SP073-2018(48183)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP073-2018  

Radicación  N° 48183  

Aprobado  Acta Nº 25  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Corte los recursos de casación promovidos por los acusados  SULMA  BIBIANA GALLARDO TRIANA y HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO –a  través de sus defensores-,  contra la sentencia proferida el 30  de octubre de 2015 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con  la cual fueron condenados por los delitos de estafa agravada y  falsedad  material en documento público agravada por el uso.  

I.  DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO  

SULMA  BIBIANA GALLARDO TRIANA manifestó a Luis Jaime Pulido Sierra,  con quien tenía una relación de amistad, que había  suscrito el contrato 0078 de 2009 con el Fondo  Financiero Distrital de Salud,  cuyo objeto era el suministro de 3.000.000 unidades de  “preservativos”.  La acusada le pidió a su “amigo” aportar  $150.000.000 al negocio y le aseguró que su inversión  le representaría utilidad de $50.000.000.  

Para  el desarrollo de lo pactado aquéllos suscribieron contrato de  “consorcio”  el 28 de septiembre de 2009 y sus firmas fueron autenticadas en la  Notaría 52 de Bogotá. No obstante, el 10 de diciembre  del mismo año se modificó lo acordado en cuanto se  redujo a $100.000.000 el aporte al que quedaría obligado  Pulido Sierra y a $34.000.000 lo que le correspondería de  ganancia. Éste se comprometió a entregar aquella cifra  así: la mitad a SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA y el 50%  restante a HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO.  

Después  de que Luis Jaime Pulido Sierra entregara  su dinero el 15 de  diciembre de 2009 en la forma acordada y vencido el plazo para que  retornara a su favor el 50% del capital, SULMA BIBIANA no realizó  el pago pretextando que no había recibido el anticipo del  contrato 0078 de 2009 por motivo de las elecciones parlamentarias.  

En  vista del incumplimiento, Luis  Jaime  Pulido Sierra solicitó información en dos oportunidades  a la Secretaría Distrital de Salud sobre el contrato suscrito  por SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, de cuyas respuestas se enteró  que el documento contentivo del mismo era espurio, por cuanto no  existió negocio alguno con la entidad pública para el  suministro de preservativos.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Por  los anteriores hechos  la Fiscalía, el 13 de septiembre de 2012 ante el Juzgado  Treinta y ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá, imputó cargos contra SULMA BIBIANA GALLARDO  TRIANA y HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO, como “coautores”  responsables del concurso de falsedad material en documento público  agravada por el uso (artículos 287 y 290 del Código  Penal) y estafa agravada por la cuantía (artículos 246  y 267 ídem),  a los cuales los imputados no se allanaron.  

Adelantada  la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó  escrito de cargos el 10 de diciembre de 20121  y formuló la acusación en audiencia del 28 de febrero  de 2013 ante el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá, para cuyo efecto mantuvo  la descripción fáctica y calificación jurídica  manifestada en la diligencia de imputación.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de abril de 2013.  

El  juicio tuvo lugar en sesiones del 4 de abril de 2013, 2 de octubre de  2014 y 16 de enero de 2015, al final del cual el juez emitió  el sentido del fallo así: (i) absolutorio a favor de HENRY  ELVER MELGAREJO ARÉVALO por las dos conductas de la acusación;  (ii) sancionatorio contra SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA por el delito  patrimonial y absolutorio por el punible restante.  

Consecuentemente,  el juzgador mediante sentencia dictada el 2 de marzo de 2015 absolvió  integralmente al primero de los procesados. A la última la  condenó a 50 meses de prisión -sin  derecho a la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, pero con beneficio de la prisión domiciliaria2-,  multa  de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un lapso igual al de la sanción  privativa de la libertad3,  como  autora responsable de estafa agravada (artículos 246 y 267 del  C.P); y  la  absolvió del cargo de falsedad material en documento público  agravada por el uso.  

La  decisión absolutoria a favor de HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO,  la fundó el juez, entre otros motivos, en que en la acusación  “no  se establecen los hechos sustento de los dos delitos que a título  de autor le imputó la Fiscalía General de la Nación”.  La  determinación absolutoria de falsedad agravada proferida a  favor de SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, tuvo lugar por atipicidad de  la conducta endilgada.  

El  apoderado de Luis Jaime  Pulido Sierra  –quien adujo la calidad de víctima-,  interpuso  recurso de apelación tanto contra las decisiones absolutorias  como contra la prisión domiciliaria concedida a SULMA BIBIANA  GALLARDO TRIANA.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de  2015: (i) revocó las determinaciones absolutorias impugnadas,  para cuyo efecto modificó los ordinales quinto y sexto de la  parte resolutiva de la sentencia en el sentido de condenar a SULMA  BIBIANA GALLARDO TRIANA y a HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO como  coautores de estafa agravada,  “y coautora y determinador –respectivamente-  de falsedad material de particular en documento público  agravada por el uso”, a  las penas principales de 70 meses de prisión, multa de 175,32  salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por lapso igual al de la pena “principal”;  (ii) denegó  la suspensión condicional de la ejecución  de la pena a HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO; (iii) le concedió  a este último la prisión domiciliaria –que  se hará efectiva cuando quede ejecutoriada la decisión4-,  y (iv) confirmó “en  lo demás que fue materia de apelación”.  

Inconformes  los procesados, interpusieron –mediante  apoderado-  recurso de casación, cuyas demandas fueron parcialmente  admitidas el 21 de junio de 2017. Contra los cargos rechazados no se  promovió el mecanismo de insistencia5.  

La  audiencia de sustentación tuvo lugar el 20 de octubre de 2017.  

III.  SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS  

La  Sala admitió para estudio de fondo  los cargos  segundo  –principal-  y cuarto –subsidiario-  formulados a favor de  HENRY  ELVER MELGAREJO AREVALO, así como el segundo –principal-  y tercero –subsidiario-  de la demanda de SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, los cuales se resumen  así:  

3.1.  El  primero de los demandantes sostiene que el fallo del Tribunal fue  proferido en trámite viciado de nulidad por transgresión  de la “estructura  del juzgamiento”  y “a  la garantía constitucional de defensa del acusado”,  por  cuanto excedió el marco fáctico de la acusación,  pues la Fiscalía únicamente se limitó a indicar  “que  parte del dinero -de  Pulido Sierra-  fue consignado en la cuenta de HENRY MELGAREJO ARÉVALO, siendo  esta la única proposición (…)  –atribuida a su defendido- como  elemento relevante para la adecuación típica de los  delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y  estafa agravada (…),  precaria, per se, para fundar el juicio de responsabilidad (…)  en los términos del artículo 448 del Código de  Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal –para  condenar adicionó fundamentos- no  aducidos por el órgano fiscal”.  

