STP12565-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12565-2019  

Radicación n.°  106270  

Acta n. ° 232  

Bogotá D.C., diez (10) de  septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad  Legal Strategy S.A.S contra el fallo  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte el 3 de  julio de 2019, por medio del cual negó el amparo  invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.  

Al trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.°  201700211 00.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

La sociedad Legal  Strategy  S.A.S.,  mediante  apoderado, instauró la presente acción con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  «y demás que resulten violentados», presuntamente  conculcado por el despacho accionado.  

En  síntesis, afirmó que el señor Carlos Mauricio  Ariza Uribe, instauró contra su representada, demanda  ordinaria laboral en la cual solicitó que se declara la  existencia de un contrato de trabajo, y como consecuencia, fuera  condena a reconocerle y pagarle los diferentes emolumentos a los que  tuviera derecho, que de la mencionada causa judicial, conoció  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por  auto del 9 de junio de 2017 admitió la demanda, la cual fue  contestada por esa sociedad el 4 de octubre de la misma anualidad;  que el 20 de noviembre de 2017, se practicó la audiencia de  que trata el artículo 77 del CPLSS; que el trámite del  proceso se practicaron el interrogatorio de parte del demandante, y  se recepción los testimonios de Andrea del Socorro Hernández,  y José Roberto Gómez, y que el por sentencia del 16 de  abril de 2018, resolvió:  

PRIMERO:  Declarar que entre LEGAL STRATEGY SAS y  CARLOS MAURICIO ARIZA URIBE, existió  un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de  mayo de 2016 hasta el 31 de julio del mismo año, conforme lo  expuesto en la parte motiva.  

SEGUNDO:  CONDENAR a LEGAL STRATEGY SAS a pagar  a favor del demandante la suma de un millón cuatrocientos mil  ciento treinta y seis pesos ($1.004.036), por concepto de  PRESTACIONES SOCIALES y VACACIONES,  valor debidamente indexado, conforme lo expuesto.  

TERCERO:  CONDENAR a LEGAL  STRATEGY SAS  apagar a favor del  demandante la suma de TREINTA MILLONES  SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($30.650.000),  por concepto de INDEMNIZACIÓN  MORATORIA por no pago oportuno de  prestaciones sociales  y vacaciones, sin perjuicio de los que se  sigan causando, conforme a lo expuesto.  

CUARTO:  CONDENAR a LEGAL STRATEGY SAS, a pagar  a favor del demandante la suma de  un millón quinientos mil  pesos ($1.500.000), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO  INDIRECTO, conforme a lo expuesto.  

QUINTO:  CONDENAR a LEGAL STRATEGY SAS, a pagar  dentro de los treinta (30) días siguientes a la sentencia, los  aportes al sistema general en pensiones a la administradora del  sistema general de pensiones que a la que se encuentre afiliado el  demandante CARLOS MAURICIO ARIZA URIBE  o al que escoja para su afiliación,  en la forma y términos indicados en la parte motiva.  

Decisión  que al ser apelada, fue confirmada por el tribunal, mediante  sentencia del 12 de junio de 2019, salvo en lo que tiene que ver con  el numeral cuarto que lo revocó, para en su lugar absolver a  la demanda.  

Aduce,  que el tribunal, omitió los argumentos de la apelación,  hasta el punto de asumir un objeto diferente de la empresa que  representa, en síntesis adujo, «que realizó un  estudio parcializado de la prueba, ya que al demostrarse la  incongruencia de los testimonios con  el interrogatorio de parte,  procedió a confirmar la sentencia atacada», con lo cual  indefectiblemente, incurrió en defecto fáctico, al  existir fallas sustanciales al momento de fallar, «las cuales  giran en la diferencia de valoración probatoria».  

Que  presentó recurso de casación, pero por auto del 14 de  mayo de 2019, no fue concedido, por falta de interés jurídico  económico para recurrir.  

Bajo  los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se  ordene al accionado «realizar el estudio eficaz e imparcial del  material probatorio y profiera una sentencia en derecho dentro del  proceso».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 3 de julio de 2019, negó el amparo invocado.  

Arribó a  esa conclusión, al determinar que el Tribunal demandado  no incurrió en ningún dislate que amerite la  intervención del juez constitucional, porque la decisión  que se cuestiona en esta acción de tutela, además de no  ser arbitraria o carente de fundamento es producto de la  interpretación normativa y valoración probatoria  realizadas por el juez natural, que les permitió establecer la  existencia de un contrato de trabajo realidad entre la sociedad  accionante y el trabajador, por lo que no puede considerarse  violatoria de prerrogativas fundamentales1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 15 de julio de 2019, el apoderado  de la sociedad actora impugnó lo decidido. Reiteró los  argumentos que expuso en la demanda de tutela en los que afirmó  que el juez de segunda instancia al efectuar una indebida valoración  probatoria incurrió en una vía de hecho por defecto  fáctico, pues lo que se probó fue la existencia de un  contrato de prestación de servicios.2  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisión  emitida el 27 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral n.°  2017-00211-00, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, por  consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder  el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En este asunto no puede afirmarse que  los motivos expuestos por la sociedad demandante se adecúen a  los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia  censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier  viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su  condición de verdadera decisión judicial.  

En efecto, al resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primera  instancia, el Tribunal accionado verificó la normatividad y la  jurisprudencia aplicable al caso, valoró el acervo probatorio  incorporado al expediente ordinario laboral, especialmente la prueba  testimonial, que le permitió concluir sin asomo de duda que la  relación existente entre las partes extremos, fue la de un  verdadero contrato de trabajo, vínculo laboral que la sociedad  demandada no logró desacreditar.  

Así las  cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión  censurada, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción  de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez  que en manera alguna no se perciben ilegítimos, arbitrarios,  caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver el  apoderado de la sociedad accionante.  

Ante tal panorama, el principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse  en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a  cosa juzgada, sólo porque a demandante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a las concretadas en dichos  pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En los anteriores términos, a  la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su  integridad lo decidido en primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO.- CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en  precedencia.  

SEGUNDO.- NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – REMITIR la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 50 y ss., cuaderno Corte.  

2          Folios 35 y ss. cuaderno de la Corte.  

3          CC T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»      

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