Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12565-2019
Radicación n.° 106270
Acta n. ° 232
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad Legal Strategy S.A.S contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte el 3 de julio de 2019, por medio del cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 201700211 00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
La sociedad Legal Strategy S.A.S., mediante apoderado, instauró la presente acción con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «y demás que resulten violentados», presuntamente conculcado por el despacho accionado.
En síntesis, afirmó que el señor Carlos Mauricio Ariza Uribe, instauró contra su representada, demanda ordinaria laboral en la cual solicitó que se declara la existencia de un contrato de trabajo, y como consecuencia, fuera condena a reconocerle y pagarle los diferentes emolumentos a los que tuviera derecho, que de la mencionada causa judicial, conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por auto del 9 de junio de 2017 admitió la demanda, la cual fue contestada por esa sociedad el 4 de octubre de la misma anualidad; que el 20 de noviembre de 2017, se practicó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS; que el trámite del proceso se practicaron el interrogatorio de parte del demandante, y se recepción los testimonios de Andrea del Socorro Hernández, y José Roberto Gómez, y que el por sentencia del 16 de abril de 2018, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre LEGAL STRATEGY SAS y CARLOS MAURICIO ARIZA URIBE, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de mayo de 2016 hasta el 31 de julio del mismo año, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a LEGAL STRATEGY SAS a pagar a favor del demandante la suma de un millón cuatrocientos mil ciento treinta y seis pesos ($1.004.036), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y VACACIONES, valor debidamente indexado, conforme lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR a LEGAL STRATEGY SAS apagar a favor del demandante la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($30.650.000), por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por no pago oportuno de prestaciones sociales y vacaciones, sin perjuicio de los que se sigan causando, conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a LEGAL STRATEGY SAS, a pagar a favor del demandante la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO, conforme a lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR a LEGAL STRATEGY SAS, a pagar dentro de los treinta (30) días siguientes a la sentencia, los aportes al sistema general en pensiones a la administradora del sistema general de pensiones que a la que se encuentre afiliado el demandante CARLOS MAURICIO ARIZA URIBE o al que escoja para su afiliación, en la forma y términos indicados en la parte motiva.
Decisión que al ser apelada, fue confirmada por el tribunal, mediante sentencia del 12 de junio de 2019, salvo en lo que tiene que ver con el numeral cuarto que lo revocó, para en su lugar absolver a la demanda.
Aduce, que el tribunal, omitió los argumentos de la apelación, hasta el punto de asumir un objeto diferente de la empresa que representa, en síntesis adujo, «que realizó un estudio parcializado de la prueba, ya que al demostrarse la incongruencia de los testimonios con el interrogatorio de parte, procedió a confirmar la sentencia atacada», con lo cual indefectiblemente, incurrió en defecto fáctico, al existir fallas sustanciales al momento de fallar, «las cuales giran en la diferencia de valoración probatoria».
Que presentó recurso de casación, pero por auto del 14 de mayo de 2019, no fue concedido, por falta de interés jurídico económico para recurrir.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordene al accionado «realizar el estudio eficaz e imparcial del material probatorio y profiera una sentencia en derecho dentro del proceso».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 3 de julio de 2019, negó el amparo invocado.
Arribó a esa conclusión, al determinar que el Tribunal demandado no incurrió en ningún dislate que amerite la intervención del juez constitucional, porque la decisión que se cuestiona en esta acción de tutela, además de no ser arbitraria o carente de fundamento es producto de la interpretación normativa y valoración probatoria realizadas por el juez natural, que les permitió establecer la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la sociedad accionante y el trabajador, por lo que no puede considerarse violatoria de prerrogativas fundamentales1.
LA IMPUGNACIÓN
El 15 de julio de 2019, el apoderado de la sociedad actora impugnó lo decidido. Reiteró los argumentos que expuso en la demanda de tutela en los que afirmó que el juez de segunda instancia al efectuar una indebida valoración probatoria incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues lo que se probó fue la existencia de un contrato de prestación de servicios.2
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisión emitida el 27 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral n.° 2017-00211-00, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por la sociedad demandante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
En efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal accionado verificó la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, valoró el acervo probatorio incorporado al expediente ordinario laboral, especialmente la prueba testimonial, que le permitió concluir sin asomo de duda que la relación existente entre las partes extremos, fue la de un verdadero contrato de trabajo, vínculo laboral que la sociedad demandada no logró desacreditar.
Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión censurada, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver el apoderado de la sociedad accionante.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque a demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. – REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 50 y ss., cuaderno Corte.
2 Folios 35 y ss. cuaderno de la Corte.
3 CC T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»