3.2.  El apoderado de HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO subsidiariamente  acusa la sentencia de haber violado de manera directa la ley  sustancial por aplicación indebida, “al  escoger o seleccionar la norma en la que adecuó el presupuesto  fáctico imputado al acusado (…),  específicamente frente al delito de falsedad material en  documento público junto al agravante derivada del uso (…),  cuando la norma que debió aplicarse únicamente  corresponde al tipo penal de estafa”.  

Explica  que la sentencia tuvo por “mecanismo  fraudulento”  para la consecución de la estafa la utilización de un  documento espurio, “refiriéndose  al contrato 078 para el suministro de 3 millones (sic)  de preservativos, suscrito entre la Secretaría Distrital de  Salud de Bogotá y BIBIANA GALLARDO TRIANA”,  al cual “le  dio una múltiple valoración jurídica desde el  punto de vista sustancial o material”,  pues, además de haberlo tenido “como  la maniobra fraudulenta o ardid en la estafa, es decir como elemento  constitutivo para su adecuación típica”,  también “derivó  del mismo supuesto de hecho, el delito de falsedad material en  documento público y lo agravó por el uso o su  utilización en el tráfico jurídico. De esta  manera le hizo producir varios efectos jurídicos a un solo  hecho material o fenomenológico relacionado con el documento  inveraz”;  de manera que transformó “un  concurso aparente de delitos en un concurso (…) real de tipos,  lo cual resulta violatorio de la garantía del non bis in ídem  o prohibición de doble incriminación”.  

“El  principio de especialidad, según el cual, la norma o tipo  penal de mayor riqueza descriptiva subsume o recoge la norma general,  es el fundamento de la existencia de un solo delito y del aparente  concurso de delitos. Para el caso que nos ocupa la falsedad material  de documento público y la agravante (sic)  del  uso que se encuentran previstos en los artículos 287 y 290 del  Código Penal, analizados en forma aislada serían  conductas autónomas e independientes, pero vistas en la  perspectiva finalística (sic)  del resultado propuesto por el sujeto agente en la estafa, resulta  siendo elemento constitutivo del mismo y, por tanto, parte de una  única valoración jurídica, dado que el uso del  documento apócrifo se traduce a la vez en la maniobra  fraudulenta para obtener el provecho ilícito en la estafa, por  lo cual se descarta el concurso efectivo o material de delitos en  este razonamiento jurídico”6.  

3.3.  El  apoderado de SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, se  queja de que  el  Tribunal desbordó el marco fáctico de la imputación  cuando consideró hechos en la sentencia no vertidos en la  acusación,  “al hacer referencia –la  providencia- que  la acusada con conocimiento y voluntad intervino en la falsificación  del (…) contrato de suministro” 078  de 2009, suscrito entre ella en calidad de contratista  y  el Fondo Financiero Distrital de Salud  –el contratante-.  

3.4.  Respecto del tercer cuestionamiento formulado a favor de la misma  procesada, la Sala lo admitió para el eventual estudio  subsidiario –conforme  la prioridad propuesta por el censor-,  sobre la posible trasgresión directa de la ley sustancial por  aplicación indebida del tipo penal de falsedad  material en documento público agravada por el uso,  en cuanto señaló que el Tribunal derivó “de  un único supuesto fáctico (sic),  una doble valoración jurídica, con la consecuencia (…)  de hacer responsable a la acusada de dos delitos, vale decir de un  concurso material y heterogéneo de conductas punibles de  estafa (sic)  agravada por la cuantía, y (sic)  cuando debería responder por uno sólo que corresponde a  la descripción fáctica del delito contra el patrimonio  económico y no por la falsedad material en documento público  agravado (sic)  por  el uso”.  

IV.  INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

4.1.  El nuevo apoderado –común- de los procesados, tras  ratificarse de los cargos admitidos, manifiesta lo siguiente:  

4.1.1.  Respecto  de SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, señala al Tribunal de haber  tomado una determinación que “contrae”  la acusación, para derivar la falsedad material del documento  y sostener que dicho instrumento fue usado.  

Se  pregunta “si  realmente una fotocopia de un documento, por el cual se le endilga a  –su-  poderdante una falsedad, servirá para verificar si realmente  se cometió la misma o no”.  Afirma que  “si  analizamos el proceso en contexto, ese documento (…)  no  fue objeto de controversia por parte de la Fiscalía ante un  ente de criminalística o llevado a laboratorio para que un  perito manifestara si una copia servía (…)  o  no (…)  para  una falsedad material”;  y  “en  este proceso no encontramos el aval de un perito que nos indique si  realmente ese documento es falso o no”.  

Dice  que “para  la falsedad material se tiene que utilizar el documento y aquí  no se utilizó (…).  La Fiscalía se quedó corta en verificar ante el ente  estatal si esa copia la había emanado o no. Allí hay  una manifestación de una respuesta de un derecho de petición  que dice que: ese documento no es falso; que sí es emanado de  esa entidad, pero que no está a nombre de –SULMA  BIBIANA-,  pero que ese documento no es falso, –sino-  auténtico”.  

En  punto de la violación directa de la ley sustancial por  aplicación indebida, aduce, “el  juzgador de segunda instancia incurrió en un error al escoger  o seleccionar la norma en la cual adecuó el presupuesto  fáctico imputado (…),  específicamente frente al delito de falsedad material en  documento público. (…)”.  

Adicionalmente  el defensor, desligado de los cargos admitidos para estudio, asegura  que en el presente caso no se cumplen los requisitos materiales para  la estructuración del delito de estafa, por cuanto se presentó  un contrato entre SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA y Jaime Pulido  Sierra, quien “conocía  del planteamiento del negocio y sin embargo se arriesgó. O sea  que (…) la vía penal no –era-  la  más correcta, -sino  que-  el denunciante ha debido recurrir a la vía civil por un  incumplimiento contractual o por una resolución de contrato”.  Además “antes  de  –adelantarse-  la  parte jurídica por parte de la Fiscalía, (…)  -SULMA  BIBIANA-  y el denunciante habían celebrado unos acuerdos de pago y unos  recibos  (sic)”,  respecto  de los cuales aduce no saber  “por qué no los tuvo en cuenta el Tribunal (…)”.  

