentales,  pues así lo ha dispuesto expresamente la Constitución  Política en su artículo 86, al indicar:  

Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela  no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de  defensa judiciales.  

5.  Se insiste entonces que la jurisdicción constitucional no  puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que  valga precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora, si escogiéramos proceder de esa manera, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

En  ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es la intromisión  del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada  revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo  que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por  tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su  resolución.  

6.  Se constata entonces la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece  el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el  actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para controvertir el  criterio jurídico del juez competente, buscando que esta  Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado,  cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los  mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para  reclamar su absolución.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior del proceso penal y a través de la decisión  que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto  por el abogado del demandante, en donde se le definirá lo  concerniente a sus pretensiones que por vía de tutela,  equivocadamente, está solicitando, al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias.  

7.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por OCTAVIO  DE JESÚS MARÍN BOTERO,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  censurada.  

3.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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