ATP043-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente      

ATP043-2019  

Radicación  Nº. 102396  

Acta  14  

Bogotá.  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la  sanción que mediante providencia del 31 de diciembre de 2018  le impuso la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali al  Director de Sanidad y  al Mayor General del Ejército Nacional,  dentro del incidente de desacato promovido por  Fernando Ávila Alfaro.      

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante fallo del 19 de septiembre de 2017, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali tuteló los derechos fundamentales de  Fernando Ávila  Alfaro,  y en consecuencia,  resolvió:  

«…  ordenar al señor Brigadier General Germán López  Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército  Nacional, o a quien haga sus veces, que en el término de 15  días contados a partir de la notificación de esta  decisión:  

            

A. Remita          las respectivas ordenes de concepto médico por las patologías          que adquirió el accionante durante la prestación del          servicio y las cuales fueron relacionadas en la ficha médica          unificada del 16 de diciembre de 2015.  

            

B. Dentro          de los 20 días siguientes a (sic) concluido el término          anterior, defina la situación de sanidad del aquí          demandante elevando la respectiva acta de junta médico          laboral.  

            

C. Garantice          la continuidad de la prestación del servicio médico          hasta tanto se defina la situación de sanidad del aquí          demandante, siempre y cuando tengan relación con los          diagnósticos relacionados en la mencionada ficha médica1».  

El  23 de marzo de 2018, el señor Fernando  Ávila Alfaro informó  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que la parte demandada  no había dado cumplimiento al citado fallo, por lo que  solicitó la apertura del respectivo incidente de desacato.  

2.  El 17 de abril  siguiente, la Corporación a  quo dictó  auto mediante el cual ordenó citar al Director de Sanidad del  Ejército Nacional, a fin de que explicara las razones de su  incumplimiento. Tal disposición fue comunicada a través  de correo electrónico, no obstante el demandado no se presentó  al Despacho2.  

Por  consiguiente, la Sala Penal del Tribunal de Cali, a través de  proveído de 7 de mayo de 2018, dispuso la apertura del trámite  incidental en contra del Director de Sanidad, Brigadier General  Germán López Guerrero y así mismo, requirió  al Mayor General Ricardo Gómez  Nieto, a fin de  que en calidad de superior del accionado, lo obligara a cumplir la  orden impartida en sede de tutela3.  

Tal  decisión fue comunicada al Mayor General Ricardo Gómez  Nieto el 9 de mayo de 20184,  empero, se advierte informe de notificación en el que se  indicó: «no  es posible notificarlo personalmente ya que la persona no se  encuentra siempre y reciben únicamente en la ventanilla con  sello. Por motivos de seguridad no permiten el ingreso para notificar  a nadie y sólo lo reciben en ventanilla con sello para que  ellos redireccionen al funcionario5»  

Por  intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá, con Despacho Comisorio Nro. 110, el  Director de Sanidad Germán López Guerrero, fue  notificado personalmente el 10 de mayo de 20186.  

Así  las cosas, a través de escrito de 14 de junio de 20187,  el incidentado informó que esa Dirección ha adelantado  diferentes gestiones administrativas para dar cumplimiento a lo  decretado, de la siguiente manera:  

a.  Respecto a la práctica de la Junta Médico Laboral  manifestó que es una responsabilidad compartida entre la  fuerza y el solicitante, en el entendido que existe un protocolo para  llevarla a cabo.  

Por  lo tanto, mediante oficio Nro. 20183391126341 de 14 de junio de 2018,  le informó al usuario que la solicitud de expedición de  las órdenes de conceptos por dermatología,  neurocirugía, fisiatría y ortopedia no eran  procedentes, en tanto que revisado el Sistema Integrado de Medicina  Laboral, se observó que la ficha técnica unificada de  Fernando Ávila  Alfaro fue  calificada por los galenos, quienes le ordenaron los conceptos  médicos de audiometría  tonal seriada por hipoacusia,  psiquiatría  para valorar patología mental, endoscopia de vías  digestivas altas por gastritis crónica  y urología por  varicocele en estudio,  las que fueron remitidas a través de oficio Nro.  20173391801881 y adicionalmente indicaron que las especialidades de  neurocirugía y oftalmología fueron evaluadas en Junta  Médico Laboral Nro. 38386.  