4.1.2.  En  lo relacionado con HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO, alega que su  cliente no estuvo comprometido con la negociación entre el  “denunciante”  y SULMA BIBIANA. Y sobre el cargo subsidiario, dice, le fue  quebrantada su garantía fundamental al non  bis in ídem.  

4.2.  El Fiscal Delegado ante la Corte, respecto del delito de falsedad,  indica que el documento contentivo del contrato que se exhibió  a la víctima para lograr el desembolso de los “$150.000.000”  por los cuales se le daría alguna utilidad, se demostró  era espurio, por cuanto la entidad donde se anunció iba a  realizarse la contratación, dio cuenta de que ese contrato no  existía.  

En  relación con el cargo principal formulado a favor de HENRY  ELVER MELGAREJO ARÉVALO, entiende que el planteamiento de la  demanda consiste en que el Tribunal afectó derechos y  garantías procesales por desconocimiento de la estructura del  debido proceso o de la garantía debida a cualquiera de las  partes, en razón a la vulneración del principio de  congruencia que debe existir entre los hechos presentados en el  escrito de acusación o en la audiencia de acusación y  los que sustentan la sentencia.  

Sin  embargo, al examinar la descripción fáctica del escrito  de acusación, encuentra que se acusó por unos hechos  indicativos de que SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA creó un  documento público falso, utilizado por ésta para  iniciar el engaño y mantener en error a Pulido Sierra, con el  fin de conseguir un provecho ilícito en detrimento del  patrimonio de su víctima.  

En  la acusación también se menciona la intervención  de MELGAREJO ARÉVALO consistente en haber recibido parte del  dinero fruto de la acción ilícita  “que  se elaboró por ambos” procesados,  teniendo  en cuenta que fueron señalados como coautores de  “los  delitos de falsedad material en documento público agravada por  el uso y estafa agravada”.  

En  ese orden de ideas, -afirma-, desde la acusación se anunció  la participación conjunta de los acusados en las conductas  ilícitas que tenían que ver con la falsificación  de un documento público con la finalidad de engañar al  ofendido para obtener un provecho ilícito con el consecuente  perjuicio patrimonial.  

Tanto  es así, que “en  la audiencia preparatoria”  la defensa participó “con  la finalidad de solicitar la inadmisión de pruebas de la  Fiscalía, como también la posibilidad de solicitar la  práctica de testimonios en la audiencia del juicio oral,  dirigidos a desvirtuar la participación de HENRY ELVER  MELGAREJO ARÉVALO en los hechos y delitos que se le imputan  por la Fiscalía”.  

“Los  acusados y su defensa tenían claridad sobre los hechos y  delitos que conformaban la acusación en su contra que se  presentó por parte de la Fiscalía, más aún  cuando –la  Fiscalía allegó-  unos elementos materiales probatorios e información legalmente  obtenida que así lo indicaban”.   Fue  así como en consecuencia  “perfilaron  su defensa para desvirtuar la existencia de los hechos y la  responsabilidad de ellos”, lo  que se advierte en la forma como actuaron en las audiencias  posteriores.  

De  otra parte, en los hechos descritos en el escrito de acusación,  se hizo alusión a la presentación que hizo la acusada  al ofendido del contrato de suministro 078 de 2009 suscrito con el  Fondo Financiero Distrital de Salud, y se mencionó que la  señora GALLARDO TRIANA no realizó el pago con el  argumento de no haber recibido el anticipo del contrato 078 por  motivo de las elecciones parlamentarias, conociendo aquella que no  existía ningún contrato; y que el denunciante obtuvo  respuesta de la Secretaría de Salud, en el sentido de que el  verdadero contrato 078 correspondía a otro objeto y no estaba  suscrito por la investigada sino por otra persona. De lo cual se  concluye la falsedad del documento usado por la procesada.  

Así  pues, la acusación indica que SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA  creó y utilizó un documento público falso para  engañar al ofendido y conseguir sus propósitos  ilícitos.  

En  relación con el cargo subsidiario, considera el fiscal, la  sentencia no debe casarse en virtud de que no existe un concurso  aparente de tipos, ya que, como se estableció por el Tribunal,  los acusados realizaron dos acciones ilícitas. Una que  consistió en los actos dirigidos a atentar contra el bien  jurídico de la fe pública, que estructuraron el delito  de falsedad material en documento público agravada por el uso  y, la otra, se dirigió a afectar el patrimonio económico  del ofendido; situación que corresponde a un concurso material  o real de delitos.  

4.3.  La víctima –Luis  Jaime  Pulido Sierra-  dice que hay similitud entre los fundamentos fácticos y  jurídicos de la acusación con los de la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, tanto en lo  relacionado con SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA como con HENRY ELVER  MELGAREJO ARÉVALO. De tal manera que no hay violación  de la congruencia fáctica.  

Apoyado  en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la  sentencia C-025 de 2010, indica que “la  congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta  armonía e identidad entre la acusación y el fallo, sino  como una garantía de que el proceso transita alrededor de un  eje conceptual fáctico-jurídico que le sirve como marco  y límite de desenvolvimiento y no como una ‘atadura  irreductible’7,  con lo cual, en la sentencia el juez puede, dentro de ciertos  límites, ‘degradar  la responsabilidad sin desconocer la consonancia’8”.  

Esto  para sostener que “el  proceso penal es progresivo y desde luego el Tribunal tuvo mayores  elementos de juicio para corroborar la acusación de la  Fiscalía en virtud del desarrollo de la audiencia preparatoria  y de la audiencia de juicio en la cual se recogieron no solo los  hechos planteados por la Fiscalía, sino los elementos  materiales probatorios que se constituyeron en prueba (…),  –entre  estos-  cinco testimonios fundamentales: el del señor Secretario de  Salud de la época, el del Director Jurídico, la  Directora de Contratación, el acreedor hipotecario y el de la  correspondiente víctima”.  

Asegura,  no  hubo hechos nuevos en el análisis de la sentencia del Tribunal  Superior de Bogotá y, por lo contrario, se perseveró el  eje conceptual “fáctico  jurídico o núcleo fáctico”.  

Respecto  de la no adecuación “fáctica”  al delito de falsedad material en documento público, que  generó “supuestamente”  la violación de la ley sustancial, planteado por los  defensores de los condenados; señala que sí hubo  adecuación por hechos específicos que correspondían  a este delito. Pues además de afectarse el patrimonio  económico de la víctima con el comportamiento delictivo  de los procesados, con la falsedad se vio comprometida la fe pública.  

