STP10917-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10917-2019  

Radicación  n.° 105425  

(Aprobación  Acta No. 196)  

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Alfredo  Jesús Cogollo Valiente, mediante apoderado judicial, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto Penal Municipal  de Barranquilla con Función de Control de Garantías y  el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Barranquilla con Función  de Control de Garantías.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes en el proceso  penal 080016008768201600234 (en adelante: proceso penal  2016-00234).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Alfredo Jesús  Cogollo Valiente, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de  sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los  cuales considera le están siendo vulnerados en el marco del  proceso penal 2016-00234.  

En síntesis, censura que  aunque desde el pasado 4 de febrero  interpuso recurso de apelación  contra la decisión que le denegó varias de sus  solicitudes probatorias, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla lo desató hasta el 2 de mayo  siguiente, superando el término establecido en la Ley.  

El accionante considera que el hecho  de que en segunda instancia le hayan sido concedidas tres de las  pruebas que pidió, demuestra que la alzada era procedente y no  se correspondía con una maniobra dilatoria.  

Por otra parte, cuestiona el trámite  y la decisión adoptada en relación con su solicitud de  libertad por el vencimiento de los términos. Critica que  aunque el asunto fue inicialmente asignado al Juzgado Sexto Penal  Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías,  este resultó dilatando su resolución con base en la  ausencia del fiscal del caso y del representante de las víctimas,  por lo que reprogramó las diligencias durante el 2 y 23 de  abril y el 9 de mayo siguiente.  

Finalmente, el 21 de mayo de 2019,  fue el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Barranquilla con Función  de Control de Garantías quien resolvió su solicitud,  denegando la libertad porque no había operado el vencimiento  de los términos.  

El accionante considera que mediante  esa decisión judicial se desconocieron por completo las  garantías del debido proceso al plazo razonable, la celeridad  procesal y el derecho a la defensa, pues se valoraron equivocadamente  los hechos, a la luz de una jurisprudencia que no era aplicable y con  desconocimiento de la normativa aplicable.  

Por estos motivos, solicita el amparo  de sus derechos fundamentales y que se declare que no ha incurrido en  maniobras dilatorias dentro del proceso penal 2016-00234, que en el  marco del mismo sí operó el vencimiento de los términos  y, en consecuencia, que se ordene su libertad inmediata.  

Adicionalmente, el accionante  considera que esta instancia es competente para aclarar y/o modificar  el auto AHP1808-2018 proferido el 4 de mayo de 2018 dentro de la  acción constitucional de habeas corpus radicada bajo el número  52678, de manera que se establezca cuál es el plazo con el que  cuenta la segunda instancia para resolver el recurso de apelación  que se interpone contra la decisión que resuelve las  solicitudes probatorias presentadas en el marco de la audiencia  preparatoria.1  

Entre las pruebas aportadas por el  accionante obra copia de varias piezas procesales, de las actas de  las audiencias programadas para resolver la solicitud de libertad por  vencimiento de términos, y de las decisiones emitidas en el  marco de la acción constitucional de habeas corpus que  interpuso luego que esta le fuera denegada por el Juzgado Dieciocho  Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de  Garantías.2  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado ponente de la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla solicitó denegar el amparo          invocado por cuanto resolvió el recurso de apelación          interpuesto por el accionante dentro de un plazo razonable y respetó          y garantizó sus derechos fundamentales, al punto que accedió          a las solicitudes que le formuló. Aportó los soportes          del trámite agotado en segunda instancia.3  

            

2. La Procuradora 43 Judicial II          Penal de Barranquilla solicitó denegar el amparo porque          frente a la mora en la que incurrió la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solamente          procedería un llamado de atención; contra          la decisión censurada no se configuraron los requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales y en sede de tutela no sería procedente          imponer un criterio distinto al adoptado en un fallo de habeas          corpus.4  

            

3. El Juzgado Dieciocho          Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de          Garantías solicitó denegar el amparo invocado, por          cuanto contra la decisión que el 21 de mayo de 2019 denegó          la libertad por vencimiento de términos el defensor del          accionante no interpuso los recursos  de Ley. Aportó copia          del registro de la audiencia y del acta de la misma.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Alfredo Jesús Cogollo Valiente,  mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto  Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de  Garantías  y el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de  Barranquilla con Función de Control de Garantías.  

Al respecto, son dos los problemas  jurídicos que convocan a la Sala. El primero, consiste en  establecer si con ocasión de las  presuntas irregularidades advertidas en el proceso penal 2016-00234,  la acción de tutela es procedente y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado.  

El segundo, consiste en establecer si  contra la decisión que denegó la libertad por el  presunto vencimiento de los términos presentados dentro del  proceso penal 2016-00234, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.6  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales de la parte accionante.  

e. Que la parte accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos          en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales7          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [8].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. Sobre el particular, en lo          que concierne a las presuntas irregularidades advertidas en el marco          del proceso penal 2016-00234, a partir de          la revisión de las pruebas obrantes, la Sala constata que la          solicitud de amparo no cumple con el requisito general de          subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el          accionante no ha concluido, por lo que los motivos de censura deben          ser definidos en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser          condenatoria, mediante los recursos de apelación y          extraordinario de casación.9  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

En este caso, se  descarta que el accionante se encuentra ante un perjuicio  irremediable porque las omisiones endilgadas a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al  Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla con Función de  Control de Garantías se superaron antes  de la interposición de la solicitud de amparo y si el  accionante insiste sobre que en el proceso penal 2016-00234 se  vencieron los términos, puede solicitar nuevamente la  sustitución de la medida de aseguramiento que le fue impuesta,  o su libertad.  

En atención a la naturaleza  excepcional y residual de la acción de tutela, la Sala se  abstendrá de realizar alguna clase de pronunciamiento sobre el  trámite dado al recurso de apelación presentado contra  la decisión que denegó varias solicitudes probatorias y  a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, porque  ello excedería las competencias del juez de tutela, pues, se  reitera, al momento de la presentación de la solicitud de  amparo las autoridades accionadas ya habían proferido los  correspondientes pronunciamientos.  

            

2. En relación con la          decisión proferida el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado          Dieciocho Penal Municipal de Barranquilla con Función de          Control de Garantías, la Sala encuentra que no          se cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en          «Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable».  

Es así como a partir de la revisión de  las pruebas aportadas, se constata que además de que el  abogado defensor no interpuso los recursos previstos en la Ley, el  accionante voluntariamente renunció a su derecho a asistir a  las diligencias.  

Por lo anterior,  aunado a que el accionante no acreditó la urgencia, la  gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala  declarará la improcedencia del amparo invocado.  

            

3. Finalmente, la acción          de tutela tampoco procede para aclarar o modificar decisiones          judiciales, pues ello excede la naturaleza de este mecanismo          excepcional.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Alfredo Jesús Cogollo Valiente, mediante apoderado judicial,          contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto Penal Municipal de          Barranquilla con Función de Control de Garantías y el          Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Barranquilla con Función          de Control de Garantías, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 19.  

2          Folios 22 a 78.  

3          Folios 106 a 115.  

4          Folios 117 a 118.  

5          Folios 120 a 122 y disco compacto.  

6          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

7          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

8          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

9          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017,          Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29          may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027;          STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019,          Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; STP6225-2019,          07 may 2019, Rad. 105425; entre otras.  

      

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