En  relación a los conceptos de dermatología y ortopedia,  señaló que no se pueden expedir, toda vez que al  estudiar la ficha de 16 de diciembre de 2015 no se encontró  fundamento para ordenar estos conceptos.  

Por  otra parte, respecto a la solicitud de conceptos por neurocirugía  y fisiatría, los médicos indicaron que el accionante ya  fue valorado por hernia  discal L4-L5, por lo  tanto no es posible examinar dos veces una misma lesión, aun  mas cuándo ya ha sido evaluada y calificada en Junta Medico  Laboral anterior.  

Así  mismo, expuso que de los conceptos médicos ordenados en la  ficha de Fernando  Ávila Alfaro  (audiometría  tonal seriada, endoscopia, urología y psiquiatría-Comité  BASAN) y acorde a su  expediente médico laboral solo reposa la valoración de  audiometría  tonal seriada, por  lo que es responsabilidad del peticionario de practicarse los  faltantes conceptos médicos y una vez realizados, informar a  esa Dirección con el fin de programar la Junta Médico  Laboral, en virtud de lo contemplado en el artículo 21 de la  Ley 352 de 1997 y articulo 16 del Decreto 1796 de 2000.  

b.  Respecto a los servicios médicos, informó que mediante  oficio Nro. 20173391798041 de 12 de octubre de 2017, solicitó  a la Dirección General de Sanidad Militar la activación  de los mismos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares  acorde con el fallo de tutela.  

Por  lo anterior, solicitó  «cerrar el incidente de desacato», en  tanto demostró que ha realizado las gestiones pertinentes para  dar cumplimiento a las órdenes impartidas.  

3.  Una vez obtenida la respuesta de la entidad incidentada, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto de 15 de agosto de  20188,  citó al accionante Fernando  Ávila Alfaro,  a fin de que precisara las razones por las cuales afirma el  incumplimiento del fallo de tutela de 19 de septiembre de 2017.  

Por  lo anterior, a través de declaración juramentada  llevada a cabo el 23 de agosto de 20189,  el señor Ávila  Alfaro insistió  en el incumplimiento por parte de la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional, en tanto que «se  niegan a darme las órdenes para el concepto de ortopedia de la  columna y la de dermatología. Además porque de las  órdenes que me dieron para que se emitan los conceptos,  solamente me han practicado la que corresponde a audiometría y  no me han practicado la de endoscopia, la de urología y la de  psiquiatría».  

Atendiendo  a las manifestaciones hechas por el actor, un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante oficio Nro. 053 de 23  de agosto de 201810,  le reiteró al incidentado su obligación en el  cumplimiento del fallo de tutela.  

DECISIÓN  CONSULTADA  

Agotado  el respectivo procedimiento, el A  quo a través  de proveído de 31 de octubre de 2018, resolvió  sancionar al Director de Sanidad del Ejército Brigadier  Coronel Germán López Guerrero y al Mayor General  Ricardo Gómez Nieto, a 10 días de arresto y multa de 3  salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al  fallo de tutela proferido por esa Sala el 19 de septiembre de 2017.  

Fundó  la referida sanción, en que si bien le asistía al  Brigadier General Germán López Guerrero en señalar  que no se podían expedir órdenes por los conceptos  médicos de ortopedia y dermatología por cuanto los  mismos no fueron ordenados ni relacionados en la ficha técnica  unificada de 31 de marzo de 2016, complementaria de la suscrita el 16  de diciembre de 2015, en tanto que los únicos conceptos fueron  los de audiometría  tonal seriada, urología, endoscopia y psiquiatría,  no es menos cierto que a la fecha el único practicado al  demandante es la audiometría tonal seriada y los demás  no han podido realizarse por fallas administrativas de la entidad.  