Por  tanto, no existió un concurso aparente, sino un concurso real  de delitos conexos y no se vulneró el principio non  bis in ídem,  toda vez que no hay identidad de objeto entre los delitos de estafa y  falsedad en documento público.  

4.4.  La delegada del Ministerio Público, en  cuanto a la violación al principio de congruencia, indica que  al comparar el escrito de acusación y la sentencia se tiene  que en la última se desarrollaron hechos que debieron ser  incluidos por el ente acusador en su escrito.  

Observa  que el juez colegiado, contrario a lo expuesto por el fiscal y la  víctima, desbordó su jurisdicción determinando  una situación fáctica diferente por la que se  investigaron los procesados, toda vez que la acusación señaló  contra HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO “como  único hecho relevante, que la víctima le dio parte del  dinero por el contrato celebrado con la señora SULMA BIBIANA  GALLARDO TRIANA”.  Y no  “se le imputó haber engañado mediante actuaciones  a la víctima en provecho de su patrimonio, esto es frente al  delito de estafa agravada por el cual fue acusado como coautor”.  

Frente  a la falsedad material en documento público agravado por el  uso se verifica “la  misma situación”,  toda vez que nunca se indicó en la imputación fáctica  tales actuaciones de falsificación del contrato de suministro  número 078.  

Tampoco  se refirió en el “escrito  alguna posibilidad de división del trabajo entre los  procesados para determinar un daño al patrimonio del señor  Jaime Pulido, ni que estos se hubieran concertado para planear la  estrategia ilegal”.  

Además  “se tiene que en el juicio oral la víctima expresó  que el señor MELGAREJO sabía de la falsedad del  contrato que había hecho doña SULMA, pero también  en el mismo juicio, en el record 1:12:57, encontramos que el señor  Pulido dice que el señor MELGAREJO siempre, cuando ellos  tenían reuniones se quedaba detrás de ellos o se  quedaba en el carro o que simplemente llevaba a doña SULMA, la  dejaba y luego la recogía. Por lo tanto, no especifica dónde  estuvo realmente su participación”.  

Así  las cosas, se tiene que al procesado HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO  se le violó el principio de congruencia precisamente en su  determinación fáctica, ya que el Tribunal incluyó  hechos que no fueron expuestos por el ente acusador en su imputación  ni en el escrito de acusación. Tampoco quedó probado en  el juicio que éste hubiese tenido incidencia como determinador  de los delitos por los cuales fue acusado.  

De  otra parte, “a  pesar que los delitos por los cuales fueron acusados los procesados  protegen bienes jurídicos distintos, estos fueron basados  sobre un solo hecho, el cual fue inducir en engaño mediante  artificios a la víctima, suscribiendo un contrato de consorcio  el cual dio como resultado mantenerlo en un error hasta obtener un  provecho ilícito del mismo. Esto a partir no solo del contrato  que se celebró entre la procesada y la Secretaría de  Salud, sino de la confianza que existía entre la procesada y  la víctima”.  

“Al  aplicar la falsedad material en documento público agravada por  el uso se incurre en la transgresión del principio non bis in  ídem, toda vez que se está derivando de un mismo  supuesto fáctico una doble valoración jurídica,  partiendo incluso que dicho documento no hizo tráfico  jurídico, –  cual es-  uno de los requisitos para la falsedad en el documento”.  

“A  partir de él se suscribió un contrato de consorcio el  cual era legítimo. Por lo tanto –aquel-  contrato -078-,  que además era una fotocopia y que no podía ser usado  para prueba en ninguna institución oficial, fue el elemento  con el –que-  la señora SULMA engañó a la víctima.  

En  consecuencia, el Ministerio Público solicita  “casar la sentencia impugnada –para  dejar-  en firme la decisión primaria”.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.1.  Con el fin de resolver los cargos principales de las demandas atrás  reseñadas, cabe recordar, la Corte tiene establecido que el  principio  de congruencia constituye una garantía derivada del debido  proceso, por cuanto asegura que el procesado en caso de ser condenado  lo sea por los mismos cargos de la acusación, los cuales  delimitan el objeto de debate en el juicio, sin que se le sorprenda  en la sentencia con imputaciones nuevas, sobre las cuales le resulta  imposible ejercer sus derechos de defensa y contradicción9.  

Para  que exista congruencia entre los actos mencionados deben concurrir  los siguientes elementos:  

(i)  Identidad  de sujetos, también conocido como congruencia personal; esto  es, que la misma o mismas personas que son objeto de acusación,  sean a las que se refiere la sentencia.  

(ii)  Identidad  entre los hechos de la acusación y el fallo, también  denominada congruencia fáctica; lo que se traduce en que por  los mismos hechos por los cuales se efectuó el acto de  acusación, sea emitido el fallo.  

(iii)  Correspondencia  de la calificación jurídica; es decir, la equivalencia  entre el tipo penal por el cual se acusa y por el cual se condena,  salvo que opere en su modalidad relativa, esto es, cuando dicha  calificación jurídica varía, siempre que no se  agrave la situación del procesado.  (CSJ  SP, 25 May. 2011, Rad. 3279210).  

Los  dos primeros componentes de la congruencia son absolutos, mientras el  último es relativo, por cuanto “la  legislación colombiana permite al juez condenar por una  especie delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos,  siempre y cuando respete el núcleo básico de la  conducta atribuida y la situación del procesado no resulte  afectada con una sanción mayor”11.  

El  que sea absoluta en su núcleo esencial la exigencia de  identidad  fáctica,  aspecto concreto al que se contraen las censuras principales de las  demandas, significa que en caso de condena los hechos base de la  sentencia deben ser necesariamente los mismos de la acusación12.  

En  otras palabras, la  sentencia es congruente en su elemento fáctico, si se  pronuncia sobre los hechos jurídicamente  relevantes  en los que la Fiscalía basa la tipicidad del delito, los  cuales deben referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar13.  Contrariamente, la sentencia es violatoria del principio de  congruencia si desborda el marco fáctico fijado en la  acusación para su posterior demostración en el juicio.  

Por  lo expuesto, la Sala ha hecho énfasis sobre la importancia de  establecer en la sentencia, con precisión, tanto “los  hechos jurídicamente relevantes de la acusación, (…)  como la premisa fáctica del fallo”, contexto  en el que los primeros hacen referencia a aquellas proposiciones  respecto de las cuales la Fiscalía propende su subsunción  en un determinado tipo penal y, en general, en las normas que regulan  la conducta punible imputada14.  

