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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP046-2019
Radicación N°. 102319
Acta 14
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato instaurado por el apoderado judicial de JUAN CARLOS POVEDA POVEDA, contra el JUEZ 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por su presunto incumplimiento a la orden impartida mediante fallo de tutela del 27 de noviembre de 2018, dictado por esta Sala.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. JUAN CARLOS POVEDA POVEDA, a través de apoderado, acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales.
En lo que a la citada Sala respecta, señaló que el auto emitido el 18 de abril de 2018 mediante el cual se resolvió revocar lo decidido por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el sentido de revocar la amnistía de iure y negar la libertad condicional a JUAN CARLOS POVEDA POVEDA, argumentando que “no es posible acceder positivamente a la inferencia razonable de conexidad con el conflicto armado a la que hace alusión la Corte, sino que se advierte una desconexión factual con el referido conflicto”, fue proferido cuando carecía de competencia, puesto que la Jurisdicción Especial para la Paz entró en funcionamiento el 15 de marzo de 2018 por lo que el competente para conocer del asunto era la Sala de Amnistía e Indulto —SAI— como órgano integrante de la JEP.
Ahora, la demanda fue resuelta mediante fallo CSJ STP15759–2018, en la que se expuso:
En ese sentido, ha de destacarse que el Tribunal Superior de Bogotá conoció del recurso de apelación presentado por la víctima, el Delegado del Ministerio Público y el defensor de POVEDA POVEDA contra la decisión de 12 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en la cual se autorizó el traslado de JUAN CARLOS POVEDA POVEDA a la Z.V.T.N. (hoy E.T.C.R.), se le otorgó la amnistía de iure y la consecuente extinción de la pena frente a los procesos 2010-09882 y 2014-01851, en este último, solo frente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ya que con relación a la conducta punible de homicidio redosificó la pena y además se concedió la libertad condicionada de cara a esa infracción.
Al ser resuelto el recurso —pasados más de 6 meses—, el 18 de abril de 2018, el Tribunal revocó lo dispuesto por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. En su decisión la Colegiatura ad quem indicó que era competente para conocer del asunto dado que es el superior jerárquico del juez que profirió la decisión en primera instancia, esto es, un juez de ejecución de penas (artículo 34 numeral 6 del C.P.P.1)
Ahora bien, alega el accionante que el Tribunal Superior de Bogotá no era el competente para resolver el recurso de apelación, en razón a que el día 15 de marzo de 2018 entró en funcionamiento la Justicia Especial para la Paz y la decisión fue tomada con posterioridad a esta fecha.
En este punto ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 277 de 2017, “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016” en donde se dijo:
Artículo 3°. Seguridad Jurídica. Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Las mismas serán inmutables como necesario para lograr paz estable y duradera, sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz.
Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales.
Los recursos contra resoluciones en primera instancia que apliquen la amnistía de iure o libertad condicionada, se interpondrán ante la Jurisdiccíon Especial para la Paz (JEP) y se tramitarán en el devolutivo. La providencia que concede la libertad condicionada se cumplirá inmediato. Todos los plazos y términos establecidos en este Decreto son perentorios. (Subraya fuera de texto)
Ahora, se debe recordar que el «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», suscrito el 24 de noviembre de 2016 por el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP, se enmarca dentro del propósito de poner fin a un conflicto armado de más de medio siglo a efectos de materializar el derecho a la paz como bien supremo de todos los colombianos.
Desde el Acuerdo mismo se estableció que “la J.E.P. es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia…Entrará en vigor en los términos establecidos en el Acuerdo Final y se aplicará únicamente a conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor”. En esa dirección, también se lee en el Acuerdo de Paz, “todas las actuaciones en el componente de justicia, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos fundamentales del debido proceso”.
Uno de los componentes del debido proceso, por supuesto, es el principio del juez natural, acorde con el cual nadie podrá ser juzgado sino ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (artículo 29 inciso 2º de la Constitución).
En desarrollo de los anteriores postulados, el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la J.E.P. conocerá, de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo.
Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, también clarifica el aparte normativo en cuestión, el componente de justicia del Sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y a los Puntos Transitorios de Normalización, a través de un delegado expresamente designado para ello.
Ese componente de justicia, puntualiza el art. 6º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas derivadas de conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.
Pues bien, de la anterior reseña normativa es dable extractar, de cara al asunto bajo examen, que la garantía del debido proceso, aplicable a los ex integrantes de las FARC desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz, implica el absoluto respeto de las formas propias de los procedimientos dispuestos para su rendición judicial de cuentas.