Por  lo tanto, la responsabilidad subjetiva del Brigadier General López  Guerrero se pone de manifiesto, teniendo en cuenta que no se dispuso  lo necesario para la práctica de los conceptos médicos  de urología, endoscopia y psiquiatría, como condición  necesaria para la práctica de la Junta Médico Laboral  que requiere el accionante.  

PRONUNCIAMIENTO  DE LA PARTE ACCIONADA  

Con  posterioridad a la emisión del fallo, se aportó  memorial por parte de la accionada- Mayor General Ricardo Gómez  Nieto- señalando que no le era dable sancionarlo por desacato  como quiera que existe ausencia de responsabilidad subjetiva, pues la  sanción se fundó en no dar cumplimiento al  requerimiento que se hiciera como superior del accionado, sin embargo  no tiene competencia para ello, en virtud de lo preceptuado en el  inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, toda  vez que de acuerdo a lo consagrado en la Disposición Nro. 0004  de 26 de febrero de 2018, es el Comandante de Personal del Ejército  Nacional el funcionario que funge como superior jerárquico del  Director de Sanidad de esa institución.  

Sin  perjuicio de lo manifestado, solicitó la inaplicación  de la sanción, atendiendo a que el señor Ávila  Alfaro se encuentra  activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y para  la emisión de los conceptos médicos faltantes, el  accionante debe intervenir personalmente dentro del proceso y la  institución si bien ha dado un cumplimiento tardío,  ello permite suprimir la sanción por desacato.  

Por  otra parte, se allegó memorial al Despacho del Director de  Sanidad del Ejército Nacional, mediante el cual solicita  inaplicar la sanción impuesta al Brigadier General Germán  López Guerrero y suspender así las acciones  correspondientes a materializar la sanción, teniendo en cuenta  que una vez verificado el expediente médico laboral del  accionante, se observó que le fueron calificadas las fichas  médicas, tanto así que le fue asignada la cita para la  realización de la endoscopia en la Clínica Remedios de  Cali, además de haberse realizado las actuaciones necesarias  en aras de cumplir con lo ordenado por el Juez Constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida  el 31 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cali.  

2.  Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar  que la figura jurídica de la consulta a que hace referencia el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida  como un medio de protección de los derechos de la persona a la  que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta  cumplió o no lo dispuesto por el Juez de tutela al amparar los  derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales  decisiones queden en el terreno meramente teórico.  

3.  La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por  desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de  modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento,  existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente,  acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la  convicción de que no se está en presencia de un  proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y  por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma  de responsabilidad objetiva.  

4.  De igual manera, la jurisprudencia constitucional, ha considerado que  el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura  obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela,  pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que:  

«Del  texto subrayado –se refiere a la frase contenida en el inciso  2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El  juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta que cumplan su sentencia– se puede deducir que la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.  

Segundo,  la imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de  desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica,  determina que éste no existió, se desdibujará  uno de los medios de persuasión con el que contaba el  accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un  carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede  influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela». (C.C.S.T-421/2003).  

5.  En el presente caso, la Sala debe determinar si el funcionario  incidentado, aportó los medios de convicción  suficientes para acreditar el cumplimiento de la orden constitucional  impartida en el fallo de tutela de 19 de septiembre de 2017 y evitar  así la materialización de la sanción impuesta  por el Tribunal de primera instancia o, si por el contrario deben  ratificarse las medidas correccionales de arresto y multa impuestas  en la decisión del 31 de octubre de 2018.  