De  otra parte, es del caso señalar, esta Corporación tiene  establecido que cuando se advierte la trasgresión al principio  de la congruencia, lo procedente no es decretar la nulidad, sino  ajustar la sentencia a la acusación, para de esa manera  corregir el yerro atribuido al fallador. (Ver, entre otras, CSJ SP,  11 Dic. 2003, Rad. 19775, SP, 25 May. 2015, Rad. 42287 y SP 25 Nov.  2015, Rad. 42510).  

5.2.  En el cargo principal admitido, postulado a favor de HENRY ELVER  MELGAREJO ARÉVALO, se señala la sentencia de violar el  debido proceso en punto de la congruencia fáctica entre el  fallo y la acusación, por haber sido éste condenado  tanto por falsedad  material en documento público agravada por el uso  como por estafa  agravada,  con fundamento en hechos que no le fueron endilgados.  

Los  fundamentos fácticos tanto de la imputación preliminar  como del escrito de acusación y su formulación oral  –los  cuales son idénticos entre sí-  fueron presentados de la siguiente manera:  

El  día 28 de septiembre de 2009 (…)  SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA le propone –a  Luis  Jaime  Pulido Sierra-  suscribir un contrato de consorcio para desarrollar el contrato de  suministro No. 078 de 2009 del Fondo Financiero Distrital de Salud  supuestamente celebrado por ella para suministrar 3.000.000 de  preservativos (sic),  acordando que el señor Pulido Sierra aportaría la  asesoría financiera y jurídica, lo primero en cuantía  de $150.000.000, que producirían una utilidad de $50.000.000.  De otro lado SULMA cancelaría el capital aportado y los costos  financieros adicionales a las prórrogas del contrato, contados  a partir de los 60 días calendario posteriores al acta de  iniciación. El 10 de diciembre de 2009 se modificó el  acuerdo y se redujo el aporte realizado por el denunciante a  $100.000.000 que debían ser girados por mitades a SULMA  BIBIANA y a su esposo HENRY MELGAREJO, igualmente el ingreso se  reduciría a $34.000.000.  

Cuando  se vence el plazo inicial para la devolución del 50% del  capital aportado y los costos financieros, la señora BIBIANA  GALLARDO no realiza el pago con el argumento de no haber recibido el  anticipo del contrato 078 por motivo de las elecciones  parlamentarias. Ante el evidente incumplimiento de las obligaciones  pactadas el denunciante eleva derecho de petición (sic)  el día 8 de julio de 2010 a la Secretaría Distrital de  Salud, requiriendo información sobre la realización y  ejecución del contrato de suministro No. 078 de 2009, y la  respuesta la da el Director Jurídico y de Contratación  de la Secretaría informando que no se encontró a la  señora BIBIANA GALLARDO registrada en la entidad y el contrato  no es el mencionado, sino que en realidad está adjudicado a  otra persona, con otro objeto, razón por la cual no existe  vínculo con la denunciante.  

Ante  la elevación de un nuevo derecho de petición (sic)  la Subdirectora de Contratación de la Secretaría anexa  copia del original contrato 078 del 23 de febrero de 2009 el cual  suscribe el Fondo Financiero Distrital de Salud con la contratista  Ángela María Fonseca Mora, cuyo objeto es la prestación  de servicios profesionales. De esta manera se concluye la apocrifidad  (sic)  del  documento público –contrato de suministro- y el  consecuente delito contra el patrimonio económico del  denunciante.  

El  Tribunal consideró al acusado “coautor”  responsable de estafa agravada por la cuantía y “determinador”  de falsedad material en documento público agravada por el uso.  

Lo  primero con base en las siguientes premisas fácticas:  

(i)  “Desde  el comienzo el procesado era sabedor del negocio que le propuso la  acusada –a  la víctima, consistente en-  que le financiara, por medio de un consorcio, el espurio contrato de  suministro de preservativos supuestamente firmado con la Secretaría  de Salud”;  

(ii)  Permitió “que  en el contrato de constitución del consorcio –celebrado  entre la señora GALLARDO TRIANA y Pulido Sierra-  le fueran dados $50.000.000”;  

(iii)  Entre el procesado y GALLARDO TRIANA existió  “un  acuerdo de voluntades (…)  para  crear este ardid  –de  formar  en la víctima la irreal percepción de que MELGARO  ARÉVALO había prestado dinero para la compra de  preservativos y el pago de la póliza, supuestamente exigida en  el contrato de suministro-  mediante  el que se continuaba engañando al denunciante para hacerle  creer que se estaba desarrollando el falso pacto de suministro y  hacerle ver la urgencia –del  pago-”;  

(iv)  El acusado se presentó a recibir $20.000.000 más dos  cheques por valores de $22.000.000 y $8.000.000, los cuales Pulido  Sierra había pedido prestados a un tercero con el fin de  cumplir su compromiso adquirido en el contrato de consorcio;  

(v)  HENRY ELVER MELGAREJO tuvo “un  papel protagónico en el delito contra el patrimonio económico”  debido  a que  “obró  para robustecer (…)  los  engaños de la implicada y así llevar a cabo la escena  en que aparentemente –con  el dinero que le fue entregado-,  se le estaba retornando la suma que había prestado (…)  para  invertir en el pacto apócrifo”. “Artificio que se  realizó mancomunadamente de conformidad con el plan acordado y  es un acto ejecutivo del delito en que (…)  efectuó un aporte significativo”,  y;  

(vi)  Sabía que “causarle  –a  la víctima-  detrimento  patrimonial en beneficio propio”  es  conducta penalmente prohibida.  

La  segunda declaración contra el procesado -“determinador”  de falsedad material en documento público agravada por el  uso-,  el Tribunal la basó en las siguientes proposiciones:  

(i)  MELGAREJO ARÉVALO “sabía  cuáles eran los ardides que se iban a emplear, quién  sería el sujeto pasivo, debido a que todo era el fruto de un  plan que implicaba la creación espuria del contrato de  suministro (…)  y su posterior utilización en las circunstancias antes  anotadas  –es decir, la exhibición a Pulido Sierra de un  ‘facsímil’  del documento contentivo del contrato de suministro de preservativos,  para persuadirlo que financiara el negocio-”;  

(ii)  “Con  conocimiento y voluntad convino con SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA la  falsificación y uso del citado contrato de suministro de  preservativos e intervino en algunos de los artificios empleados para  inducir en error a Jaime Pulido Sierra y así obtener provecho  económico (…)”  y;  

(iii)  “Sabía  que determinar a otro a crear falsamente un contrato con el Distrito  Capital, -y-  utilizarlo  con la finalidad de engañar a otro  -es  conducta prohibida penalmente-”.  