Así entonces, para la Sala es claro, que en virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la J.E.P., y dado que ésta entró en vigor el 15 de marzo de 20182 el recurso de apelación no debió ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. A partir de esa fecha le correspondía a esa jurisdicción calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para conocer de las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos a los que podría ser acreedor POVEDA POVEDA al amparo de la Ley 1820 de 2016 (artículo 3° del Decreto 277 de 2017).
4. De lo anterior, se extrae que, a partir del momento en que la Justicia Especial para la Paz entró en funcionamiento, asumió competencia preferente y exclusiva para conocer de los asuntos como el que se estudia, de acuerdo al ámbito de aplicación que consagra el artículo 3°3 de la Ley 1820 de 2016.
5. Así las cosas, en cuanto la JEP entró en funcionamiento, debió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitir la actuación a esa jurisdicción, pues el artículo 3° del Decreto 277 de 2017 es claro en indicar que las decisiones que se tomen en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrían ser recurridas ante el superior inmediato del juez que conozca el asunto, “hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz” y, se reitera, la jurisdicción inició actividades el 15 de marzo de 2018.
Por tal razón, en la parte resolutiva de la decisión, se dispuso:
TUTELAR el derecho al debido proceso de JUAN CARLOS POVEDA POVEDA.
DEJAR SIN EFECTOS el proveído del 18 de abril de 2018 en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación presentado por la víctima, el Procurador 367 Judicial I Penal y el defensor de POVEDA POVEDA.
ORDENAR al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia remita el expediente 110016000028201401851 a la Jurisdicción Especial de Paz y deje a disposición de la JEP al condenado JUAN CARLOS POVEDA POVEDA para que allí se resuelva sobre su situación jurídica, atendiendo a lo motivado en este fallo4.
2. El apoderado del accionante, solicitó la apertura del trámite incidental de desacato, tras considerar que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha dado cumplimiento a la orden impartida el 27 de noviembre de 2018, pues pese a que se ordenó dejar sin efectos la providencia del 18 de abril de la misma anualidad, los efectos de ésta no han cesado, dado que no se ha mantenido el beneficio de libertad condicionada que le fue concedido.
De otro lado, manifestó que presentó solicitud de libertad inmediata el 4 de diciembre de 2018 ante el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
CONSIDERACIONES
No hay lugar a dar trámite al incidente de desacato propuesto por el apoderado judicial de JUAN CARLOS POVEDA POVEDA, contra el Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones que se pasa a explicar.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2018 se requirió al funcionario en mención, para que informara sobre el acatamiento del fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Se obtuvo respuesta del funcionario judicial, quien informó que el 4 de diciembre del año pasado fue notificado del fallo de tutela y ese mismo día se emitió la orden de que a través del Centro de Servicios Administrativos se remitiera la actuación identificada con radicado 11001600028201401851, a la Jurisdicción Especial para la Paz y se dejó a su disposición al condenado JUAN CARLOS POVEDA POVEDA tal y como se resolvió en la sentencia del 27 de noviembre de 2018.
Agregó que en virtud de una acción de Hábeas Corpus presentada por POVEDA POVEDA, conoció que la Jurisdicción Especial para la Paz acusó el recibo del expediente y puso de presente que tenía 10 días para resolver la situación jurídica del demandante.
Bajo tales antecedentes, se muestra evidente que lo dispuesto en el fallo de tutela CSJ STP15759, del 27 de noviembre de 2018 – Radicación 101.729 –, en el siguiente sentido:
ORDENAR al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia remita el expediente 110016000028201401851 a la Jurisdicción Especial de Paz y deje a disposición de la JEP al condenado JUAN CARLOS POVEDA POVEDA para que allí se resuelva sobre su situación jurídica, atendiendo a lo motivado en este fallo.
Se cumplió a cabalidad, pues la autoridad incidentada el 4 de diciembre de 2018, ordenó estarse a lo dispuesto en el fallo de tutela del 27 de noviembre anterior, y dispuso la remisión a través del Centro de Servicios Administrativos del expediente de POVEDA POVEDA y tal como se resolvió lo dejo a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz para que allí se resolviese su situación jurídica, motivo por el cual pese a que se recibió solicitud de libertad inmediata se abstuvo de resolverla.
Por tal razón, la Sala se abstendrá de dar trámite al incidente de desacato propuesto por el apoderado de JUAN CARLOS POVEDA POVEDA, en razón al cumplimiento efectivo de la orden de tutela impartida al fallo de tutela del 27 de noviembre de 2018.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.
2 Artículo 2° de la Resolución 001 del 15 de enero de 2018 “Por la cual se fija la fecha de apertura al público de la Jurisdicción Especial para la Paz” en el que se dispuso: “La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados”. En cuanto al reglamento de funcionamiento y organización fue adoptado por Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018
3 ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.
Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica.
En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica.
4 Decisión obrante a folio 19 y ss de la actuación.