6.  Definido en esos términos el problema jurídico por  resolver y una vez analizadas las particularidades del sub  lite y confrontadas  con los elementos de convicción allegados al presente trámite  incidental, desde ahora la Sala anuncia que revocará  la decisión consultada,  por las razones que pasan a exponerse:  

6.1.  Como punto de partida, debe recordarse que el fallo de tutela, cuyo  incumplimiento pregona el accionante  Fernando Ávila  Alfaro, fue  proferido el 19 de septiembre de 2017, en cuya parte resolutiva fue  claro el Tribunal de primera instancia al disponer:  

«PRIMERO.-Tutelar  los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y  seguridad social invocados por el señor Fernando Ávila  Alfaro. En consecuencia,  ordenar al señor Brigadier General German López  Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército  Nacional,  o quien haga sus veces, que en el término de 15 días  contados a partir de esta decisión:  

            

D. Remita          las respectivas ordenes de concepto medico por las patologías          que adquirió el accionante durante la prestación del          servicio y las cuales fueron relacionadas en la ficha medica          unificada del 16 de diciembre de 2015.  

            

E. Dentro          de los 20 días siguientes a (sic) concluido el término          anterior, defina la situación de sanidad del aquí          demandante elevando la respectiva acta de junta médico          laboral.  

            

F. Garantice          la continuidad de la prestación del servicio médico          hasta tanto se defina la situación de sanidad del aquí          demandante, siempre y cuando tengan relación con los          diagnósticos relacionados en la mencionada ficha médica11».  

6.2.  Ahora, en el trámite incidental a través de escrito de  14 de junio de 2018, el Director de Sanidad del Ejército  Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero,  relacionó las diligencias administrativas de cara a cumplir  con lo ordenado en el fallo de tutela, resaltando que para la  práctica de la Junta Médico Laboral era necesario que  el accionante tramitara la ficha médica con cada uno de los  especialistas y una vez gestionada, allegarla a esa Dirección  y solicitar la emisión de los conceptos médicos que  deberá realizarse, los que deberán ser remitidos a la  sección Médica Laboral para anexarlos al expediente  Médico y así de esta manera, efectuar la programación  a fin de llevar a cabo la Junta Médico Laboral.  

Así  las cosas, fue claro en indicar que el accionante Fernando  Ávila Alfaro,  se encontraba activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares y que los conceptos médicos faltantes en su caso,  hacían relación con las especialidades de Endoscopia,  Urología y Psiquiatría, por lo que es responsabilidad  del actor practicarse los conceptos e informar a la Dirección  de Sanidad, a efectos de agilizar la programación de la Junta  Médico Laboral.  

No  obstante, para la fecha de la emisión de la sanción, se  advirtió que tales conceptos no habían podido  realizarse por negligencia de la accionada.  

6.3.  Frente  al cumplimiento del fallo de tutela, se allegó por parte de la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, un memorial  señalando que las citas para la realización de los  conceptos médicos faltantes habían sido emitidos. Por  lo anterior, la Profesional Especializada Grado 33 de este Despacho  se comunicó con el accionante Fernando  Ávila Alfaro  vía telefónica, quien manifestó que se había  realizado los conceptos médicos de urología, endoscopia  y psiquiatría y que se había cumplido por parte del  Ejército Nacional en lo relacionado, faltando de su parte  allegarlos a la Dirección de esa institución para la  programación de la Junta Médica Laboral12.  

En  su lugar, la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, remitió al Despacho un memorial el 17 de enero de  2018, a través del cual solicitó la revocatoria de la  sanción impuesta, dado que una vez revisado el expediente  médico laboral de Fernando  Ávila Alfaro,  se advierte que cuanta con la ficha técnica diligenciada por  los médicos laborales, ordenándosele conceptos de  psiquiatría, endoscopia, urología, audiometría  tonal seriada, ortopedia y dermatología, de los que se adjunta  los respectivos documentos que lo acreditan.  