Como  se ve, la única indicación fáctica imputada que  hace referencia al procesado, señala que el 10 de diciembre de  2009 SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA y Luis  Jaime Pulido Sierra  pactaron que este último debía girar $100.000.000  “por  mitades a SULMA BIBIANA y a su esposo HENRY  MELGAREJO”.  

Esta  manifestación no comprende ninguna de las proposiciones  relativas a los hechos en los que se sustenta la condena contra el  procesado. Más aún, carece completamente de acción  atribuible a HENRY ELVER MELGAREJO  ARÉVALO, pues  no menciona, entre otros aspectos indispensables: (i) qué acto  éste desplegó en orden a crear o hacer que se elaborara  el documento contentivo del inexistente contrato suscrito entre el  Fondo Financiero Distrital de Salud y SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA,  o cuál fue su aporte en la confección del instrumento  apócrifo, ni (ii) qué acción llevó a cabo  el acusado, de manera que pueda calificarse de artificiosa o  engañosa, dirigida a inducir o mantener en error a Pulido  Sierra para obtener provecho ilícito en su perjuicio, o cuál  fue su contribución o aporte en la ejecución del acto  de estafar.  

Así  pues, la acusación está desprovista de imputación  fáctica  en contra de HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO, la cual, contrario  a lo propuesto por el fiscal delegado ante la Corte, no debe  confundirse ni suponerse satisfecha con la mera indicación de  los delitos y el título de imputación –autor  o participe-,  por cuanto estos sólo comprenden la estructura  jurídica de la acusación (premisa  mayor), no la fáctica (premisa menor), materializada en la  descripción de las circunstancias concretas de tiempo modo y  lugar, respecto de las que el acusador pretende su subsunción.  

Por  consiguiente, la decisión es violatoria del debido proceso y,  ajustarla a dicha garantía impone casar parcialmente la  sentencia para resolver en consonancia con la acusación, cuya  operación, no deja otro camino que confirmar la absolución  decretada por el a  quo  a favor del procesado, pues los hechos endilgados, como vienen de  verse, se dirigen exclusivamente contra SULMA BIBIANA GALLARDO  TRIANA.  

Esta  determinación –de  absolución y no de anulación-  tiene sustento en que, si no se imputan hechos  jurídicamente relevantes  que satisfagan los elementos de cada uno de los tipos aducidos, es un  error atribuible al titular de la acción penal, y los llamados  a propender por su oportuna adición -o  invalidación de la audiencia para la eficaz formulación  de la imputación-  son el ente  investigador  y los intervienes  interesados  –la  víctima o el Ministerio Público-,  no los  imputados o acusados,  toda vez que a éstos no les fue jurídicamente asignada  la carga de actuar en el proceso con el fin de lograr que -en su  perjuicio- se surtan o constituyan los cargos en su contra, como  tampoco esa exigencia sería constitucionalmente admisible,  entre otros motivos, porque, contrariamente, es a la Fiscalía  a la que le corresponde investigar “los  hechos que revistan las características de un delito (…)  siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas  que indiquen la posible existencia del mismo”  (artículo 250 de la Constitución Política),  norma esta reiterada en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004.  

Además,  cabe recordar lo indicado por la Sala en sentencia del 8 de marzo de  2017, Rad. 44599:  

[A]  lo largo de esa codificación –Ley  906 de 2004-  se plantea que el fiscal debe: (i) investigar los delitos y acusar a  sus responsables (Art. 114); (ii)  actuar con objetividad (115);  (iii) delimitar la hipótesis delictiva (207); (iv) desarrollar  un programa metodológico orientado a verificar o descartar  dicha hipótesis (200 y 207); (v) dirigir y controlar las  actividades de la Policía Judicial (200, 205, 207, entre  otros); (vi) disponer la realización de actos de  investigación, que pueden requerir o no control previo y/o  posterior de la Judicatura (artículos 213 a 285); (vii)  configurar grupos de tareas especiales, cuando la complejidad del  caso lo amerite (211); (viii) formular imputación, cuando de  la información recopilada “se pueda inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga” (287); emitir la acusación (lo que se  expone en el escrito de acusación y en la respectiva  audiencia) “cuando de los elementos materiales probatorios,  evidencia física o información legalmente obtenida, se  pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva  existió y que el imputado es su autor o partícipe”  (336); entre otras.  

Estas  normas establecen importantes parámetros frente a la labor de  la Fiscalía en el proceso de determinación de la  hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; entre  ellos: (i) debe tenerse como referente obligado la ley penal; (ii) el  fiscal debe constatar que la información que sirve de soporte  a la hipótesis fue obtenida con apego a los postulados  constitucionales y legales; (iii) el fiscal debe verificar que la  información recopilada permite alcanzar el estándar de  conocimiento establecido para la imputación (inferencia  razonable) y para la acusación (probabilidad de verdad); y  (iv) bajo el entendido de que está obligado a actuar con  objetividad.  

Para  constatar si los hechos que llegan a su conocimiento “revisten  las características de un delito” (Arts. 250 de la  Constitución Política y 287 de la Ley 906 de 2004), o  si puede afirmarse que se trata de una conducta punible (Art. 336  ídem), es imperioso que el Fiscal verifique cuál es el  modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto de una  determinada consecuencia jurídica, para lo que debe realizar  una interpretación correcta de la ley penal.  

Así,  por ejemplo, para optar por una hipótesis de coautoría,  en los términos del artículo 29, inciso segundo, del  Código Penal, debe constatar los elementos estructurales de  dicha figura, según su descripción legal y el  respectivo desarrollo doctrinario y jurisprudencial. Luego, debe  verificar si los hechos del caso pueden ser subsumidos o no en ese  referente normativo (Ver, entre otras, CSJ SP, 2 Sep. 2009,  Rad.29221).  

Como  es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe  considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta  que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias  de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos  y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar  los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre  otros. Para tales efectos es imperioso que considere las  circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor  o menor punibilidad, etcétera.15  

(…)  

Las  anteriores constataciones, aunadas a la verificación del  cumplimiento de los estándares de conocimiento previstos para  formular imputación y acusación, respectivamente, son  presupuestos de la proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de  la acción penal, que se verían seriamente comprometidos  si al ciudadano se le imponen las cargas inherentes a dichas  sindicaciones sin que primero se verifique que los hechos  investigados encajan en la descripción normativa y que  encuentran suficiente demostración en las evidencias y demás  información recopilada hasta ese momento.  

