ATP007-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

APT007-2019  

Radicación  n.° 102376  

Acta  01.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide  la Sala acerca de la colisión negativa de competencias  planteada entre los  Juzgados  Primero Penal Municipal de Facatativá (Cund.)  y Penal  Municipal de Madrid (Cund.),  para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por  GLORIA  INÉS MARROQUÍN,  en su condición de representante legal de la Organización  Sindical Obreros Trabajadores de la Floricultura  (ONOF), en defensa de los intereses de Doris Esmid Ramos González,  Jasbleidi Robayo, María Cristina Fonseca Patiño y María  Liliana Muñoz Guzmán, contra la empresa Mountain  Roses S.A.S.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  GLORIA  INÉS MARROQUÍN,  en su condición de representante legal de la organización  Obreros Trabajadores de la Floricultura (ONOF), interpuso demanda de  tutela para la protección de los derechos fundamentales a la  libertad de asociación sindical y trabajo de Doris Esmid Ramos  González, Jasbleidi Robayo, María Cristina Fonseca  Patiño y María Liliana Muñoz Guzmán, los  cuales, presuntamente, fueron vulnerados por la empresa Mountain  Roses S.A.S., quien las despidió «sin  justa causa»,  dado que se afiliaron a dicha entidad, pues «son  trabajadoras que vienen prestando su actividad laboral por más  de 10 años».  

2. El  Juzgado  Penal Municipal de Madrid  (Cund.), mediante proveído del pasado 29 de noviembre, se  abstuvo de avocar el conocimiento de la presente acción de  amparo, tras considerar que el domicilio principal de la mencionada  agrupación es Facatativá.  

Por  ese motivo, dispuso remitir el expediente a la «oficina  de Reparto de Tutelas de los Juzgados Municipales o con categoría  de tales»  de esa territorialidad.  

3.  Por su parte, el Juzgado  Primero Penal Municipal de Facatativá  (Cund.), en auto del 5 de diciembre de 2018, propuso colisión  negativa de competencia frente al conocimiento de esta actuación,  por cuanto la aparente lesión a las garantías  constitucionales de las ex empleadas ocurrió en el municipio  de Madrid, donde prestaron sus servicios personales, en favor de la  referida compañía, «al  momento de ser despedidas».  

En  consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a  la Sala de Casación Penal, con el objeto de dirimir el  conflicto propuesto.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. Preliminarmente,          advierte la Sala que el presente asunto tuvo que haber sido remitido          a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, superior          funcional de las autoridades involucradas en el conflicto negativo          de competencias, a efectos que lo resolviera.  

Sin  embargo, en virtud del principio de celeridad que gobierna a esta  actuación constitucional, la Corporación procede a  dirimirlo, a prevención, en aras de contribuir a una recta y  eficiente administración de justicia.  

            

2. Para          resolver la situación planteada, recuerda la Sala que,          conforme el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591          de 1991, «son          competentes para conocer de la acción de tutela, a          prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción          en el lugar          donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la          presentación de la solicitud»          (Énfasis          fuera de texto).  

            

3. En          consonancia con la anterior disposición, la regla 2.2.3.1.2.1          del Decreto 1069 de 2015, modificada por el precepto 1 del Decreto          1983 de 2017, señala que «conocerán          de la acción de tutela, a prevención, los jueces con          jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza          que motivare la presentación de la solicitud o donde se          produjeren sus efectos…».  

            

4. Al          respecto, esta Sala, en pronunciamientos CSJ          ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; ATP, 21 ene. 2010, rad. 46.120 y          ATC2816-2017, 4 may. 2017, rad. 00913-00,          entre otros, ha insistido en que:  

El  artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la  Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la  sede de la autoridad demandada,  el  lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el  lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela.  

Esta  Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades  demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para  determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción  de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción  pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los  derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es  necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde  se materializan los efectos de la violación en que se basa la  petición de amparo y también la circunscripción  judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección  de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382  de 2000). (Énfasis  fuera de texto).  

            

5. La          regla indicada permite afirmar que el Juzgado Primero Penal          Municipal de Facatativá (Cund.), no es competente para          conocer este asunto, en atención a que la presunta          vulneración de los derechos fundamentales invocados, bien          puede considerarse perpetrada en Madrid (Cund.), donde aparentemente          hubo la prestación de servicios personales, aunado a que el          domicilio de la compañía demandada (Mountain          Roses S.A.S)          está ubicado en la última territorialidad mencionada1.  

            

6. En          este orden de ideas, el trámite será enviado al          Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cund.), pues el factor que debe          analizarse es la sede de la entidad accionada y no de la institución          demandante, máxime cuando fue la primera autoridad a quien le          fue repartido el expediente, en tanto la interesada ejerció          su derecho de acción en esa urbe (CSJ ATP2796-2015,          25 May. 2015, rad. 79916, reiterado en CSJ ATP7037-2016,          13 Oct. 2016, rad. 88617).  

            

7. Por          tanto, se dispondrá la remisión inmediata del asunto          al citado ente judicial para que, sin más dilaciones, proceda          a dar curso a la reclamación efectuada, pues, cuando se trata          de fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito          de la legislación reglamentaria es el de facilitarle a las          personas el acceso a la administración de justicia, sin          ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente          necesarios, y así, en el menor tiempo posible, de manera          eficaz y oportuna, conceder el amparo de sus derechos fundamentales,          si a ello hubiera lugar.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

IV.  R E S U E L V E  

PRIMERO:  DIRIMIR el  conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de  este asunto al  Juzgado  Penal Municipal de Madrid  (Cund.),  a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  lo  aquí resuelto al Juzgado  Primero Penal Municipal de Facatativá (Cund.)  y a la memorialista, enviándole copia de la presente  providencia.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver folios 27, 34, 36 y 44.      

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