Por  otra parte, indicó que a través de comunicación  telefónica con el actor, se tuvo conocimiento de que la  endoscopia fue realizada en la red externa, sin embargo no la ha  presentado en la Divisionaria de Medicina Laboral ni al Dispensario  de Cali, por lo tanto, los exámenes realizados deberán  ser llevados por el demandante con el objetivo de «realizar  la Junta Médico Laboral al señor FERNANDO AVILA ALFARO,  por reunir los documentos soportes requeridos, acorde con el artículo  16 del Decreto 1796 de 200013»  

6.4.  Las anteriores circunstancias analizadas de cara a los precedentes  judiciales anteriormente referenciados, sirven a la Sala para señalar  que en el presente caso, no hay lugar a imponer sanción, toda  vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial. Aunque, el  ente demandado inicialmente se sustrajo de forma injustificada de  cumplir la sentencia de tutela, luego de proferida la decisión  objeto de consulta, reparó la omisión, y en tal  sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ  STP 01 Mar 2007, Rad. 30127),  por tanto, la decisión del Tribunal será revocada.  

6.5.  Con todo, se conmina a las autoridades de Sanidad Militar aquí  involucradas que, en lo sucesivo, atiendan de manera eficaz y célere  los requerimientos médico-asistenciales que requiere el  ciudadano Fernando  Ávila Alfaro  y una vez, allegue los conceptos médicos emitidos en las  especialidades de urología, endoscopia y psiquiatría,  deberá programarle la Junta Médico Laboral, ello  para que no se entienda, que el prenombrado tiene que recurrir a este  trámite incidental, ante la probable negligencia en la  materialización satisfactoria de las prerrogativas superiores  que le fueron amparadas en el fallo de tutela del 19 de septiembre de  2017.  

Por  esa razón, no es posible sancionar por desacato al Director de  Sanidad del Ejército Nacional, pues no  se evidencia en el aludido servidor una intención manifiesta  de incumplir el fallo de tutela.   En  consecuencia, la determinación sometida al grado  jurisdiccional de consulta será revocada, pues  no existe algún motivo que en la actualidad justifique la  imposición de una sanción.  

6.6.  Por último,  frente a la manifestación hecha por el Mayor General Ricardo  Gómez Nieto, debe precisarse que tal como se advirtió,  según la normatividad de las Fuerzas Militares- Ley 352 de  1997 y el Decreto 1795 de 2000- la obligación en la prestación  de los servicios médicos que requieran los usuarios, es de  competencia y responsabilidad de la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional y si bien el Mayor General Gómez  Nieto es superior jerárquico del Director de Sanidad, este no  fue vinculado a la acción de tutela, no le fue ordenado el  cumplimiento del fallo como tampoco fue notificado del mismo, sino  simplemente se le requirió para que que en su calidad de  superior obligara a su subordinado a cumplir una orden, no obstante,  por este hecho no puede ser sancionado en el incidente de desacato.  

Por  lo tanto, esta Sala revocará la sanción impuesta al  Mayor General Ricardo Gómez Nieto, en su calidad de Comandante  del Ejército Nacional, impuesta mediante decisión de 31  de octubre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar la  decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta y  Declarar  que tanto el Brigadier General Germán López Guerrero,  Director de Sanidad del Ejército como el Mayor General Ricardo  Gómez Nieto, Comandante del Ejército Nacional, no  incurrieron en desacato al fallo de tutela que amparó los  derechos fundamentales de  Fernando  Ávila Alfaro,  conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.  

Segundo.  Abstenerse de  imponer sanción por desacato al incidentado, de conformidad  con la parte considerativa de esta decisión.  

Tercero.  Notificar este  auto de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Cuarto.  Reintégrese  el  diligenciamiento a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios          15-19, cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          Folio 23, cuaderno Tribunal.  

3          Cfr.          Folio 24, ibíd.  

4          Cfr.          Folio 29, ibíd.  

5          Cfr.          Folio 30, ibíd.  

6          Cfr.          Folio 39, ibíd.  

7          Cfr.          Folios 41-44, ibíd.  

8          Cfr.          folio 70. Cuaderno del Tribunal.  

9          Cfr.          Folios 75 y 76. Cuaderno del Tribunal.  

10          Cfr.          Folio 77, ibíd.  

11          Cfr. Folios          15-19, cuaderno del Tribunal.  

12          Constancia          a folio 3, cuaderno CSJ.  

13          Folio 4, memorial remitido por DISAN.      

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