Para  confirmar si la hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes tiene el respaldo atrás indicado, el fiscal debe  analizar si las evidencias tienen una relación directa con el  hecho (por ejemplo, la testigo que asegura haber visto al indiciado  disparar), o si dicha relación es indirecta en cuanto  demuestra un dato o hecho indicador a partir del cual –sólo  o aunado a otros- puede inferirse el hecho jurídicamente  relevante (verbigracia, la testigo asegura que vio al indicado salir  corriendo del lugar donde recién se le había causado la  muerte a la víctima).  

Si  este proceso se realiza correctamente, es de esperar que el fiscal:  (i) en la imputación y/o en la acusación, exprese de  manera sucinta y clara la hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes; (ii) en la audiencia preparatoria no tenga dificultades  para explicar la pertinencia de las pruebas que pretende hacer valer  en el juicio (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153); (iii) pueda  expresar con la misma claridad su teoría del caso; (iv) cumpla  su labor frente a la correcta delimitación del tema de prueba;  entre otros aspectos inherentes a su función constitucional y  legal.  

En  el presente asunto, la Fiscalía no procuró a tiempo la  imputación de hechos  jurídicamente relevantes  contra MELGAREJO ARÉVALO, ni los intervinientes interesados  solicitaron en su debida oportunidad la anulación de la  audiencia preliminar para propender por ello para la eficaz  formulación de los cargos. Por tanto les corresponde soportar  la natural consecuencia jurídica -atrás  declarada-  de esa inactividad.  

5.3.  En el cargo principal admitido, formulado a favor de SULMA BIBIANA,  el apoderado se  queja de que  el  Tribunal desbordó el marco fáctico de la imputación  cuando consideró hechos en la sentencia no vertidos en la  acusación,  “al  hacer referencia –la  providencia-  que  la acusada con conocimiento y voluntad intervino en la falsificación  del (…) contrato de suministro” 078  de 2009, suscrito entre ella en calidad de contratista  y  el Fondo Financiero Distrital de Salud.  

Examinada  la sentencia, se advierte que la responsabilidad de SULMA BIBIANA  como “coautora”  del  delito de falsedad material en documento público agravada por  el uso, se sustenta tanto en la consideración dogmática  según la cual,  algunas  copias –en general- “tienen  valor probatorio”  entre otros asuntos, respecto de “la  existencia de derechos y obligaciones”,  en cuanto la colectividad confía en su veracidad  (esta  proposición la basó el Tribunal en la sentencia16  proferida el 20 de octubre de 2005 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Rad. 23573, sobre la cual dijo  haber sido reafirmada posteriormente por los artículos 11 de  la Ley 1395 de 2010 y 24417  del Código General del Proceso), como  en las siguientes proposiciones fácticas:  

(i)  el “facsímil  –del  contrato 078 de 2009-  entregado por la implicada al denunciante es apócrifo, pues su  contenido no corresponde al oficial, el objeto y los sujetos no  concuerdan, tampoco el formato”.  

(ii)  El instrumento “fue  rubricado por SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, consciente de que se  estaba confeccionando un escrito inveraz”.  

(iii)  La “procesada  entregó una copia del contrato apócrifo a Jaime Pulido  Sierra para convencerlo de que lo financiara”.  

(iv)  “Cuando  se creó el contrato espurio surgió el daño  potencial en el sentido de que intrínsecamente tenía  aptitud para generar perjuicio al patrimonio económico y fue  elaborado con la finalidad de obtener un provecho de esa índole,  lo que se concretó con el posterior uso mediante copia simple  y así pasó a ser el daño real ocasionado por  SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA a Jaime Pulido Sierra, cuando le  entregó a ella y a su novio $100.000.000 para financiar el  supuesto convenio con la creencia de que se había celebrado en  la realidad, pero era una ficción”.  

Por  su parte, la única expresión de la acusación  -transliterada  en el numeral anterior-,  que se observa relacionada con el delito de  falsedad material en documento público,  indica que Pulido Sierra, después de haber sido convencido por  la acusada de financiar un supuesto contrato de suministro suscrito  entre la procesada y el Fondo Financiero Distrital de Salud, formuló  dos peticiones a la Secretaría del mismo sector, de cuyas  respuestas fue informado de que: SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA no se  encontraba registrada como contratista; el real contrato de  suministro 078 de 2009 tiene un objeto distinto al de suministro de  preservativos, y el contrato identificado con el número  precitado fue suscrito con otra persona. Situaciones a partir de las  cuales, indicó la Fiscalía,  “se concluye la apocrifidad (sic)  del  documento público –contrato de suministro- (…)”.  

Como  puede observarse, el único hecho jurídicamente  relevante -relativo al delito de falsedad- manifestado en la  acusación, es que el  documento contentivo del contrato de suministro es apócrifo.  

Así  las cosas, la Fiscalía no formuló los demás  fundamentos fácticos en los que se sustenta la sentencia.  Particularmente no señaló que SULMA BIBIANA GALLARDO  TRIANA hubiese: (i) elaborado o contribuido con su firma en la  “confección”  del documento público referido, contentivo del inexistente  contrato que ésta dijo haber celebrado con el Fondo Financiero  Distrital de Salud; ni (ii) entregado copia del mencionado  instrumento a Pulido Sierra. Además, (iii) la acusación  guardó silencio respecto de la idoneidad material de dicho  instrumento, para servir de prueba en el tráfico jurídico.  

En  este sentido, la acusación se advierte desprovista de  imputación fáctica en lo relacionado con el delito de  falsedad material en documento público agravada por el uso,  pues carece, entre otros aspectos, de acción atribuible a  SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, subsumible en el verbo “falsificar”,  pues se limita a describir hechos en su contra exclusivamente  configurativos de estafa agravada, como se verá.  

Para  la constitución de la conducta contra el patrimonio económico  mencionada, la Sala tiene precisado, se requiere (i) el despliegue de  un artificio o engaño; (ii) error o juicio falso en quien  sufre el ardid; (iii) la obtención por ese medio de un  provecho ilícito; (iv) esto último en perjuicio  correlativo de la víctima; (iv) que el error sea efecto del  artificio o el engaño y (v) el provecho ilícito  producto del error generado en la víctima.  

Los  hechos de la acusación dan cuenta de que: (i) la procesada  manifestó, falsamente, a Pulido Sierra haber suscrito con el  Fondo Financiero Distrital de Salud un contrato para suministrar  3.000.000 unidades de preservativos, identificado con el número  078 del año 2009 (elemento engañoso) para cuya  ejecución le solicitó apoyo económico; (ii)  Pulido Sierra concibió erróneamente  la realidad, en el sentido de que SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA había  suscrito el contrato precitado y que requería financiación  (falso juicio en la víctima); (iii) a partir de dicho error,  GALLARDO TRIANA logró que Pulido Sierra, mediante contrato de  consorcio, aportara la suma de $100.000.000 (provecho ilícito);  (iv) la acusada incumplió lo acordado con Pulido Sierra, en  cuanto no le reembolsó el capital aportado, con la excusa de  que el Fondo Distrital de Salud no había pagado el anticipo  debido a las elecciones parlamentarias (materialización  correlativa del perjuicio en el patrimonio de la víctima); y  (v) el yerro de percepción sobre la realidad en Pulido Sierra,  fue generado por la señora GALLARDO TRIANA mediante la falsa  manifestación de haber celebrado un contrato de suministro del  que requería financiación para su ejecución (es  decir, el error de la víctima fue producto del engaño).  

Adicionalmente,  el quantum objeto de la estafa, manifestado en la acusación,  es la suma de $100.000.000, el cual sustenta la circunstancia  agravante relativa a la cuantía.  

En  este sentido, los hechos de la acusación sólo resultan  subsumibles en la conducta de estafa agravada y, se reitera, no en la  de falsedad  material en documento público agravada.  

En  consecuencia, el fallo es violatorio del debido proceso en razón  de la incongruencia puesta de presente y, para ajustarla a este  postulado, surge necesario casarlo parcialmente para confirmar tanto  la absolución decretada por el  juez de primer grado a  favor de SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA -en  punto del delito contra la fe pública por resultar los hechos  imputados carentes de los elementos estructurales del mencionado  punible-,  como el quantum de las penas impuestas por la misma autoridad contra  SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, a título de autora responsable  de estafa agravada.  

5.4.  El defensor, en la audiencia de sustentación manifestó  que no se satisfacen los requisitos materiales para la estructuración  del delito de estafa.  

A  este alegato no dará respuesta la Sala, por cuanto (i) está  completamente desligado de la demanda promovida a favor de SULMA  BIBIANA GALLARDO TRIANA, cuyos cargos admitidos -el 21 de junio de  2017- fueron dirigidos exclusivamente a cuestionar la condena  impuesta en la sentencia de segundo grado por el delito de falsedad  material de documento público agravada por el uso  y (ii) la Corte, en el auto de la fecha precitada, no dispuso  pronunciarse oficiosamente en la sentencia respecto de la legalidad  sustancial de la  condena  impartida en primera instancia por estafa  agravada,  la cual, valga recordar, ni siquiera fue objeto de apelación.  

5.5.  En consideración a que los cargos principales examinados  prosperan, por sustracción de objeto, no hay lugar a resolver  los promovidos subsidiariamente.  

En  síntesis, como se adelantó, se casará  parcialmente la providencia proferida por el Tribunal para confirmar  las decisiones absolutorias decretadas por el  juez de primer grado  a favor de los acusados, y el quantum de las penas impuestas por la  misma autoridad contra SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, como autora  responsable de estafa agravada. En lo demás18  la sentencia impugnada continúa válida.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CASAR parcialmente  el  fallo impugnado, en el sentido de: (i) confirmar  las decisiones absolutorias decretadas por el Juzgado Treinta y dos  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  por los dos delitos imputados a HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO;  y por el de falsedad  material en documento público agravada,  formulado en contra de SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA; y (ii)  confirmar el quantum de las penas principales de cincuenta (50) meses  de prisión, multa de noventa (90) salarios mínimos  legales mensuales vigentes para el año 2009, y la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicos por lapso igual al de la pena privativa de  la libertad, impuestas a SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA  “como autora responsable de estafa agravada”  por la cuantía (artículos 246 y 267-1 del Código  Penal).  

En  lo demás, la sentencia impugnada permanece incólume.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          26-29 de la carpeta de la sentencia de primera instancia.  

2          La procesada firmó diligencia de compromiso.  

3          Parte resolutiva de la sentencia          de primera instancia –folio 174 de la carpeta-.  

4          Folio          192 del cuaderno del Tribunal.  

5          De acuerdo con el informe secretarial del 6 de julio de 2017. (folio          78 del cuaderno de la Corte).  

6          Folio 102 del cuaderno del Tribunal.  

7          “Corte Suprema          de Justicia, Sala Penal, sentencia del 29 de julio de 1998, casación          núm. 10.827”.  

8          “Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de febrero          de 2002”.  

9          Ver, entre otras decisiones SP6613, 26 May. 2014, Rad. 43388, SP, 25          May. 2015, Rad. 44287 y SP15528,          26 Oct. 2016, Rad. 40382.  

10          Criterios          adoptados en CSJ, SP          19 Nov. 2003, Rad. 19075.  

11          CSJ          SP 19 Nov. 2003,          Rad. 19075 y SP6613, 26          May. 2014, entre otras providencias.  

12          Ibídem.  

13          CSJ SP15015 20 Sep. 2017, Rad. 46751.  

14          CSJ SP16891 11 Oct. 2017, Rad. 44609.  

15          Ídem.  

16          “No          es exótico y por el contrario perfectamente comprensible que          el texto en fotocopia y en la forma presentado ante las diversas          Corporaciones hubiera pasado por un documento del cual no se dudara          sobre su autenticidad, sabido –como es- que en relación          con esa clase de órdenes no existe una precisa formalidad          establecida, siendo asimismo viable que por las limitantes de orden          presupuestal en el funcionamiento de la Rama Judicial no resultaría          inusual que se acuda a textos en fotocopia.          

“(…)          

“Ya se          advirtió que sin lugar al menor resquicio de duda, los          documentos tachados de falsos ostentan evidente carácter          probatorio precisamente porque los mismos contienen la manifestación          de un supuesto autor y un contenido, lo cual desdice de su          inocuidad, careciendo de sustento real que baste su observación          para, al rompe, descartar de ellos una valoración de índole          jurídico y la consiguiente potencialidad para inducir en          engaño”.  

17          “Los          documentos públicos y los privados emanados de las partes o          de terceros, en original o          en copia,          elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la          reproducción de la voz o de la imagen, se presumen          auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o          desconocidos, según el caso”. (subrayado          fuera de texto)  

18          Es decir,          la declaración          de responsabilidad por estafa agravada en contra de la acusada y la          prisión domiciliaria a ella concedida.  

16      

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